CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03209-00(PI)-2019
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03209-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Finalidad
[E]s una acción jurisdiccional autónoma, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones, conservar la dignidad de la institución, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277
NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Sujetas al principio de
legalidad / CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Naturaleza taxativa [L]as causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal. Por esa misma razón, debe tenerse presente que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
INHABILIDADES – Tipos / INCOMPATIBILIDADES – Concepto La jurisprudencia ha aceptado que las inhabilidades son de dos tipos, dependiendo de la norma que les da origen y de la finalidad que persiguen dentro del ordenamiento jurídico (…) [S]e deduce que las inhabilidades: i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado y; ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores constitucionales como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la trasparencia, el interés general, etc., sin
que se deriven de un proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso de personas para ejercer funciones públicas (…) [L]as incompatibilidades se refieren a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de las incompatibilidades legales ver Corte Constitucional Sentencia C-426 de 1996, magistrado ponente: Hernando
Herrera Vergara
INHABILIDAD PARA SER CONGRESISTA – Causal quinta / TENER
VÍNCULOS POR MATRIMONIO, O UNIÓN PERMANENTE, O DE PARENTESCO
EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL, CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Como causal de inhabilidad [L]a Corte Constitucional ha manifestado que con el fin de evitar el nepotismo y la colusión, es necesario consagrar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades basado en los nexos familiares, en el que la única forma de hacerlo es apartando en el caso concreto a los miembros de una misma familia, por lo que, en consecuencia, a lo sumo, solo uno de ellos puede gozar de la oportunidad de que se trate
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la causal quinta de inhabilidad ver Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 6 de mayo de 2013, radicación No. 17001233100020110063701, consejero ponente: Alberto Yepes
Barreiro
TENER VÍNCULOS POR MATRIMONIO, O UNIÓN PERMANENTE, O DE
PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL, CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad (i) Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. (ii) El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho funcionario. (iii) La autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse la elección. (iv) Factor temporal dentro del cual el funcionario (pariente del congresista) debe estar investido de dicha potestad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las clases de parentesco CALIDAD DE FUNCIONARIO – Por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente / EMPLEO PÚBLICO – Derechos que de él se derivan
[L]a causal objeto de estudio refiere que el pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona electa debe tener como calidad la de ser funcionario. (…) para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda
obtener los derechos que de él se derivan, son los siguientes: (i) La determinación de las funciones propias del cargo, la cual se hace a través de la Ley o el reglamento; El reglamento o manual de funciones es el instrumento básico «para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos (…) describiendo las que corresponden a cada empleo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas a las señaladas en el Manual General». (ii) La determinación del empleo en la planta de personal de la entidad; y (iii) La existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor y con ello su remuneración. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, respectivamente «le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (…) dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos (…) fijar el régimen salarial (…) de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública», «corresponde al Presidente de la República como (…) jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa (…) crear fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.» FUENTE FORMAL: DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de funcionario establecida en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución política ver Sentencia de la Sala Plena de lo contencioso administrativo de 29 de enero de 2019, radicación No. 11001032800020180003100, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015., radicación 11001-0328-000-2014-00058-00 consejero de estado: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación 54001-2333-000-2015-00530-01. consejero de estado: Alberto Yepes Barreiro SERVIDORES PÚBLICOS – Criterios constitutivos de dicha calidad Ahora bien, empleado público, es aquél que cumple con los siguientes criterios: (i) Criterio de vinculación. Se refiere a una vinculación a la Administración Pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, que es aquélla que regula el empleo público, a través de un acto administrativo de nombramiento y posesión. (…) (ii) Criterio orgánico, que se deriva del organismo o la entidad a la que se
vincula. Verbigratia, en entidades de naturaleza administrativa, como Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos; y (iii) Criterio funcional, que es el desarrollo de funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / DECRETO 648 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.5.1.8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Alcance / AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Concepto Frente al alcance del ejercicio de la autoridad civil y administrativa para efectos de la configuración de la inhabilidad dispuesta en el numeral 5.º de la Constitución Política, la Sala Plena de lo contencioso administrativo, señaló: «(i) la autoridad civil no puede asimilarse como simple antítesis de la militar; (ii) la autoridad administrativa no puede entenderse como una especie de la civil; (iii) lo descrito en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, es una muestra de lo que, por lo menos, es autoridad civil, mas no su entero universo» (…) Así las cosas, la autoridad civil es aquélla que se le confía a un servidor público por razón de sus funciones y
consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir respecto de los ciudadanos y la comunidad en general; y la política, es la que le es otorgada a un empleado público y que atañe al manejo del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del ejercicio de la autoridad civil o política ver Sentencia de la Sala Plena de lo contencioso administrativo de 29 de enero de 2019, radicación No. 11001032800020180003100, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al factor territorial de la causal de inhabilidad relacionada con tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política ver Consejero ponente:
William Hernández Gómez, rad. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI),
demandante: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO
INHABILIDAD POR TENER VÍNCULOS POR MATRIMONIO, O UNIÓN
PERMANENTE, O DE PARENTESCO EN TERCER GRADO DE
CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL, CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Factor temporal La causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, en su literalidad no establece una condición relativa al
tiempo o momento durante el cual opera, como sí ocurre con otras causales que señalan con precisión que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección no podrán ser congresistas determinadas personas, o que no podrán serlo quienes hayan sido condenados penalmente en cualquier época, entre otras; circunstancias estas en que se tiene certeza a partir de qué momento empieza a contar la inhabilidad y cuando cesa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-00(PI)
Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA
Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA __________________________________________________________________ Se decide la solicitud formulada por el señor Yecid Bairum Chequemarca García en orden a obtener que se decrete la pérdida de investidura de la representante a la Cámara
Mónica Liliana Valencia Montaña.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. La causal de pérdida de investidura En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018, el
ciudadano Yecid Bairum Chequemarca García, en nombre propio, solicita la pérdida de investidura de la representante a la cámara Mónica Liliana Valencia Montaña, en virtud del numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, pues considera que al momento de su inscripción y elección se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, consistente en tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: En el año 2017, la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes del Departamento del Vaupés. En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018, resultó elegida para el periodo constitucional 2018-2022. No obstante lo anterior, la señora Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en atención a que su padre adoptivo, Simón Valencia López, al momento de su inscripción y elección como representante a la Cámara, fungió como representante legal, entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2018, de una entidad pública con autonomía administrativa y patrimonial, denominada «Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del VaupésCRIVA», conformada por la totalidad de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés, en la que ejerció autoridad civil y política. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señala el accionante que los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por lo tanto, se encuentra inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados en la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en los municipios del mismo Departamento para el cual se realiza la inscripción electoral. Precisa que en este asunto, el vínculo de afinidad entre el señor Simón Valencia López y Mónica Liliana Valencia Montaña se encuentra debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento allegado; y que para la época en que la señora Valencia Montaña se inscribió y fue elegida como representante a la Cámara, su padre adoptivo, ejercía autoridad civil y política en el mismo Departamento para el cual fue electa, en su condición de representante legal en una entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal que representaba la población indígena de dicho Departamento denominada «Gobierno propio de Autoridades Tradicionales de los Resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés - CRIVA», es decir, dentro de un ente que hace parte de la circunscripción territorial para la cual fue elegida la antes mencionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha organización, de acuerdo con sus estatutos, tiene capacidad para contratar con el sector público y privado, vender servicios y cobrar
impuestos. Considera que la causal de inhabilidad se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) funcionario que ejerza autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral. En conclusión, sostiene que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto se inscribió ante el órgano electoral como candidata a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, pese a que dentro del término de su inscripción y elección, su padre adoptivo ejerció autoridad política y civil en una entidad pública del mismo ente territorial. 1.2. Contestación de la demanda La ciudadana Mónica Liliana Valencia Montaña, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: El Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, a través de la cual realizó una interpretación teleológica del numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, determinó que la finalidad de dicha inhabilidad no es otra que evitar que el candidato se pueda beneficiar de la estructura de poder con la que cuentan sus familiares para tomar ventaja en las elecciones, razón por la cual para que esta se configure, se requiere que el pariente del congresista se encuentre en ejercicio del empleo público con autoridad civil o política al momento de la inscripción oficial del candidato.
