CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01750-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01750-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Oportunidad
[E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2017, por la Sección Segunda de esta Corporación. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019 (fol. 1-9, c. ppal.), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por conducto de apoderado judicial (fol. 10, c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 (fol. 563-571, c. 2.), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, oportunidad en la que invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 2 de mayo de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo2. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.
Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 20063, dispuso lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
3. Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de marzo de 2017, dentro del expediente n.° 25000-23-25-0002011-00462-01 (2102-2012).
4. Causal invocada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, M.P.: Tarsacio Cáceres Toro.
La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
5. Oportunidad para la presentación de la demanda Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de
revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. Dado que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2017 (fol. 248 vuelto, c. 1.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corre entre el 1º de abril de 2017 y el 1 de abril de 2022. Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acudió a esta Jurisdicción el 11 de abril de 2017, se concluye que lo hizo en oportunidad.
6. Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de
marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al señor Luis Alberto Martínez Almanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 253 de la Ley 1437 de
2011.
TERCERO: Conceder el término de diez (10) días al notificado para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón,
identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.746.608 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional n.º 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 10 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
KDL/1C-5 ANEXOS
CCM