CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03160-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03160-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En Proceso de pérdida de investidura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [L]a demanda que contiene el recurso extraordinario especial de revisión se presentó en el término establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, toda vez que el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestos contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, fue dictado el 25 de mayo de 2017, notificado por estado fijado el 7 de julio de la citada anualidad; el término de ejecutoría corrió hasta el 12 de julio de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de julio de la presente anualidad, de tal manera que se encuentra dentro de los cinco (5) años previstos por la norma citada FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso extraordinario de revisión proferido por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado ver Corte Constitucional C450 de 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Ferley Guillermo González Ortiz, está legitimado en la causa por activa y José Gualdrón Guerrero, por pasiva, respectivamente, toda vez que el recurrente y el solicitante de la pérdida de investidura fueron partes de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso
REFORMA DE LA DEMANDA – No prevista en el trámite del recurso extraordinario de revisión / INCLUSIÓN DE NUEVAS CAUSALES – Vulneración de derechos de la contraparte / CARGA ARGUMENTATIVA [E]n el trámite del recurso extraordinario de revisión no se encuentra prevista la reforma de la demanda, figura jurídica de la que tampoco hizo el actor y que está consagrada para los procesos ordinarios en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que no le era posible al Magistrado conductor del proceso, darle tal alcance a los memoriales que presentó para ser tenidos en cuenta (…) si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la referida figura procesal en este recurso extraordinario, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que no fue solicitada expresamente como tal por parte del señor Ferley Guillermo González Ortiz en los memoriales del 17 de septiembre y 1º de noviembre de 2019. (…) Por otra parte, la inclusión de nuevas causales, con posterioridad a la integración del contradictorio, implicaría la vulneración del derecho de la parte contra la que se dirige el recurso, quien no tendría oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. (…) Finalmente, con respecto a las nuevas causales alegadas en forma extemporánea el recurrente no agotó una carga argumentativa mínima para que puedan ser consideradas como causales independientes y ser objeto de un estudio de fondo por esta Sala Especial de Decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Exigencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO
[L]a técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y los argumentos expuestos por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. (…) En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado
ámbito interpretativo. (…) Este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez en el recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado Sala Plena, sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y precisó aquellas no consagradas en esta
normatividad que igualmente dan lugar al recurso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión y los presupuestos de configuración ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123
PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN – Como causal de nulidad / PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA – Se configura cuando se omiten la totalidad de los actos procesales exigidos en cada instancia La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, como no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del
proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio. (…) Esta causal se presenta únicamente en los eventos en que se omiten la totalidad de los actos procesales exigidos para cada una de las instancias del proceso, de tal manera que no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues precisamente el legislador lo que pretendió era que únicamente los errores que tuvieran la entidad suficiente para transgredir la garantía del debido proceso y, en consecuencia, comportaran una decisión injusta, llevarían consigo la nulidad de la providencia que los contuviesen FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
PRETERMISIÓN INTEGRA DE LA DE LA INSTANCIA – Configuración
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que se pretermite íntegramente la instancia, verbigracia, cuando (i) se profiere una sentencia sin motivación; (ii) se viola el principio de la non reformatio in pejus o (iii) se dicta un fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso. (…) Para que se pretermita la instancia, la ausencia de motivación en una sentencia debe ser absoluta y no insuficiente o defectuosa, pues el recurso extraordinario de revisión no es el escenario procesal para analizar o controvertir las razones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la providencia recurrida y al juez de este medio de impugnación excepcional le está vedado reabrir debates ya zanjados o hacer un análisis del fondo de la
controversia, como si de una tercera instancia se tratara. (…) En el sub examine, el recurrente indicó que la presunta pretermisión de la instancia se presentó con ocasión a que la sentencia objeto del recurso extraordinario se profirió sin motivación, exclusivamente respecto del análisis subjetivo de la conducta de los concejales a los que se les declaró su pérdida de investidura por la indebida destinación de dineros públicos. (…) Al analizar, la sentencia (…) sí se hizo un juicio motivado en el que se estudió la tipicidad, la existencia de causales de justificación y la culpabilidad de la conducta endilgada a los concejales del Municipio de Floridablanca (Santander), elegidos para el periodo constitucional 2008-2011. (…) [R]esulta claro que en el fallo del 12 de febrero de 2015 y el auto del 25 de mayo de 2017 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado sí existe motivación en relación con el análisis subjetivo de la conducta atribuida a los concejales del Municipio de Floridablanca (Santander) a quienes se les indicó que su actuar fue culposo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03160-00(REV)
Actor: FERLEY GUILLERMO GÓNZALEZ ORTIZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la alegación de haberse pretermitido íntegramente la instancia por ausencia de motivación.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Ferley Guillermo González Ortiz, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, con la cual pretende que se infirmen: i) la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se revocó el fallo del 31 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó su pérdida de investidura como concejal del Municipio de Floridablanca (Santander); y ii) la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad del referido fallo, proferida por la misma Corporación el 25 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de pérdida de investidura
1. El ciudadano José Gualdrón Guerrero, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que se decretara la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander),
señores Carlos Roberto Ávila Aguilar, Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González Ortiz, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efrain Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruíz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz, elegidos para el período constitucional 2008-2011.
