🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03190-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03190-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Nulidad originada en la sentencia Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. […] La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. […] En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Irregularidades sustanciales del procedimiento Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna

ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”. […] En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en este caso específico, en el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas. […] En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: […] Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. […] Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. […] Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. […] Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. […] Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. […] Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o

de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. […] Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] Cuando la providencia carece de motivación. […] Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por violación al debido proceso / PRESUNCIÓN DE IMPARCIALIDAD / CASO CONCRETO – No se presentó vulneración al debido proceso ni del principio de imparcialidad Junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. […] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre otras, las siguientes: […] El derecho a la defensa y debido proceso […]. […] El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario […]. […] La Corte

Constitucional ha considerado que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […] En efecto, la Sala considera que no se presentó la vulneración al debido proceso ni del principio de imparcialidad alegados por la parte demandante, toda vez que, en la sentencia recurrida: i) no se revivió la etapa probatoria de las instancias, ni se asumió alguna conducta procesal que correspondiera a alguna de las partes del proceso y ii) porque en los términos del artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , se limitó al estudio de los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación, los cuales, se reitera, se fundamentaron en la valoración probatoria realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Por las razones expuestas, esta Sala considera que, no se configura la causal de revisión prevista en numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 en tanto que, con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante pretende cuestionar asuntos propios del proceso ordinario, señalando que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE

2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 COSTAS – Criterio objetivo, valorativo Atendiendo a que esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03190-00(REV)

Actor: MARTÍN ORJUELA ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Martín Orjuela Acosta contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2015 00220 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de controversias contractuales

1. La Unión Temporal SIMS LTDASIMS TECHNOLOGIES presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución 274 del 17 de octubre de 2012, por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Compraventa 1713-CEITE-DITEJ2009 de 3 de diciembre de 2009 y de la Resolución 348 de 27 de diciembre de 2009, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. 1.2. Se declare que por razones no atribuibles a la parte demandante se alteró el equilibrio económico del Contrato de Compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009 de 3 de diciembre de 2009, con ocasión de las variaciones técnicas contenidas en el

documento modificatorio núm. 2.

2. Como consecuencia y a título del restablecimiento del equilibrio económico solicitó, se: i) condenara a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante la suma de $ 3.705.421.300 m/cte, debida como resultado de los sobrecostos asumidos por las modificaciones técnicas del objeto de Contrato de 1 La demanda se presentó por medio de apoderado.

Compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009 de 3 de diciembre de 2009 y ii) se liquidara judicialmente el contrato incluyendo los anteriores rubros. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Sostuvo que suscribió el Contrato de Compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009 con la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, el 3 de diciembre de 2009, cuyo objeto consistió en la adquisición de un centro de comunicaciones, almacenamiento y procesamiento de datos para la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, de carácter reservado, para el mantenimiento de la seguridad y la defensa, compuesto por: “[…] componentes de datacenter transportable, sistema de transporte, datacenter transportable, contenedor de soporte o unidad de servicio (de la planta de energía), elementos de conexión externos […]”. 3.2. Adujo que, como retribución, se pactó un precio equivalente a $ 4.466.515,000 m/cte, estableciéndose la no aplicabilidad de gravamen alguno por

concepto de impuesto de valor agregado. Asimismo, indicó que se estableció como plazo de duración del contrato, desde su suscripción hasta cuatro meses después de efectuado el último pago. 3.3. Refirió que, dentro del término otorgado para el cumplimiento del contrato, se presentaron dificultades que derivaron en la necesidad de cambiar las especificaciones técnicas de los equipos, lo cual, condujo a la imposibilidad de importar los equipos y a la necesidad de adquirirlos en Colombia a un mayor precio del previsto inicialmente, cuestión que consecuencialmente llevó a que el contratista asumiera el pago del impuesto de valor agregado, no incluido en el precio ofrecido. 3.4. Afirmó que, ante la falta de planeación de la entidad demandada en la etapa previa del contrato, suscribió el documento modificatorio núm. 2, en el cual se adicionó en la cláusula primera del contrato la descripción y característica de las especificaciones técnicas, ello de conformidad con la solicitud de oferta presentada. 3.5. Manifestó que, a pesar de que lo anterior significó una mayor onerosidad en las prestaciones asumidas por el contratista, cumplió el objeto pactado dentro del plazo estipulado. 3.6. Asimismo, indicó que solicitó en varias oportunidades a la entidad que se restableciera el equilibrio económico del contrato, el cual se había fracturado por razones imputables a la administración contratante, petición que fue negada, mediante el Oficio 13380 de 26 de septiembre de 2012, con argumentos, a su juicio, contrarios a la realidad, como: 3.6.1. El contrato de compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009 de 3 de diciembre de

