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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02361-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02361-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Causal segunda de recusación / CAUSAL SEGUNDA DE RECUSACIÓN – Finalidad / IMPEDIMENTO – Se declara infundado / ACCIÓN DE TUTELA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedimientos independientes y autónomos [L]a doctrina ha precisado que lo pretendido por el legislador es «separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia». Sin embargo, la causal es precisa en indicar que dicha opinión o postura definida del juez debió haberse realizado «en instancia anterior», condición de la cual debe entenderse que «ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia». De acuerdo con lo anterior, no basta con un conocimiento previo del asunto debatido, sino que debe tratarse de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento. En el presente asunto, la magistrada Rocío Araújo Oñate manifiesta que se encuentra impedida para conocer el presente asunto, en tanto que fue ponente del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se dejó sin efecto la sentencia del 22 de febrero del 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada dentro del expediente con radicación No. 08001-23-31-000-200-2001-00368-01, y ordenó que en el término de 30 días se dictara sentencia de reemplazo, la cual fue proferida el 24 de mayo de 2018 y es la que ahora se ataca por vía del recurso extraordinario de revisión.

Pues bien, la Sala advierte que la situación planteada no encuadra en la causal de impedimento invocada, toda vez que, el pronunciamiento emitido dentro del trámite de la acción de tutela no constituye una instancia anterior del recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(A) Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS Auto – resuelve impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araújo Oñate, el 29 de mayo de 2019, para conocer del proceso de la referencia. La doctora Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cual sustenta en que: «El supuesto fáctico que configura la causal referida obedece a que la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado Sección

Tercera – Subsección “A” –contra la cual se dirigen los cargos en sede del recurso extraordinario de revisiónfue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017. En la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia de la suscrita Magistrada, se decidió: “AMPARAR los derechos fundamentales alegados por los señores Blanca Nubia Ochoa Molano y Marco Tulio Porras Jaramillo, este último actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Porzul Limitada, todos miembros de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 22 de febrero del 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada dentro del expediente con radicación No. 08001-23-31-000-200-2001-00368-01.” Lo expuesto evidencia que, en mi condición de juez constitucional, conocí de los cuestionamientos elevados por la parte accionante –Blanca Nubia Ochoa Molano y otroscontra las decisiones adoptadas en el proceso de controversias contractuales con radicado No. 0800123100020010036801 (37473) referido por los demandantes e intervine en el mismo, dejando sin valor ni efectos la sentencia inicialmente dictada en sede de apelación por la Sección Tercera – Subsección “A” de esta Corporación la cual, en cumplimiento de la orden impartida, profirió la que ahora es objeto de

censura, configurándose plenamente los supuestos de “haber conocido” y “de haber realizado una actuación”, circunstancias que tornan imperativa la manifestación que realizo en el vocativo de la referencia.»1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 27 decidir el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate. Caso concreto Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo 1 Fl. 43 vto. proceso[3]2. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»3. En este caso, la doctora Rocío Araújo Oñate invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…). Respecto de la causal transcrita, la doctrina ha precisado que lo pretendido por el legislador es «separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia»4. Sin embargo, la causal es precisa en indicar que dicha opinión o postura definida del juez debió haberse realizado «en instancia anterior», condición de la cual debe entenderse que «ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia»5. De acuerdo con lo anterior, no basta con un conocimiento previo del asunto debatido, sino que debe tratarse de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento. En el presente asunto, la magistrada Rocío Araújo Oñate manifiesta que se encuentra impedida para conocer el presente asunto, en tanto que fue ponente del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se dejó sin efecto la sentencia del 22 de febrero del 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada dentro del expediente con radicación No. 08001-23-31-000-200-2001-00368-01, y ordenó que en el término de 30 días se dictara sentencia de reemplazo, la cual fue proferida el 24 de mayo de 2018 y es la que ahora se ataca por vía del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, la Sala advierte que la situación planteada no encuadra en la causal de

impedimento invocada, toda vez que, el pronunciamiento emitido dentro del trámite de la acción de tutela no constituye una instancia anterior del recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites. 2 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de

2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores. 2016, pág. 270. 5 Ibídem Es necesario insistir que el supuesto de hecho de la causal es inequívoco al

circunscribir el conocimiento previo del juez respecto de un asunto determinado, a una instancia anterior, es decir, dentro de las diferentes etapas o grados jurisdiccionales que integran el procedimiento por el cual se tramitan las demandas o solicitudes que se presentan ante los diferentes jueces o tribunales. En cualquier caso, la Sala advierte que, el análisis que corresponde realizar al juez de tutela tiene como eje la posible vulneración de derechos fundamentales, mientras que el juez de la revisión debe circunscribir su estudio a verificar la configuración de la causal invocada por el recurrente, lo anterior evidencia que la aproximación al asunto debatido que en uno y otro procedimiento realiza el juez, parten de supuestos distintos y, por ende, no resulta comprometida la imparcialidad y la independencia del funcionario judicial. En efecto, en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017, la Sección Quinta, con ponencia de la doctora Rocío Araújo Oñate, consideró que la decisión de la Sección Tercera Subsección “A” proferida el 22 de febrero de 2017 había incurrido en un defecto procedimental porque «la indebida contabilización de la caducidad en el caso concreto, implicó a su vez una errónea conclusión en relación con la posibilidad que tenían los aquí tutelantes para reclamar, judicialmente, el resarcimiento de perjuicios que se derivaron de la Resolución No.498 del 29 de noviembre de 2000». Ahora, con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera Subsección “A”

del Consejo de Estado en reemplazo de la del 22 de febrero de 2017 antes mencionada, la parte actora invoca la causal de nulidad originada en la sentencia, porque, a su juicio, se «emitió una sentencia incongruente, por fuera de los extremos de la litis, en general, y por haber sobrepasado los precisos límites a los que se circunscribía la discusión en segunda instancia en atención al contenido y alcance de los recursos de apelación que fueran interpuestos por las partes, en particular»6. Como se advierte, en el caso concreto, los aspectos analizados en la acción de tutela difieren de los que se plantean en el recurso extraordinario de revisión, por tanto, no resulta comprometida la imparcialidad de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Si bien lo anterior es suficiente para declarar infundada el impedimento formulado, resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia anterior del mismo proceso en el que se profiere la decisión objeto del recurso, sino un proceso nuevo. En auto del 12 de agosto de 20147, se señaló lo siguiente: «El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que

inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente». 6 Fl. 19 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 201302110. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Lo anteriormente expuesto reafirma la independencia del trámite del recurso extraordinario de revisión no solo frente al proceso ordinario sino al trámite de acción de tutela, dada la ausencia de relación entre ambos procedimientos. Por lo anterior, se concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a la doctora Rocío Araujo Oñate, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente para que asuma el conocimiento del asunto y continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 27, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la doctora Rocío Araújo Oñate Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

BASTO

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN

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