2. Como sustento de sus pretensiones, el actor adujo que los demandados participaron en los debates y aprobación de los Acuerdos 002 del 14 de enero, 006 del 25 de febrero y 019 del 21 de julio de 2008, actos administrativos a través de los cuales el Concejo Municipal de Floridablanca se asignó la prestación económica consistente en prima técnica al Alcalde, a la Contralora y al Personero de dicho ente territorial.
3. Señaló que los Concejales demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 20001, al aprobar la creación de la prima técnica a favor de los citados funcionarios, por cuanto –a su juicio– actuaron contrariando los postulados constitucionales consagrados en los artículos 4°, 6° y 150 numeral 19, literal e) de la Carta; interpretaron de
manera errónea el artículo 313, numeral 6º ejusdem; y desatendieron los artículos 184 de la Ley 136 de 1996, 1° y 10° del Decreto Ley 1661 de 1991, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 2164 de 1991 y el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991. 1.2. Trámite del proceso de pérdida de investidura
4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, dictada en el proceso referido, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación, siendo revocada por el Consejo de Estado – Sección Primera que encontró acreditada la causal invocada y decretó la pérdida de investidura de los Concejales que intervinieron en la aprobación de los actos administrativos en cuestión.
5. En efecto, se consideró que se había allegado prueba demostrativa de que “por concepto de la prima técnica creada en los Acuerdos en mención, el Alcalde de la época recibió la suma de $49’200.408.oo2; la Contralora $39’632.309.oo3; y el Personero $21’63.960.oo, en el año 20084, lo cual pone en evidencia la indebida destinación de dineros públicos, pues se destinaron a objetos y propósitos no autorizados por la Constitución y la Ley, por lo que se configura la causal de pérdida de investidura endilgada.” (Negrillas fuera de texto)
6. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem señaló que los Concejos Municipales, en
materia salarial, de conformidad con el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, atribución que no comprende la de crear factores 1 “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: …
4. Por indebida destinación de dineros públicos.” 2 Otorgada a través del Acuerdo 002 de 14 de enero de 2008 por el tiempo que ejerza dicho cargo, según el artículo 1°. 3 Mediante Acuerdo 006 de 25 de febrero de 2008 se otorgó la prima técnica por el término de un año a la Contralora Municipal de Floridablanca (Santander). 4 De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 21 de julio de 2008, la citada prima técnica le fue otorgada al Personero Municipal de Floridablanca (Santander) desde la fecha de publicación del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2008. salariales, como lo entendieron los Concejales demandados al otorgar una prima técnica al Alcalde, a la Contralora y al Personero de la época de los hechos, por cuanto ello es función privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.
7. Sobre el particular estudió ampliamente las potestades que en materia tienen las referidas autoridades, así como la naturaleza jurídica de la prima técnica, prestación
social prevista para los empleados del orden nacional, nombrados con carácter permanente, aspectos sobre los cuales edificó el encuadramiento de la conducta desplegada por los concejales en el verbo rector de la causal de pérdida de investidura analizada.
8. Así mismo, estudió las causales de exoneración de la responsabilidad que fueron expuestas por los concejales en las oportunidades procesales establecidas para el ejercicio del derecho de defensa en el proceso especial de pérdida de investidura, para concluir que no se configuraron en el caso concreto, análisis que realizó a la luz de la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo del Estado.