2009 y sus modificaciones fueron realizados en cumplimiento del marco jurídico aplicable. 3.6.2. El documento modificatorio núm. 2 no implicó valoración de precios, los cuales fueron avalados por las partes, verificando que no existiera detrimento patrimonial para la entidad o un desequilibrio económico para el contratista. 3.6.3. Se le hizo entrega del certificado de exención del impuesto de valor agregado, junto con las licencias de importación, quedando en cabeza de la parte demandante la realización de los trámites ante el Ministerio de Comercio Exterior y todos los trámites aduaneros y cambiarios que se generaran de la operación de comercio exterior. 3.7. Señaló que la parte demandada, mediante las resoluciones: i) 274 del 17 de octubre de 2012, liquidó unilateralmente el Contrato 1713-CEIT-DITEJ-2009 y ii) 348 de 27 de diciembre de 2012 rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 3, 4, 5, 6 y 25 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932. 2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, transgredió las disposiciones constitucionales y legales en que debían

fundarse, en la medida que, sin existir argumentación válida y en una abierta vulneración del derecho al debido proceso, liquidó el contrato de compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009, sin reconocer el desequilibrio económico presentado durante la ejecución del mismo, enriqueciéndose indebidamente con unos equipos de alta tecnología, en detrimento de su patrimonio. 5.2. Adujo que la conducta de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a lo largo de la ejecución del contrato se tradujo en un incumplimiento de los deberes legales de planeación, información y colaboración, en las que se violaron las obligaciones contenidas en la Ley 80, que por expresa disposición se encuentran incorporadas al contrato, entre otras, el pago oportuno, el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica y financiera de los contratos y la indemnización integral de los perjuicios que le fueron causados Contestación de la demanda

6. La parte demandada contestó a la demanda3 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que no se presentó el desequilibrio económico o financiero del contrato, toda vez que le correspondía a la parte demandante analizar la viabilidad de mantener el precio propuesto o de abstenerse de brindarlo en caso de ser imposible su cumplimento en esas condiciones, toda vez que era quien ofrecía los precios de los equipos requeridos y las condiciones técnicas 6.2. Atendiendo a ese mismo planteamiento, adujo que existían documentos modificatorios que no incluían variación de precios y que, por lo mismo, su contenido debió ser estudiado por el contratista con anterioridad a su suscripción,

en el sentido de evaluar técnica y económicamente si le resultaba factible continuar con la ejecución del contrato. 3 Mediante apoderado 6.3. Finalmente, indicó que cumplió con todas y cada una de las obligaciones, entre ellas, el pago a la parte demandante en la forma pactada en el contrato de compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009. Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2015 00220 01

7. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos del presente proceso de las integrantes de la unión temporal SIMS LTDA –SIMS TECHNOLOGIES, como cedente, al señor MARTIN ORJUELA ACOSTA, […], como cesionario, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que en el contrato de compraventa No. 1713-CEITEDIJEJ-2009 suscrito entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la Unión Temporal SIMS LTDA –SIMS TECHNOLOGIES LTDA. se alteró el equilibrio económico del contrato por razones ajenas y no

imputables al contratista, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 274 de octubre de 2012 que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, y su confirmatoria la Resolución 348 del 27 de diciembre de 2012, expedidas por el Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de compraventa No. 1713CEITE-DIJEJ-2009, suscrito entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y los integrantes de la unión temporal SIMS LTDA TECHNOLOGIES, con un saldo a favor del contratista equivalente de tres mil seiscientos ochenta y tres millones quinientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos M/CTE ($3.683’504.465), que deberá ser pagado por la entidad contratante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de los integrantes de la unión temporal SIMS LTDA – TECHNOLOGIES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la pare motiva de esta providencia […]”.

