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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02830-00(PI)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02830-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Finalidad La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los congresistas de su condición cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. (…) la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de los procesos de pérdida de investidura ver Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994; Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012-00960 acumulados) VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES -Como causal de pérdida de investidura

[E]l numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política en concordancia con lo establecido con en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 consagra como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses, con lo que se busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios

para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor (…) [P]uede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo que lo correcto es que declaren su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estructuración de la causal de pérdida de investidura por incurrir en conflicto de intereses ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16.

Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de

2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR

CONFLICTO DE INTERESES – Actualización de elementos / PARTICIPAR EN TRÁMITE Y DISCUSIÓN DE ASUNTOS DESPUÉS DE MANIFESTAR IMPEDIMENTO DEBIDAMENTE ACEPTADO – Como elemento de configuración de la causal No obstante lo anterior y atención a los elementos que ofrece el caso bajo estudio se hace necesaria la actualización de los elementos de configuración de la causal en comento con el fin de precisar que se incurre en ella no solo cuando el congresista no se declara impedido ante la existencia de un interés directo,

particular y actual e inmediato de un congresista o sus parientes o socios en los términos del artículo 286 de la Ley 5 de 1992; sino que además, cuando pese a manifestar su impedimento y a haber sido éste aceptado, el congresista participa en el trámite y discusión del asunto del que se deriva el interés en comento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 TRÁMITES PREVIOS E INCIDENTALES – No hacen parte de la votación y discusión de proyecto de ley [E]n lo que tiene que ver con la participación del senador Álvaro Uribe Vélez en la precitada sesión plenaria del 23 de abril de 2019 encuentra la Sala que efectivamente las transcripciones incorporadas en la demanda corresponden a sus intervenciones ese día, sin embargo, tal y como lo manifestaron los testigos que declararon dentro de este asunto; el agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión presentados durante la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 y se evidencia de la revisión del video en mención, éstas tuvieron lugar por fuera de la discusión del fondo de las objeciones presentadas al Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto, según está acreditado de manera suficiente en el expediente para ese momento apenas se estaba fijando el orden del día de la sesión plenaria en la cual se discutiría el tema en cuestión. Al respecto, resulta del caso precisar que en el

curso propio de las sesiones del órgano legislativo existen trámites previos o incidentales que no hacen parte de la discusión y votación de proyectos de ley, proyectos de acto legislativo ni mociones de censura, pero que resultan necesarios para el correcto desarrollo de las mismas FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11

IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR ÁLVARO URIBE VÉLEZ PARA

PARTICIPAR EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Dudas sobre su vigencia es claro que el impedimento que había sido manifestado por el senador Álvaro Uribe Vélez y aceptado por la plenaria del Senado de la República el 7 de noviembre de 2017, fue revocado por esa misma plenaria el 29 de abril de 2019. Así mismo, de las anteriores transcripciones se evidencia que existían serias dudas sobre la vigencia del impedimento manifestado en 2017 y su configuración o no, por lo que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo alegado por el actor en su demanda. Además que, de todas formas solicitó su revocatoria, la cual le fue finalmente aceptada. Adicionalmente de la revisión completa del video que contiene el desarrollo de la sesión plenaria del 29 de abril de 2019 se evidencia que en últimas, en aquella tampoco se discutió el fondo de las objeciones presentadas por el presidente de la República al precitado Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017. Tanto es así que al finalizar dicha sesión se citó para el

día siguiente con el fin de comenzar la discusión de fondo sobre el tema con el fin de que la Comisión de Ética resolviera las recusaciones presentadas contra algunos de los senadores.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 129 PARÁGRAFO 2

ELEMENTO SUBJETIVO – Como elemento de configuración de causal de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Evolución jurisprudencial Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del actor según el cual en ocasiones anteriores esta Corporación ha declarado la pérdida de investidura a congresistas por el simple hecho de conformar el quorum deliberatorio en sesiones en que se discuten proyectos respecto de los cuales están impedidos se hace necesario contextualizar los antecedentes citados en la solicitud de pérdida de investidura. (…) [L]a pérdida de investidura no se derivó del hecho de que el demandado hubiera contestado el llamado a lista de una sesión específica, como lo insinúa el demandado, sino que de ese hecho se infirió que estuvo presente en una sesión en la cual se discutió un proyecto para el cual estaba impedido (…) la Sala tuvo como indicio de la configuración de la causal de pérdida de investidura el hecho de que el congresista hubiese contestado el llamado a lista de una sesión en que se discutía un proyecto respecto del cual se encontraba impedido, sin embargo, fue clara al establecer que la causal se refiere a la participación en los debates. Además en ese evento finalmente se declaró la pérdida de investidura del demandado no por ese indicio, sino porque se demostró que había participado en el trámite de un proyecto de ley respecto del cual estaba impedido sin haber

manifestado el impedimento respectivo. Adicionalmente, resulta del caso recordar que para la fecha en que se profirieron estas dos providencias: 2002 y 2003, la Sala Plena de esta Corporación no había introducido el estudio de la conducta subjetiva de los demandados en los juicios de pérdida de investidura, razón por la cual el estudio de la configuración de la causal puede resultar más estricto.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018

