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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03117-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03117-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Taxatividad / CAUSALES DE REVISIÓN – Clasificación El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la

norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C520 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance [E]xisten posiciones jurisprudenciales de acuerdo con las cuales las causales de

nulidad originada en la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil. (…) [L]a jurisprudencia se refirió a unos supuestos que se concretan en el momento procesal que define la controversia, como la falta de competencia del funcionario judicial, dictar fallo en un asunto ya resuelto, o frente al cual se presentó la terminación anormal del proceso como la transacción o desistimiento, entre otras destacadas en el pronunciamiento bajo análisis. Así mismo, este Tribunal de cierre precisó que el desconocimiento del debido proceso, cuando se configura en la sentencia, también constituye causal de nulidad originada en dicha etapa. Dada la dificultad que representa establecer con precisión las causales por las que una sentencia adolece de nulidad, y en atención a que las previstas como tales en los estatutos procesales no se enmarcan de manera concreta en esta etapa, resulta acertado definir que, como lo dijo esta Corporación, el desconocimiento del debido proceso en la sentencia constituye una irregularidad que vicia de nulidad el pronunciamiento que pone fin al proceso. Ahora bien, debe entenderse que el juez se aparta de la garantía fundamental bajo cita, cuando el fallo incurre en omisiones trascendentales que configuran denegación de justicia. En este punto, conviene precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en sede de apelación el superior debe examinar la cuestión decidida en primer grado, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que implica que la sentencia de segunda instancia debe ser el resultado del análisis del planteamiento de la apelación. La

disposición en mención concuerda con el artículo 328 Ibídem, que exige al juez de la segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo en los eventos en que su contraparte también eleva sus motivos de inconformidad a través del recurso de apelación. Así mismo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “[l]a sentencia tiene que ser motivada (…) Como se observa, existen normas procedimentales que consagran supuestos que, aunque no están enlistados como causales de nulidad, imponen deberes que debe observar el juez al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso. En tales condiciones, la omisión de resolver alguno de los planteamientos del litigio trae consigo la configuración de un yerro que afecta el debido proceso, máxime cuando el mismo se concreta en la sentencia de segunda instancia ya que, al no ser procedente el recurso de apelación, la parte interesada no podrá acudir a otro medio de defensa judicial para la salvaguarda efectiva de sus derechos cuando advierte tal anomalía, salvo el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, resulta del caso precisar que si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia es pasible de aclaración, adición o corrección, para el ad quem no resulta posible, so pretexto de tales instituciones, descender de nuevo al análisis de fondo que implique alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad, según lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado. Sala Veintidós Especial de Decisión. Expediente: 11001-0315-000-2015-02342-00 (REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia ver Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 19 de agosto de 2010. Expediente:

760012331000200002501-01 (1146-05). Actor: Milton José Mora Lema

CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA

[L]a parte actora consideró que la sentencia objeto de revisión desconoció el principio de congruencia, por cuanto la Sección Cuarta de esta Corporación se abstuvo de verificar y considerar las argumentaciones que sustentaron la demanda, referentes a la violación de los artículos 6° y 313-4 de la Constitución Política, y 221, parágrafo segundo, del Acuerdo 044 de 2008. La Sala no advierte la configuración del yerro alegado, comoquiera que el fallo observó la congruencia interna, pues en su parte motiva se concluyó que los actos demandados fueron dictados con fundamento en las facultades de fiscalización en cabeza de la administración tributaria municipal. El colegiado ordinario consideró que la inexistencia de un trámite administrativo tendiente a determinar la obligación