Consideraciones del Tribunal

8. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandada celebró un contrato de compraventa cuyo objeto no podía abarcar aspectos distintos a la entrega del bien y, en esa medida, adujo que la parte demandante debió asumir el cumplimiento de prestaciones distintas, que no estaban previstas en el contrato inicial ni en sus modificaciones, tales como la funcionalidad del datacenter y

replicación gradual de la información de las bases de datos.

9. En efecto, indicó que, según el dictamen pericial, las actividades adicionales que implicaron la variación de las especificaciones técnicas de los equipos, se realizaron con posterioridad a la suscripción del documento modificatorio núm. 2, por las solicitudes que la parte demandada elevara en ese sentido, lo cual, no fue desvirtuado por la entidad demandada, en la medida que no aportó al proceso los antecedentes administrativos de los actos acusados, circunstancia que constituía un indicio en su contra y por lo cual era posible tener por cierto lo concluido en el dictamen pericial.

10. Precisó que, lo anterior, constituía un claro ejercicio del ius variandi, en cuya virtud la parte demandada modificó el contrato e impuso a la parte demandante la obligación de ejecutar prestaciones no convenidas inicialmente, hecho que evidenció la vulneración del principio de planeación y que generó sobrecostos, que ocasionaron la ruptura del equilibrio económico.

11. Con base en lo expuesto, consideró que debía reconocerse a la parte demandante el mayor valor asumido como consecuencia de las actividades adicionales, lo cual derivaba en la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, por cuanto en su contenido no se introdujeron los reconocimientos a que había lugar en favor del contratista, por la fractura de la ecuación financiera presentada en su contra.

Recursos de apelación

12. Las partes interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: Parte demandante

13. La parte demandante solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la

demanda. Para el efecto, cuestionó la valoración del dictamen efectuada por el a quo, toda vez que, en su sentir, su apreciación integral conducía al deber de acoger la totalidad de las conclusiones en torno a las sumas adeudadas al contratista y no solamente el mayor costo en que este incurrió, desconociéndose la jurisprudencia de esta Corporación respecto del restablecimiento pleno del equilibrio económico del contrato. Parte demandada

14. La parte demandada, en su recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiera reconocido el desequilibrio económico derivado de los sobrecostos que supuestamente debió asumir el contratista con ocasión de las actividades derivadas del documento modificatorio núm. 2 al contrato de compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009, sin tener en cuenta que dicho documento versó sobre variaciones en las especificaciones técnicas respecto de las cuales no se evidenció inconformidad por parte del contratista, la que, de existir, debió ser puesta en conocimiento de la entidad en ese mismo instante y no en la etapa de liquidación del contrato.

15. En ese sentido, sostuvo que, al no haberse incorporado en su texto una variación del precio acordado, la suscripción del documento modificatorio núm. 02 sin reparo por parte del contratista, llevó a la asunción de riesgos respecto del posible aumento de costos.

16. Reprochó que el Tribunal no especificara de forma concreta en qué consistieron las presuntas solicitudes que, según el dictamen pericial y el testimonio técnico del ingeniero de sistemas que participó en su práctica, formuló la entidad con posterioridad a la suscripción del documento modificatorio núm. 2

para que el contratista llevara a cabo las actividades adicionales por cuyo pago resultó condenado. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, en segunda instancia, resolvió: “[…] 1.- REVOCAR, por las consideraciones que anteceden, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección B, el 3 de diciembre de 2015 y, en lugar, se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda”. 2.- CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado.