ANTECEDENTE – Falta de identidad con caso analizado en este caso, según quedó demostrado en el expediente el senador Álvaro Uribe Vélez sí manifestó su impedimento para participar del trámite del proyecto de ley en cuestión desde el 7 de noviembre de 2017. Además, en las sesiones del 23 y el 29 de abril de 2019, se insiste, no se discutió ningún aspecto de fondo de dicho asunto por cuanto apenas se fijó su prelación en el orden del día de la sesión del 29 de abril, sesión en la cual, si bien contestó el llamado a lista, no hizo intervención alguna de fondo, ni antes ni después de que fueron resueltas definitivamente todas las dudas que surgieron respecto de la vigencia del impedimento de 2017 y se decidió revocarlo. En ese orden de ideas, es claro que los antecedentes señalados por el actor no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que en este evento hay una serie de características especiales que impiden afirmar que el senador demandado participó del trámite del proyecto de ley estatutaria en cuestión estando impedido y mucho menos que no manifestó su impedimento para el efecto, por cuanto, se reitera, el impedimento lo manifestó

desde el 7 de noviembre de 2017 y en atención a las dudas que surgieron respecto de su vigencia, fue retirado del recinto de la plenaria del Senado de la República hasta tanto dichos cuestionamientos fueron resueltos por sus compañeros, quienes dejaron sin efecto las intervenciones y votaciones hechas en la sesión del 29 de abril de 2019 en aplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 5 de 1992 y finalmente aceptaron la revocatoria del impedimento bajo estudio FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR ÁLVARO URIBE VÉLEZ PARA PARTICIPAR EN PROYECTO RELACIONADO CON LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – Variación de circunstancias contrario a lo afirmado por el actor, las circunstancias invocadas por el demandado para manifestar su impedimento variaron significativamente de 2017 a 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la competencia de la JEP para conocer de los procesos adelantados en contra de los expresidentes de la República. Al respecto, resulta del caso recordar que en el artículo 65 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la Jurisdicción Especial para la Paz, contemplaba originalmente una modificación al fuero presidencial en los términos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 001 de 2017 (…) es claro que se eliminó la posibilidad de que la JEP tuviera alguna injerencia en las investigaciones surtidas contra los expresidentes de la República por lo que es evidente que las circunstancias en que el demandado planteó su impedimento en

2017 variaron sustancialmente en cuanto a su posible relación con la JEP por lo que, de acuerdo con la norma en cita, era viable que fuera votado nuevamente. De otra parte, en lo que respecta al presunto impedimento de orden moral que recaía sobre el senador demandado por su calidad de víctima, se advierte que, independientemente del carácter del impedimento lo cierto es que aquel fue revocado por decisión de la plenaria el 26 de abril de 2019, razón por la cual los argumentos adicionales esgrimidos por el actor en su escrito de alegatos de conclusión no tienen vocación de prosperidad. Ahora, si el actor no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la plenaria del Senado de la República frente al punto, el medio de control de pérdida de investidura no es el mecanismo idóneo para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 129 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI)

Actor: ANDRÉS ZALAMEA

Demandado: ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Andrés Zalamea contra el senador Álvaro Uribe Vélez para los períodos

2014 – 2018 y 2018 - 2022 dentro del término consagrado para el efecto en el artículo 184 de la Constitución Política y de conformidad con lo expuesto en la Ley 1881 de 20181.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Andrés Zalamea, en su condición de ciudadano, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulado por la Ley 1881 de 2018, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 14 de junio de 2019, solicitó que se despoje de la investidura de senador de la República al congresista Álvaro Uribe Vélez, al haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos y argumentos Señaló que el 7 de noviembre de 2017 se discutió en la plenaria del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Indicó que en dicha discusión el senador Álvaro Uribe Vélez manifestó impedimento para participar en la discusión y votación del referido proyecto de ley, manifestación que fue sometida a consideración y votación de los demás miembros de la plenaria quienes la aceptaron. 1 Artículo 184 Constitucional. “La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado

