CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. (…) El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA
- Requisitos para su configuración
[S]e tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es un mecanismo para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada La Sala reitera, en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y
fáctico propio de la instancia procesal culminada, y tampoco es procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. En ese orden de ideas, como la nulidad que se alega en el recurso extraordinario no tuvo su fuente en la sentencia de 9 de julio de 2018, no es viable analizar el asunto a la luz de la causal de nulidad invocada. Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV)
Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS
Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - i) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, esta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la
sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Agustín España Mosquera y otros interpusieron acción de reparación directa en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios que padecieron a raíz de la muerte de algunos de sus familiares, ocurrida en el accidente de tránsito que se presentó el 12 de agosto de 2001, en la vía Buga-Buenaventura.
En ese proceso, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, en segunda instancia, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende la revocatoria de la
sentencia de segunda instancia, por considerar que se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso, al haberse omitido proferir pronunciamiento frente al auto que improbó la conciliación celebrada entre esa empresa y los demandantes.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 24 de septiembre de 2001, el señor Carlos Agustín España Mosquera y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a partir de la muerte de los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas, ocurrida el 12 de agosto de 2001, cuando el bus en el que se transportaban colisionó contra una roca en un sitio denominado El Boquerón, situado en la vía Buga – Buenaventura.
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de agosto de 2001 salió del municipio de Tuluá, Valle una caravana compuesta por 25 buses para una actividad lúdica en el lago Calima. El bus no. 25 “había presentado una falla mecánica, en su sistema de frenos, pocos (sic) antes de salir de la sede social de Comfandi y otros testigos afirman que el bus desde que salió de Tuluá, o sea, de la Cooperativa Siglo XX
presentaba fallas en su sistema de frenos, pero su conductor Luis Alberto Nieto Muñoz se confió en que podía maniobrarlo hasta regresar a Tuluá, pero en su recorrido en (sic) bus siniestrado empezó a evidenciar su falla lo que llevó a sus pasajeros a pedirle a Nieto que desacelerara para evitar una tragedia y este le (sic) solicitó tranquilidad y aseguró que no había problema y trató de disminuir la velocidad pero ya era tarde, ya que la bajada empezó a tomarles ventaja y el reloj marcaba las 5:35 P.M., y cien metros antes de tomar la curva del Boquerón, Nieto Muñoz hizo un último esfuerzo por detener la marcha y el sistema de frenos no le respondió”. El vehículo impactó con una roca y quedó completamente destruido. El Ministerio de Transporte llevó a cabo una investigación administrativa en la que indicó que el automotor era modelo 1976 y había superado los 20 años de servicio público autorizado legalmente, por lo que había sido desvinculado de la empresa Transportes Tobar Ltda., por mutuo acuerdo entre el gerente y el propietario; sin embargo, el propietario no legalizó dicho trámite. Los documentos relativos al seguro obligatorio, seguro de responsabilidad civil y extracontractual no fueron hallados, pese a que según el contrato suscrito entre el propietario del automotor y la Cooperativa Siglo XX, estaban al día. Por su parte, la empresa Transportes Tobar informó que desvinculó ese bus un año atrás, pero según la Secretaría de Tránsito de Tuluá, el propietario del automotor no realizó el trámite correspondiente y el último certificado de movilización de 23 de mayo de
2000, no fue renovado. En el accidente perdieron la vida los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas. En la demanda se consideró que el siniestro se presentó porque la Policía Nacional permitió el paso del bus en el que se movilizaban las víctimas, a pesar de sus malas condiciones mecánicas; además, las autoridades competentes no realizaron vigilancia a los vehículos que se encontraban bajo su cuidado, en lo atinente a sus documentos, licencias, permisos y estado mecánico, y el Ministerio de Transporte permitió que ese vehículo siguiera en funcionamiento cuando llevaba más de 20 años de uso. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión no. 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 24 de agosto de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Cooperativa Siglo XX y el señor Elsar Espinal Gallego. Se indicó que ninguna de las imputaciones endilgadas a las entidades públicas accionadas guarda la razonabilidad y seriedad suficiente para reputarse coexistente el fuero de atracción entre ellas y las personas jurídicas y naturales privadas demandadas, por lo que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas contra las personas de derecho privado. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante sentencia de 9