tributaria cuando no existe el deber de declarar, no impide a la administración local llevar a cabo el ejercicio de determinación del tributo, ya que el mismo corresponde a sus facultades de fiscalización, de tal suerte que los actos que dictó con ese propósito no adolecen de algún vicio de ilegalidad. (…) De este modo, se observa que la parte resolutiva de la sentencia, corresponde con las consideraciones en ella expuesta, esto es, observó la congruencia interna. Tampoco hay lugar a predicar la existencia de una incongruencia externa, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado abordó el estudio de legalidad de las resoluciones 849 del 1 de junio de 2011 y 866 del 18 de mayo de 2012, que corresponden con los actos cuya anulación pretendió el concesionario demandante. (…) [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado observó la consonancia entre las solicitudes de los extremos del litigio, a saber el concesionario demandante y el municipio demandado, en tanto aquel solicitó la nulidad de los actos tributarios, mientras que este último solicitó denegar tales pretensiones, y fue sobre dichos pedimentos que profirió la sentencia cuya infirmación se pretende, de manera que no se advierte el desconocimiento de la congruencia externa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03117-00(REV)

Actor: OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, que revocó los numerales primero a cuarto de la sentencia del 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que había anulado los actos demandados, y en su lugar los anuló parcialmente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-201200334-01, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones La sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el municipio de Bucaramanga1, dentro de la cual solicitó: “1. Declarar nula la Resolución 849 del 1° de junio de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se liquidó de Aforo el tributo de estampillas: Pro-Cultura, ProBienestar del Adulto Mayor y Caja de Previsión Social y además se conmina a liquidar moratoria por el no pago de las mismas.

2. Declarar nula la Resolución 866 del 18 de mayo de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada a no ser responsable del pago del tributo estampillas: Pro-Cultura, Pro-Bienestar del Adulto Mayor y Caja de Previsión Social, y como consecuencia tampoco estar llamada a liquidar intereses moratorios.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, en razón a la necesidad de tener que recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se le reconozca un derecho a todas luces evidente dentro de las disposiciones tributarias aplicables, perjuicios que incluyen los pagos de Honorarios Profesionales determinados a través de la aceptación de la propuesta de servicios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales” 1.2. Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que el 8 de febrero de 2008, la Operadora de Trasporte Masivo Movilizamos S.A., suscribió el Contrato de Concesión M-LP-004-2007, con la sociedad Metrolínea S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al

1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal del expediente 68001-23-33-000-2012-00334-01. municipio de Bucaramanga, para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, por cuantía indeterminada. En el municipio de Bucaramanga se paga el tributo de estampillas, cuyo hecho generador es la suscripción de contratos con la administración municipal, y la base gravable es el valor del contrato. Afirmó que la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, mediante “oficio persuasivo” 1476 del 9 de mayo de 2011, denominado “Cobro de Estampillas Municipales”, conminó a la operadora de transporte demandante a pagar los tributos adeudados al municipio, por concepto de las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor, causadas por la celebración del referido contrato de concesión, más los intereses moratorios desde el momento de su causación. Mencionó que mediante la Resolución 849 de 2011, la Secretaría de Hacienda profirió liquidación oficial de aforo de los tributos en mención, en cuantía de $291’912.165.oo, y estableció que quedaban algunas cuentas pendientes de determinación a la fecha de corte de la inspección tributaria, además de los valores a determinar respecto de los intereses. Destacó que presentó recurso de reconsideración, en el que expuso como motivos de inconformidad que (i) la liquidación de aforo no era procedente, toda vez que se

debió proferir un emplazamiento previo para declarar, (ii) que la administración adoptó un procedimiento no previsto en el ordenamiento tributario, ya que este no contempla que se profiera un “oficio persuasivo”, cuando no se ha establecido la obligación tributaria, (iii) que las estampillas se cobran y liquidan por ventanilla y sobre el monto que se defina en el contrato, (iv) que para el contrato en cuestión no existe valor por ser de cuantía indeterminada, y (v) no son aplicables para el caso las disposiciones del Estatuto Tributario relacionadas con el impuesto de timbre nacional. Añadió que el recurso fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 866 de 2012 con base en los siguientes argumentos: (i) por respeto al debido proceso, se adecuó el procedimiento tributario nacional al caso particular, lo que dio lugar a proferir un oficio persuasivo que es el equivalente al emplazamiento, circunstancia por la que también se profirió liquidación de aforo, (ii) si bien se trata de un contrato de cuantía indeterminada, la misma es determinable y se predica de la remuneración que el contratista percibe por su ejecución, y (iii) que la referencia al impuesto de timbre nacional corresponde a la aplicación análoga del mismo al caso particular, ya que se trata de dos tributos con idénticos elementos. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 6, 29, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 59 de la Ley 788 de 2002; 715, 717, y 719 del Estatuto Tributario; y 221, parágrafo segundo, 348, 350 y 352