de acuerdo con la ley y en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” Se decide la solicitud dentro de los 20 días hábiles que indica la norma, teniendo en cuenta que la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 14 de junio de 2019 según consta a folio 1 del expediente. Adujo que en virtud de lo anterior, el senador Álvaro Uribe Vélez estaba en la obligación de abstenerse de participar o influir en la discusión y votaciones del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado. Manifestó que, sin embargo, el senador demandado conoció y participó en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 en las sesiones plenarias del Senado de la República del 23 y el 29 de abril de 2019, tal y como se puede evidenciar de la transcripción de las grabaciones televisadas de esas fechas, que aportó con la demanda. Explicó que el 23 de abril de 2019 el senador Uribe Vélez participó cinco veces en la sesión en el sentido de incitar a los demás senadores para que apoyaran dos de las seis objeciones presentadas por el presidente de la República al proyecto de ley estatutaria en mención. Agregó que el senador en cuestión era consciente de que se estaba discutiendo el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017, respecto del cual se había declarado impedido en 2017, tanto es así, que anunció que iba a retirar su impedimento,

según se evidencia de la transcripción de su intervención. Adujo que el demandado debió retirar primero su impedimento y luego sí haber participado en la discusión. Sostuvo que en la sesión del 29 de abril de 2019 el senador Uribe Vélez volvió a participar antes de que se le revocara el precitado impedimento, toda vez que no sólo no se ausentó de la sesión sino que además contestó el llamado a lista, contribuyendo así a la conformación del quorum deliberativo de dicha sesión. Afirmó que el demandado también desconoció lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 5 de 1992 que otorga a los senadores la posibilidad de presentar a consideración de la plenaria del Congreso un impedimento previamente aceptado, únicamente si se presentan circunstancias nuevas que varíen los fundamentos en los que se presentó en un primer momento. Reiteró que el senador demandado presentó impedimento el 7 de noviembre de 2017 bajo el argumento de que era víctima, que los magistrados de la JEP ya habían fijado un criterio en su contra, que ostentaba la calidad de expresidente de la República –quienes tenían una mención especial en el proyectoy que contra su hermano y él, cursaban investigaciones. Señaló que luego de la plenaria del 23 de abril de 2019 el senador Uribe Vélez le solicitó a la plenaria que revocara su impedimento porque es expresidente de la República, su hermano está en la justicia ordinaria, su familia y él son víctimas pero no se han registrado como tales, ni van a hacerlo y porque las

investigaciones en su contra se adelantan en la Corte Suprema de Justicia pero no en la JEP. Manifestó, con base en lo anterior, que no hubo circunstancias nuevas que variaran los fundamentos invocados en un primer momento para manifestar impedimento. Refirió que en los años 2002 y 2003 esta Corporación declaró la pérdida de investidura de varios congresistas que se declararon impedidos para participar en el trámite del proyecto de ley específicos, por el simple hecho de haber contestado el llamado a lista de asistencia a una plenaria en que se discutía ese tema. Sin embargo en los años 2016, 2017 y 2018 se delimitaron los presupuestos necesarios para determinar cuándo un congresista incurre en violación del régimen de intereses en el sentido de precisar que “la participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales”, además que se requiere haber conformado el quorum o que el congresista haya participado en el debate. Afirmó que en este caso está demostrado que el senador Álvaro Uribe Vélez participó en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017, en el que solicitó en repetidas oportunidades que se retiraran 2 de los 136 artículos del proyecto en mención y además, conformó el quorum deliberatorio en algunas sesiones en que se discutió ese tema.

3. La oposición de la parte demandada A través de apoderado el senador Álvaro Uribe Vélez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones2.

Sostuvo que el demandante deberá probar la veracidad de los videos aportados como prueba, que se compadecen con la realidad y que no fueron manipulados, toda vez que incumplió con la carga que le impone el artículo 245 del Código General del Proceso, al no indicar si el video es original o copia, y en dónde se encuentra el original para poder pedir el cotejo respectivo. Afirmó que en en aras de la lealtad procesal es necesario que se cumpla con el deber establecido en el artículo 245 del Código General del Proceso, esto es, que se indique el lugar en donde se encuentra el original de los documentos aportados como prueba al expediente en copia. Explicó que el congresista Álvaro Uribe Vélez al ver que en plenaria se discutiría el Proyecto de Ley Estatutaria 8 de 2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, presentó su impedimento para participar en la discusión y votación del proyecto, el cual fue aceptado el 7 de noviembre de 2017. Adujo que en las sesiones del 23 y 29 de abril de 2019, las intervenciones de su poderdante no fueron dentro del trámite del proyecto, sino en virtud de lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 1828 de 2017, por lo que su 2 Folios 36 a 42 del expediente. participación en el debate frente a las objeciones presentadas por el presidente Iván Duque, no conllevaban un beneficio particular directo o indirecto para él o sus parientes, sino que se hizo en razón a que las objeciones lo afectan en igualdad