Como consecuencia, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]”. Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

18. Para sustentar su decisión, desarrolló sus consideraciones, efectuando el estudio de los siguientes temas: Alcance de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de compraventa núm. 1713CEITE-DITEJ-2009

19. Indicó que, de los documentos precontractuales y contractuales vinculados con la celebración del contrato 1713 CEITE DITEJ-2009, se apreciaba que, al margen de que se hubiera identificado con la tipología de compraventa, y que su objeto hubiera atendido a la descripción de “adquisición de bienes”, las obligaciones pactadas por las partes, estimadas en conjunto, comprendieron la ejecución de

actividades que iban más allá de la transferencia de dominio, las cuales estaban descritas en el anexo núm. 2, que hizo parte integral de la solicitud de la oferta, así como del contrato celebrado como producto de la misma y que fueron de conocimiento de la parte demandante desde la solicitud de la oferta.

20. Adujo que la propuesta presentada por la parte demandante debía estructurarse teniendo en cuenta la descripción de actividades estipuladas en el anexo núm. 2 y no simplemente basarse en la descripción del objeto señalado en la minuta del contrato.

21. En esa medida, señaló que resultaba desacertado considerar que el contratista solo se había comprometido a entregar los bienes e instalarlos, cuando, indiscutiblemente, según las especificaciones técnicas en referencia, develadas en la etapa precontractual, existían varios componentes de prestación de servicios, elaboración de diseños y ejecución de obras que, al ser parte integrante del objeto contractual, debían ser estimadas por la parte demandante.

El ius variandi como causa generadora del desequilibrio económico del Contrato

1713-CIETE-DITEJ-2009

22. Indicó que no compartía los argumentos expuestos por el Tribunal, según el cual, la causa específica del desequilibrio económico sufrido por la parte demandante consistió en el ejercicio del ius variandi al modificarse unilateralmente las especificaciones del objeto contractual, que implicó que la unión temporal realizara actividades que escapaban a su tipología.

23. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la materialización del ius variandi se presenta con el ejercicio de las potestades excepcionales por parte de la

administración para modificar unilateralmente las condiciones del contrato, lo cual no se presentó en el caso concreto, toda vez que no se probó la existencia de algún acto administrativo por cuya virtud y con apoyo en la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley 80 la parte demandada hubiera modificado unilateralmente el objeto del contrato de compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009. De los efectos vinculantes de las modificaciones contractuales sin adición en valor y extensión del plazo

24. Adujo que la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse, a la celebración del contrato o de su respectiva modificación.

25. En esa medida, consideró que fue la parte demandante la que, dentro del término de ejecución contractual, evidenció la necesidad de realizar modificaciones a las especificaciones técnicas requeridas y ofrecidas de inicio, lo cual obedeció a que, según se indicó en los estudios previos y en todos los documentos precontractuales, el centro de comunicaciones para el almacenamiento y procesamiento de datos objeto del contrato se vinculaba con información reservada, lo que impidió una aproximación directa sobre el centro de comunicaciones existente para conocer la infraestructura, los elementos que lo

componían y aquellos conexos a la misma y que más adelante determinarían el ajuste de los bienes ofrecidos para lograr su compatibilidad.

26. Señaló que la posibilidad de que se presentaran algunos cambios en las especificaciones ante hallazgos desconocidos en la etapa precontractual era una circunstancia que, lejos de ser imprevisible, era plenamente conocida por la parte demandante, y que esta certeza le imponía, a la hora de estructurar su propuesta, el deber de adoptar medidas encaminadas a contener la fluctuación de costos que podía tener lugar en función de las condiciones reales sobre las dimensiones del objeto contractual.

27. Por lo tanto, consideró que las modificaciones introducidas a las especificaciones técnicas del objeto del contrato no podían servir como sustento para, luego de su celebración, alegar la ruptura del equilibrio de las condiciones económicas originalmente estipuladas, en tanto, al suscribir ese documentomodificatorio núm. 2sin hacer referencia al aumento de precio, el contratista convalidó los términos en que se trabó esa negociación.

28. Asimismo, porque el documento modificatorio núm. 2 contuvo cambios sugeridos por el mismo contratista, el que, en medio de la ejecución del contrato, determinó la necesidad de realizar algunas variaciones en punto a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo núm. 02 de la solicitud de la oferta, mod

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...