del Acuerdo 044 de 20082. Como soporte de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: Argumentó que el Estatuto de Rentas Municipal no determinó el procedimiento de cobro ni la responsabilidad de los contribuyentes, cuando estos suscriben contratos de cuantía indeterminada, toda vez que tal preceptiva sólo contempla la posibilidad de recaudar el tributo al momento de la legalización del contrato, y sobre su valor, por lo que no le era dable al funcionario de hacienda hacer interpretaciones sombrías para establecer la obligación tributaria. Arguyó que se desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto el funcionario de hacienda creó y aplicó un procedimiento no contemplado en las normas tributarias, pues emitió una liquidación de aforo de un tributo que no está sujeto a declaración. Comentó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de aclarar que los procedimientos tributarios locales deben sujetarse a los definidos en el Estatuto Tributario, sin que sea admisible crear procedimientos diferentes, de manera que la adecuación a la que se refirió en ente municipal transgredió las normas tributarias y constitucionales invocadas. Resaltó que se desconoció el artículo 313 Superior, por cuanto el Concejo Municipal de Bucaramanga no fijó la base gravable de los contratos con cuantía indeterminada, para establecer el valor a pagar por concepto de estampillas, de manera que le estaba vedado al funcionario administrativo determinar dicha base. Advirtió que se desatendió el artículo 338 de la Carta Política, toda vez que al establecerse el gravamen sobre un contrato de cuantía indeterminada, el fisco se

abrogó una competencia que no le correspondía, por cuanto la duma municipal no definió las reglas aplicables a esta circunstancia. Afirmó que no se aplicó el texto del artículo 59 de la Ley 788 de 20023, según el cual los entes territoriales deben contemplar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, por cuanto la actuación de la administración municipal, al adecuar el procedimiento tributario nacional a la situación particular, aplicó una ritualidad que no previó el legislador y tampoco el Acuerdo 044 de 2008. Luego se refirió a la violación de los artículos 715, 717, y 719 del Estatuto Tributario; y 348, 350 y 352 del Acuerdo 044 de 2008, los cuales se refieren al emplazamiento para declarar y a la liquidación de aforo. 2 Estatuto de Rentas del Municipio de Bucaramanga. 3 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Al respecto, explicó que la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga envió un

“oficio persuasivo”, en el que concedió un término de diez días para el pago, lo que no se ajustó a lo previsto en las normas bajo cita, por cuanto omitió la expedición de la sanción por no declarar, bajo el argumento de que no es posible imponer la misma cuando el contribuyente no tenía la obligación de presentar una declaración, y que por ello expidió un “oficio persuasivo” con la posterior expedición de una liquidación de aforo. Mencionó que el argumento del fisco denotó que la administración no podía emplear el procedimiento descrito, e insistió que no era posible imponer un gravamen sobre un contrato con cuantía indeterminada. En lo que concierne a la violación del artículo 221 del Acuerdo 044 de 2008, reiteró que el Concejo Municipal de Bucaramanga no definió el procedimiento para el pago de las estampillas sobre contratos de cuantía indeterminada, aunque en la norma bajo cita sí dejó clara la prohibición de no aplicar cobros parciales derivados de cuentas de cobro.