de condiciones que al resto de los ciudadanos, por lo que se buscaba era un acuerdo nacional. Indicó que durante la intervención del demandado en la sesión del 23 de abril de 2019, el senador Roy Barreras presentó una recusación en su contra, la cual fue resuelta por el pleno del Congreso en el sentido de negarla, razón por la cual el 27 de abril presentó nuevamente su intervención. Recordó que durante el trámite del Acto Legislativo 01 de 2017 se consideró incluir a los expresidentes de la República en la órbita de control de la JEP, sin embargo, dicha decisión se reversó y se decidió mantener, frente a ellos, lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución, por lo que es claro que se dieron circunstancias nuevas que variaron los argumentos iniciales del impedimento presentado el 7 de noviembre de 2018. Agregó que se puede inferir que aun cuando el senador Álvaro Uribe Vélez se declaró impedido, no se configuraban todas las razones para que fuere aceptado el impedimento, además, al momento de retirar el impedimento las circunstancias habían variado.

4. Actuación procesal Al reunir los requisitos legales, mediante auto de 18 de junio de 2019 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenaron las notificaciones del caso. (fols. 27 y 28).

Mediante auto del 2 de julio de 2019, se abrió el proceso a pruebas. En dicha providencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes que reunían los requisitos legales, se negaron las que no y se ordenó la práctica de las pruebas de

oficio que se consideraron necesarias para resolver la controversia planteada por parte del actor. (fols. 50 y 51). El 10 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas con el fin de practicar las que fueron legalmente decretadas en la providencia anteriormente referida. De manera concreta se incorporaron al expediente la totalidad de documentos solicitados por la parte actora y se recibieron los testimonios de los señores Ernesto Macías Tovar y Gregorio Eljach Pacheco. De igual forma, en aplicación de la atribución consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, se prescindió de los demás testimonios que habían sido decretados al considerar suficientes las pruebas practicadas en el proceso y en atención al término perentorio que otorga la Constitución Política para fallar este tipo de asuntos. (fols. 128 a 130).

5. Audiencia pública El 15 de julio de 2019 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la participación del procurador quinto delegado encargado ante el Consejo de Estado y el apoderado del demandado3. Las intervenciones en la audiencia se desarrollaron así: 5.1 Ministerio Público: El señor agente del Ministerio Público que intervino dentro de este asunto consideró que el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si la actuación e intervenciones realizadas por el senador Álvaro Uribe Vélez en las sesiones ordinarias de los días 23 y 29 de abril de 2019, relacionadas con las objeciones presidenciales a la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la

Paz configuran la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, en atención a que el 7 de noviembre de 2017 se había aceptado el impedimento presentado por él para participar en dicho trámite. Refirió el régimen de impedimentos y recusaciones de los congresistas a la luz de lo establecido en la Ley 5 de 1992 así como el marco normativo y conceptual de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. Señaló que está probado que el demandado presentó impedimento para participar en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP el cual fue aceptado el 7 de noviembre de 2017. Indicó que el 23 de abril de 2019 se discutió el orden del día de la sesión con el objeto de definir si se debía o no dar prioridad al debate de las objeciones presidenciales radicadas en contra del referido proyecto de ley. Manifestó que el 29 de abril de 2019 se indicó que en primer lugar se discutirían las referidas objeciones sin embargo, tuvo lugar un debate previo sobre el trámite de los impedimentos presentados por algunos congresistas para participar de dicho trámite, en el cual se solicitó la revocatoria del impedimento presentado por el senador Uribe Vélez, revocatoria que finalmente fue aprobada. Afirmó que de la revisión de las intervenciones efectuadas por el demandado en la sesión del 23 de abril de 2019 se puede concluir que aquellas no se realizaron durante la discusión de las objeciones al Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP,