de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento, se explicó: Las víctimas fueron trasladadas a un sitio de diversión en un vehículo contratado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; el conductor del automotor era el señor Elsar Espinal Gallego. A partir de las pruebas referidas, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por carencia de relación causal con el hecho generador del daño –falla mecánica, imprudencia e impericia del conductor-. Las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras son de carácter preventivo por lo que no puede exigirse la vigilancia y control vial como actividad continua, ininterrumpida y generalizada. Adicionalmente, garantizar el estado óptimo de los automotores es función que le compete al propietario y al conductor del mismo. Los particulares pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del factor de conexión que da lugar a la aplicación del denominado fuero de atracción. Por consiguiente, es errada la conclusión a la que arribó el a-quo, en tanto no son las resultas del juicio de imputación lo que determina la competencia de la jurisdicción contenciosa, sino la presentación concurrente de la demanda contra una entidad estatal y una persona de derecho privado. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el conductor del vehículo siniestrado celebraron un contrato de transporte que contiene una obligación de resultado consistente en conducir a los pasajeros a su destino, en los términos
previstos en el numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio, obligación que fue incumplida por ambos contratantes. La empresa contratante, además, no advirtió que el automotor incumplía las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito, en tanto no contaba con tarjeta de operación, no podía desplazarse de una ciudad a otra, superaba los 20 años de servicio y no estaba en excelentes condiciones mecánicas, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 983 del Código de Comercio. El propietario del vehículo, por su parte, infringió el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el bus, sumado al hecho de poner al servicio un transporte público que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1344 de 1970. Por lo anterior, le asiste responsabilidad patrimonial a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y al propietario del vehículo accidentado.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 9 de julio de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación del debido proceso. Se indicó que en el proceso primigenio la parte actora en esa causa y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX celebraron un acuerdo de conciliación,
por la suma de $30’000.000, la cual fue pagada por ésta al abogado de los demandantes. El acuerdo fue improbado por el juez de conocimiento, luego de haberse acreditado que el apoderado de los demandantes falsificó una providencia judicial mediante la cual supuestamente se impartía aprobación a la conciliación, con la finalidad de recibir el saldo pendiente de la suma acordada. Por esos hechos, el abogado en comento fue sancionado disciplinariamente con la exclusión de la profesión. Posteriormente, en el mismo proceso ordinario, se radicó un memorial firmado por los demandantes y su apoderado, mediante el cual desistían de las pretensiones de la demanda respecto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; no obstante, el tribunal de primera instancia negó el desistimiento solicitado, por cuanto en los poderes otorgados por los accionantes no se incluyó la facultad de desistir de las pretensiones. En criterio de la parte recurrente, la sentencia de 9 de julio de 2018 esta incursa en nulidad, toda vez que vulneró el debido proceso al desconocerse el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes del proceso ordinario y esa cooperativa. Se alegó, concretamente, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “no se pronunció sobre la solicitud de ilegalidad del auto que denegó la conciliación al proferir la sentencia de primera y segunda instancia, a pesar de que, como se precisó, fue presentada de forma oportuna ante esa Corporación, lo que trajo como consecuencia que la Cooperativa Siglo XX solo pueda controvertir
este aspecto cuando se les notificó la referida sentencia de segunda instancia a través de esta acción”. Si se hubiera tenido en cuenta la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, la decisión adoptada habría sido distinta “con lo cual la sentencia recurrida en revisión conlleva la afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. Para sustentar las anteriores afirmaciones se refirió que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pagó, de buena fe, la suma de $30’000.000, como indemnización por los daños causados a los demandantes. La vulneración se presenta cuando “sistemáticamente la magistrada ponente de primera instancia se opone a los acuerdos llegados por las partes (…) con fundamento en que no se cuenta con facultad expresa en el poder para conciliar, desistir o transar la litis entrabada en el proceso y mucho más cuando el Consejo de Estado en su Sección III Subsección C ni siquiera analiza el pago de la indemnización realizada”. El acuerdo conciliatorio no fue irregular y está revestido de legalidad; otra cosa es la comisión del delito por parte del abogado que representaba a los demandantes. Se desconoció el principio de autonomía de la voluntad privada, entendido como el poder de las personas para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y, por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que se respete el orden público y las buenas costumbres. Adicionalmente, se desconoció el principio según el cual nadie puede beneficiarse de la comisión de un delito. 2.2. Trámite del recurso extraordinario