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 16 de octubre de 20134, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 849 del 1° de Junio de 2011 y 866 del 18 de Mayo de 2012 proferidas por la Secretaría de hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, que liquidaron de Aforo el tributo de estampillas Pro Cultura, Pro Bienestar del Adulto Mayor y Caja de Previsión Social y resolvieron un recurso de reconsideración, respectivamente, y, a título de restablecimiento del

derecho, DECLARAR que la sociedad demandante OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. no es responsable del pago de la Liquidación Oficial de Aforo cuya nulidad se ordena, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte considerativa de la presente sentencia. (…) TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la entidad territorial demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% de lo impuesto en los actos administrativos cuya nulidad se ordena. Liquídense por Secretaría de la Corporación los gastos del proceso, sí (sic) a ello hubiere lugar. (…)” Las consideraciones del Tribunal demandado, para proceder en el sentido 4 Folios 474 a 486 del cuaderno principal del expediente 68001-23-33-000-2012-00334-01. indicado se sintetizan a continuación. Explicó que conforme con las normas del Estatuto Tributario, el procedimiento de aforo se inicia con el emplazamiento para declarar, previa comprobación del incumplimiento de ese deber, y si la omisión del mismo persiste, la administración tributaria está facultada para determinar el impuesto mediante la liquidación de aforo. Posteriormente, indicó que la administración tributaria municipal pretendió dar aplicación al Acuerdo 044 de 2008, sobre liquidaciones oficiales, sin embargo no llevó a cabo el trámite que dicha preceptiva contempló para esta figura, a saber, el emplazamiento previo. Agregó que, por lo tanto, la ritualidad que observó la municipalidad no cumplió a cabalidad con las disposiciones que pretendió aplicar, toda vez que profirió

liquidación de aforo, como si se tratara de una obligación de aquellas en las que se debe presentar declaración, pero no realizó el emplazamiento previo con el que se otorga un mes al contribuyente para que cumpla la obligación, sino que envió un “oficio persuasivo” no previsto en las normas tributarias aplicables al asunto, y disminuyó a diez días el plazo para el pago. Consideró que no es válido el argumento del ente territorial, según el cual el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 confirió a los entes territoriales la facultad de adecuar los procedimientos del orden nacional. Lo anterior por cuanto si bien dicha norma y el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, prevén que el monto de las sanciones y los términos de los procesos pueden simplificarse según la naturaleza del tributo, lo cierto es que el Acuerdo 044 de 2008 estableció que las modificaciones a las normas procedimentales del Estatuto Tributario Nacional, serán establecidas por Decreto Municipal, lo que no aconteció en este asunto, pues el “oficio persuasivo” no está previsto en norma alguna. Puntualizó que no es admisible pretender el recaudo del impuesto por la vía del aforo, ya que no se trata de una obligación sujeta a declaración tributaria.

3. Recurso de apelación Inconforme con el fallo, el municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que si bien no se profirió emplazamiento previo, por no tratarse de una declaración, el ente territorial acudió a la determinación provisional del impuesto

de estampillas, que denominó oficio persuasivo, haciendo las veces de liquidación oficial, más no definitiva, y contra ella se tramitó el recurso de reconsideración. Expuso que la versión de la parte demandante según la cual no es posible gravar un contrato con cuantía indeterminada, se aleja de la realidad, ya que no es posible pretender que por tal circunstancia el contrato no esté sujeto al pago del tributo de las estampillas, o que no tenga base gravable o sin cuantía. Al respecto, explicó que si bien es cierto la cuantía del contrato de concesión es indeterminada, también lo es que es determinable en el tiempo. Agregó que en este caso la base gravable no se puede establecer al momento de la celebración del contrato, sino a medida que se dan los desembolsos por la remuneración pactada, sin que ello genere inexistencia del tributo, como lo entiende la demandante. Afirmó que la forma que empleó la administración para liquidar las referidas estampillas se asocia a la que utiliza la Nación en el impuesto de timbre, por ser similar al tributo de que se trata, de modo que, como aplica en el referido impuesto, el mismo se causa al momento del pago o abono en cuenta. Sostuvo que con la liquidación de aforo, lo que hizo la administración fue expedir un acto de liquidación del impuesto, no sancionar al contribuyente por no declarar, y previo a su expedición se le requirió a través de un oficio persuasivo, pues como no se trata de una obligación tributaria sujeta a denuncio, sino del pago directo de la obligación, se acudió a esta figura para perseguir su pago. Refirió que el hecho de que el régimen de las estampillas no tenga establecido el

deber formal de presentar declaración, en manera alguna puede significar que la administración tributaria no tenga herramientas para obtener el pago del tributo, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, se utilizó el procedimiento establecido por el legislador para las rentas nacionales. Indicó que, contrario a lo que expuso el Tribunal, no existe falta de expedición del emplazamiento para declarar, ya que la Corporación pasó por alto que se profirió un oficio persuasivo, por cuanto en el tributo en cuestión la obligación de denuncio es inexistente.