sino en un trámite previo que tuvo como objetivo determinar la prelación del tema en el orden del día de la plenaria correspondiente. Adujo que en la sesión del 29 de abril de 2019 lo primero que se resolvió fue el trámite de los impedimentos presentados durante el 2017 para participar en la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP para determinar si los 3 Acta visible de folios 181 a 184 del expediente. congresistas que se declararon impedidos en aquella época permanecían o no en dicha situación. Recordó que de conformidad con lo establecido por esta misma Corporación el trámite de impedimentos no hace parte del debate y votación de los proyectos de ley, toda vez que constituyen trámites incidentales de naturaleza parlamentaria y no legislativa, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la configuración de la causal de pérdida de investidura bajo estudio. Aseveró que el impedimento constituye una prohibición o imposibilidad jurídica de ejecutar acciones que taxativamente señala la ley, tratándose del trámite legislativo es exclusivamente para el debate y votación de una ley y no para asuntos meramente accidentales o accesorios. Sostuvo que si en gracia de discusión se concluyera que el impedimento aceptado desde el año 2017 respecto del senador Uribe Vélez le impedía estar presente en la sesión en la cual se discutieron y votaron los impedimentos presentados por otros congresistas para el estudio de las objeciones a dicha ley, se debe tener en cuenta que el Senado de la República en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 5 de 1992, corrigió formalmente el procedimiento en el sentido de dejar

sin efectos lo realizado hasta el momento. Frente al argumento de la integración del quorum deliberatorio recordó que conforme la jurisprudencia de esta Corporación, el procedimiento legislativo está compuesto por distintas fases que conducen a la producción de la ley y el llamado a lista o registro de asistencia no es una fase que tenga lugar dentro del desarrollo de la sesión plenaria, pues solo tiene efectos de verificación para la conformación del quorum constitucional. Recordó que el quorum no es una actividad propiamente dicha, sino un requisito de carácter legal y previo para abrir formalmente la sesión y proceder a la formación de la voluntad política, de tal suerte que si no se cumple, afecta la validez constitucional de la reunión de los congresistas. Afirmó que, en consecuencia, el llamado a lista es un mecanismo de verificación del quorum pero no de apertura formal de la sesión plenaria. Señaló que conforme la jurisprudencia de la Corporación, la sesión no inicia cuando se abre el registro de asistencia sino cuando el secretario de la Corporación respectiva informa al presidente de la célula legislativa que se ha conformado el quorum deliberatorio y se procede a leer el orden del día. Destacó que en este caso no se enmarca dentro de los supuestos fijados por el Consejo de Estado para que la simple presencia del congresista impedido en la sesión configure la causal de pérdida de investidura, toda vez que la votación de impedimentos es un trámite incidental de naturaleza parlamentaria y no legislativa en la cual no se decide ni vota un proyecto de ley; en este caso el trámite realizado fue corregido y subsanado con la aprobación unánime de la plenaria, de

tal manera que la actuación se realizó nuevamente con la ausencia de los senadores que a juicio de la plenaria no podían participar en ella y la integración del quorum deliberatorio no implica el debate y votación de un proyecto de ley. Indicó que, en consecuencia, la asistencia inicial del senador Uribe Vélez y su actuación en un trámite incidental de naturaleza parlamentaria y no legislativa no configura la causal de pérdida de investidura en comento. Agregó que en este caso hubo una circunstancia que permitió a la luz de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 5 de 1992 volver a considerar el impedimento inicialmente aceptado al senador demandado, concretamente la exclusión de la competencia de la JEP de las investigaciones que se surtan contra expresidentes de la República. Conforme con lo expuesto solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura. (fols. 158 a 173 del expediente). 5.2 Apoderado del demandado: El apoderado del demandado dentro de este asunto centró su alegato en el hecho de que no se demostró que el senador Álvaro Uribe Vélez tenga un interés particular, directo e inmediato en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP. Manifestó su conformidad con el concepto emitido por el señor agente del Ministerio Público y agregó que el demandante omite mencionar algunos puntos relevantes en la solicitud de pérdida de investidura, como por ejemplo, que en la sesión del 23 de abril de 2019 no se discutió el fondo de las objeciones sino

simplemente el orden del día de la sesión en que dicha discusión tendría lugar. Adujo que el senador demandado asistió a la sesión del 29 de abril de 2019 en cumplimiento de la obligación legal consagrada en el artículo 268 de la Ley 5 de 1992 y que en atención a una moción de orden presentada por el senador Luis Fernando Velasco Chávez se decidió corregir toda la actuación adelantada respecto de los impedimentos presentados para participar en ese trámite legislativo y por ende hacer “borrón y cuenta nueva” frente al punto, el cual se volvió a votar en esa plenaria. (fols. 174 a 180).

6. Alegatos de conclusión del actor El solicitante de la pérdida de investidura no asistió a la audiencia pública, sin embargo, presentó por escrito sus alegatos de conclusión en los cuales, expresó, en resumen lo siguiente: Sostu

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