9. Se estudió igualmente el argumento de los demandados que afirmaron que no actuaron con la intención de destinar indebidamente los dineros públicos con la aprobación de las prestaciones económicas en relación con las cuales carecían de competencia para hacerlas extensivas a funcionarios del nivel territorial, aspecto en el cual la Sección que dictó la providencia precisó que efectivamente la conducta no se desplegó en forma intencional, suponiendo, en consecuencia, la modalidad culposa. 1.3. Solicitudes de adición, aclaración y nulidad de la sentencia que decretó la pérdida de investidura
10. El apoderado judicial de varios de los Concejales demandados, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, por considerar que la sentencia se dictó en forma extemporánea, toda vez que transcurrieron más de nueve meses entre la asignación del expediente y la aprobación de la decisión, habida cuenta de que el proceso se repartió el
13 de mayo de 2014 y el fallo se profirió el 12 de febrero de 2015, habiendo sido notificado el 18 de marzo de la referida anualidad.
11. Con los mismos argumentos, el Concejal Carlos Roberto Alexander Ávila Aguirre, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia.
12. Por su parte, los demandados Efrain Mendoza Rodríguez y Reinaldo Flórez Villamil, a través de apoderado, solicitaron la nulidad del fallo del ad quem, por cuanto – en su sentir– se vulneró el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la prueba de normas jurídicas de alcance no nacional debe aportarse al proceso en copia auténtica, norma que para la época de la presentación de la demanda de pérdida de investidura se encontraba vigente, no obstante lo cual se tuvieron como prueba pese a haber sido aportados en copia simple.
13. Los demandados Reinaldo Flórez Villamil y Efrain Mendoza Rodríguez, a través de apoderado, solicitaron la adición de la sentencia, en el sentido de analizar el comportamiento de ellos, teniendo en consideración la presunción de buena fe de sus actos en el asunto en cuestión. Igualmente pidieron que se aclarara la misma.
14. El señor Ferley Guillermo González Ortiz, Concejal demandado, obrando en su propio nombre, solicitó aclaración de algunos apartes de la parte considerativa de la sentencia, indicando que no existió desviación del poder al proferirse los Acuerdos 002 del 14 de enero, 006 del 25 de febrero y 019 del 21 de julio de 2008.
15. Las solicitudes anteriores fueron negadas, mediante auto del 25 de mayo de
2017. En relación con la aclaración pedida por el aquí recurrente, la Sala consideró que “se limita a formular una serie de interrogantes que no se derivan de situaciones analizadas en la parte motiva que ofrezcan motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, como lo exige el artículo 285 del CGP.” Agregó que se plantearon situaciones que no fueron materia de debate en el proceso y no inciden en el sentido de la decisión.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
16. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 5 de julio de 2019, el señor Ferley Guillermo González Ortiz, interpuso recurso extraordinario de revisión pretendiendo que se infirme la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado – Sección Primera y la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad del referido fallo, proferida el 25 de mayo de 2017, notificada por estado del 7 de julio de la referida anualidad.
17. La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las descritas “en el literal A del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, además de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”.5
18. El concepto de violación se centró en manifestar que lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera no es suficiente argumento para decretar la pérdida
de investidura, en su calidad de Concejal del Municipio de Floridablanca, elegido para el período 2008-2011.
19. Argumentó que no obraba en el expediente prueba que demostrara que, efectivamente, “yo como concejal… hubiera votado a favor de decretar la prima técnica para el Alcalde de la época”. Adicionalmente, afirmó que tampoco se realizó un análisis “fáctico y probatorio adecuado” ni se examinó si en el caso particular se configuró el elemento de culpa o dolo exigido para la pérdida de investidura.
20. Agregó que el Consejo de Estado omitió examinar que en el proceso no se había acreditado que obró motivado por un beneficio propio o interés de hacer daño y que la valoración probatoria no resultaba adecuada. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto inadmisorio
21. Mediante proveído del 9 de julio de 2019, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, por cuanto se advirtió que no cumplía con el requisito referido a la explicación precisa y razonada de la causal invocada, consagrado en el numeral 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Folio 1 del expediente del recurso extraordinario de revisión.