4. Sentencia objeto de revisión La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de mayo de 20185, revocó parcialmente el proveído de primera instancia, en los siguientes

términos:

1. REVOCAR los numerales primero al cuarto de la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos SA contra el municipio de Bucaramanga.

2. En su lugar, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 849, del 1 de junio de 2011, y de la Resolución 866, del 18 de mayo de 2012, en cuanto liquidaron la estampilla de previsión social municipal por un importe de $97.304.055 y en cuanto ordenaron el pago de 5 Folios 31 a 39 del cuaderno principal del expediente 68001-23-33-000-2012-00334-01. intereses de mora a cargo de la demandante desde la realización de los

pagos a su favor.

3. Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Operadora de Transporte Masivo Movilizamos SA no está obligada a pagar la estampilla de previsión social municipal ni a pagar intereses de mora por concepto de las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano desde la realización de los pagos a favor de la demandante, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

4. NEGAR la condena en costas.

5. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.” Entre sus fundamentos, se destacan los siguientes: Previo a descender a las consideraciones de fondo, advirtió que reiteraría, en lo pertinente, las sentencias del 4 de mayo de 2015, expediente 20615, y del 20 de febrero de 2017, Exp. 21759, mediante las que resolvió situaciones análogas a la que convocaron la presente controversia.

Hecho lo anterior, explicó que el artículo 250 del Acuerdo 044 de 2008, «[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga», acogió de manera expresa el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, de conformidad con los dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, la liquidación oficial de aforo tiene por objeto determinar las obligaciones tributarias a cargo de quien estando obligado a declarar, incumpla con ese deber formal. Señaló que la liquidación oficial de aforo está precedida de un emplazamiento

para declarar que, según los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, es una actuación preparatoria que, a su vez, constituye un requisito de validez tanto de los actos mediante los que se impone la sanción por no declarar como de los actos de determinación oficial de los tributos. Expuso que las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano no están sujetas a la obligación de declarar, por no estar enlistadas en el artículo 272 del Acuerdo 044 de 2008, de modo que la demandante no estaba obligada a cumplir esa obligación. Sostuvo que, de esa forma, el municipio de Bucaramanga no podía adelantar el procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario, pues este supone el incumplimiento de la obligación de declarar, lo que, no obstante, no es impedimento para que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, adelante las acciones pertinentes para el cobro de las obligaciones a su favor. Luego de citar la sentencia de esa Sala del 4 de mayo de 2015, concluyó que aun cuando ni la normativa territorial ni la nacional prevén un procedimiento para determinar la obligación tributaria cuando no existe obligación de declarar, la determinación del tributo a través de la “liquidación de aforo”, no impide reconocerle su condición de acto administrativo expedido en ejercicio de las facultades de fiscalización. En atención a que el argumento expuesto era suficiente para revocar la decisión apelada, procedió al estudio de fondo del asunto en discusión. Al respecto, refirió que mediante el Acuerdo 034 de 1989, se modificó el Acuerdo

033 de 1981, que estableció el pago de la estampilla de previsión social creada, a su turno, mediante el Acuerdo 030 de 1978. Advirtió que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo que anuló los Acuerdos 030 de 1978 y 034 de 1989, por lo que la estampilla de previsión no está vigente. Luego de analizar los elementos del tributo de estampillas en cuestión, así como las cláusulas del contrato de concesión del sub lite, afirmó que el valor del mismo es de cuantía indeterminada en la medida en que la retribución del concesionario tiene lugar a lo largo de su ejecución, pero es determinable en función de los pagos realizad

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