2.2.1. Mediante proveído de 24 de julio de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte actora designara las partes y sus representantes. Cumplido el requerimiento judicial, en auto de 27 de agosto de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. En providencia de 20 de septiembre de 2019 se dispuso emplazar a los demandados Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Elsar Espinar Gallego, toda vez que no fue posible su notificación de forma personal. Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2019 se designó curador ad litem para ejercer la representación de las personas que fueron emplazadas. El abogado de oficio se posesionó y se notificó de la demanda, el 13 de diciembre de 2019, y mediante memorial radicado el 15 de enero de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. El 13 de diciembre de 2019 se allegaron poderes debidamente conferidos por los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y el 22 de enero de 2020 se radicó escrito de contestación, mediante el cual los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En esa ocasión, se propuso la excepción de cosa juzgada con base en la acción de tutela que por los mismos hechos interpuso la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones de 30 de octubre de 2019. Se agregó que la sentencia atacada no
vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, fue la cooperativa demandante la que no ejerció en el proceso ordinario los mecanismos jurídicos de defensa que tenía a su alcance; además, la situación que se discute sucedió hace 14 años. 2.2.3. En auto de 28 de enero de 2020 se dio por terminada la función del curador ad litem y se tuvo por notificada a la parte demandada, por conducta concluyente. 2.2.4. En proveído de 28 de enero de 2020 se resolvió adicionar la parte resolutiva del auto admisorio del recurso extraordinario, para integrar al proceso, en calidad de demandado, al señor Milton Eduardo España Pérez, luego de que elevara petición para conocer si se encontraba vinculado al litigio, por haber resultado favorecido con la condena impuesta en la sentencia que es materia de revisión. El señor Milton Eduardo España Pérez solicitó aclaración de la anterior decisión para que se precisara por cuál razón fue vinculado en calidad de demandado, si la demanda no se dirigió contra él. Mediante proveído de 13 de marzo de 2020 se negó la solicitud de aclaración por cuanto su finalidad se dirigía a lograr la reforma total de la decisión cuestionada. Contra el auto 28 de enero de 2020 se interpuso recurso de reposición. En proveído de 17 de junio de 2021 se dispuso reponer la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenó notificar al señor Milton Eduardo España Pérez, para que “si a bien lo tiene, intervenga en el trámite del recurso extraordinario de revisión en
calidad de tercero interesado”. El señor Milton Eduardo España Pérez no concurrió al proceso para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda. 2.2.2. El Ministerio de Transporte, en la oportunidad concedida para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró la causal de revisión invocada, por cuanto la conciliación a la que se alude nunca fue aprobada, por ende, no sirvió como justa causa para la terminación del proceso; adicionalmente, el interesado pudo ejercer los recursos y acciones judiciales que procedían, dentro de la oportunidad legal, sin que se evidencie esa actuación. Lo mismo acontece con el auto que negó el desistimiento de las pretensiones elevadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, lo cual además no era un aspecto a resolver por parte del a-quem. Por otro lado, tanto el trámite de la conciliación como el del desistimiento de las pretensiones fueron resueltos en su oportunidad, lo que impedía a la segunda instancia pronunciarse al respecto. Además, dichas decisiones eran susceptibles de ser impugnadas. 2.2.3. El Municipio de Tuluá también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que aunque esa entidad fue desvinculada del litigio por carecer de legitimación en la causa, no se advertía vulneración alguna al debido proceso y, en todo caso, no se cumplían los requisitos de la causal de nulidad invocada, por cuanto las solicitudes de aprobación de la conciliación celebrada y del desistimiento de las pretensiones se analizaron con anterioridad a la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de julio de 2018 y quedó ejecutoriada el 10 de agosto siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 11 de agosto de 2018 y vencía el 11 de agosto de 20191; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (12 de agosto de 2019). Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2019, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1072 y 2493 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019. 1 En el año 2019, el 11 de agosto fue domingo. 2 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por
treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 4 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la
procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables5. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20186, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de
5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer7”. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.1. Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7 “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”.
De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que p
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