22. Lo anterior, al advertir que el recurrente sustentó su demanda en causales de revisión contenidas en normas que no se encontraban vigentes6 y no se explicaron en forma precisa y razonada las circunstancias que correspondían estrictamente a los supuestos de hecho de las normas invocadas.
2.2.2. Escrito por el cual se subsanó la demanda
23. Dentro del término conferido a la parte actora en el auto inadmisorio de la demanda, ésta presentó escrito en el que invocó como causal de revisión el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que consideró aplicable de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 19 de la Ley 1881 de 20187 y que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno.
24. El recurrente precisó que la causal de nulidad que invoca en esta oportunidad corresponde a la prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso8, al haberse pretermitido íntegramente la instancia.
25. Argumentó que, el referido supuesto se configuró por cuanto la sentencia cuya infirmación solicita adolece de falta de motivación “la que se considera absoluta”, por el “inexistente pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Sala a encontrar probada la responsabilidad subjetiva por parte mía.”
26. Precisó que, igualmente, se incurrió en la causal de nulidad supralegal, consagrada en el artículo 29 Constitucional, en la medida en que el fallo no abordó el estudio de la responsabilidad subjetiva con lo cual, a su juicio, se vulneró el derecho de defensa “del ciudadano ERWIN JIMÉNEZ BECERRA” (sic)9, lo cual constituye violación al debido proceso.
27. Consideró que se omitió en la sentencia señalar si actuó con culpa o con dolo,
para lo cual citó la sentencia SU-024 de 2016, dictada por la Corte Constitucional en la que se precisó que debía realizarse un examen de la culpabilidad y citó igualmente el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, que define la pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva. 2.2.3. Auto admisorio y actuación subsiguientes 6 Lo anterior por cuanto el actor invocó las causales de la Ley 144 de 1994, la cual fue expresamente derogada por la Ley 1881 de 2018 y, a su vez, el Código Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 de 2011, explicándose que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo independiente de aquel en el que se dictó la sentencia censurada. 7 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” El artículo 19 de la normatividad en cita establece que “Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 La causal de nulidad citada se encuentra redactada en los siguientes términos: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” 9 Folio 23 vuelto del expediente del recurso extraordinario de revisión.
28. Subsanadas las falencias advertidas por el despacho de la Magistrada que funge como ponente, mediante auto del 6 de agosto de 201910, se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio.
29. En esta oportunidad, el demandante del proceso de pérdida de investidura, José Gualdrón Guerrero, guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión11.
30. El recurrente, por su parte, en memorial remitido por medios electrónicos el 18 de septiembre de 2019, denominado “para que sea tenido en cuenta dentro de proceso”12 en el que hizo referencia a haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido dictar una decisión diferente, afirmó que existían unas actas que contenían las votaciones de los acuerdos que crearon las prestaciones económicas, que no formaron parte del proceso de pérdida de investidura.
31. Posteriormente, en memorial “para que sea tenido en cuenta en el momento de la decisión”13, remitido por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó que se tuvieran como causales de revisión las contenidas en el numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, así como en el numeral 1º ejusdem, consistentes, la primera en aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho y la segunda a la existencia de una prueba recobrada.
32. El Ministerio Público, omitió rendir concepto, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda14.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
3.1. Normatividad aplicable
33. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255.
34. Por su parte, la Ley 1881 de 201815, en su artículo 19, consagró el recurso extraordinario especial de revisión, señalando que son susceptibles del mismo “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
35. No obstante que la normativa citada regula el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, en el artículo 22 ejusdem, se estableció que las disposiciones contenidas en la ley, serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, situación que 10 Folios 48 y 50 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 11 De conformidad con la notificación electrónica enviada el 14 de agosto de 2019, obrante a folio 51 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 12 Folios 92 y 93 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 13 Folio 125 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 14 De conformidad con la notificación electrónica enviada el 14 de agosto de 2019, obrante a folio 53 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 15 Expedida el 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de
los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” torna procedente el ejercicio de este recurso, interpretación y alcance que, adicionalmente, garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes en su calidad de diputados o concejales han perdido la investidura en virtud de sentencia ejecutoriada. 3.2. Presupuestos procesales de la acción 3.2.1. Competencia
36. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión es competente para conocer el presente recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la secci
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