En el presente caso, no es dable determinar que el señor Valencia López, presunto padre adoptivo de la representante a la Cámara, Mónica Liliana Valencia Montaña, haya ejercido autoridad civil o política al momento de la inscripción o elección de aquella, toda vez que la autoridad indígena que él representaba, denominada «Gobierno propio de Autoridades Tradicionales de los Resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés - CRIVA», primero, no tiene personería jurídica; segundo, no se encuentra legalizada ante el Ministerio del Interior; y tercero, no existe prueba de su existencia y representación legal. En ese orden de ideas, para la fecha en que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés, el señor Simón Valencia López no ejercía cargo alguno que le confiriera autoridad civil o política, como lo señala la norma, motivo por el cual la accionada no 1 Folio 120 a 135. incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política. Finalmente, propuso como excepciones, inepta demanda por la falta de acreditación legal de la calidad de Congresista; caducidad del medio de control de nulidad electoral; y ausencia de requisitos legales. 1.3. Audiencia pública El 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con presencia del accionante, Yecid Bairum Chequemarca García, así como de la accionada Mónica Lilia Valencia Montaña y su apoderado judicial, el señor Duván Arturo Almanza Góngora. De igual manera, estuvo presente el procurador
primero delegado ante el Consejo de Estado. 1.3.1. Intervenciones 1.3.1.1. Del accionante En su intervención - de la cual allegó resumen escrito2, planteó, en síntesis, que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, toda vez que su padre, como está debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento, antes de su inscripción y elección como representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, fungió como empleado público al manejar recursos públicos en representación de la autoridad indígena y, en consecuencia, ejerció autoridad civil en un cargo que hacía parte de la misma circunscripción electoral. 1.3.1.2. Del procurador primero delegado ante el Consejo de Estado El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, en su intervención - de la que allegó resumen escrito - 3, solicitó denegar la solicitud de perdida de investidura, con base en las siguientes razones: La congresista Mónica Liliana Valencia Montaña inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Vaupés, ante la Comisión Nacional Electoral para el periodo electoral 2018-2022, resultando electa congresista el 11 de marzo de 2018. 2 Obrante a folios 394 y 395 del cuaderno N.º 3. 3 Folios 396 a 421 del cuaderno N.º 3. Ahora, si bien la accionada tiene vigente vínculo de consanguinidad con el señor Simón Valencia López, quien para dicho momento se desempeñaba como representante legal de una autoridad indígena, debe resaltarse que dicha condición no le permite catalogarse
como funcionario público, elemento esencial para acreditar la inhabilidad referida, por lo siguiente: primero, sus funciones no se encuentran determinadas en la Constitución, Ley o reglamento, ni le fueron fijadas por autoridad pública competente; segundo, no fue designado para ejercer un empleo público, ni tomó posesión de él; y tercero, no prestó servicio personal remunerado que implicara vinculación legal y reglamentaria con la administración pública. 1.3.1.3. De la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña La representante a la Cámara Mónica Lilian Valencia Montaña solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos4: El cargo que desempeñaba el señor Simón Valencia López como consejero mayor de una organización indígena para el momento de su inscripción y elección como congresista, no lo hacía acreedor de la condición de funcionario público como lo exige la inhabilidad referida en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, en la medida en que no cumple con los presupuestos básicos establecidos para el efecto, por lo que, en consecuencia, no podría señalarse que este ejerció autoridad civil o política. Insistió en que el señor Simón Valencia López, pese a que la registró como su hija, tal y como aparece en el registro civil de nacimiento, no es su padre biológico. 1.3.1.4. Del apoderado judicial de la accionada El apoderado judicial de la representante a la Cámara Mónica Lilian Valencia Montaña solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito a través del cual la congresista ejerció su derecho de defensa, una
vez se le corrió traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 20185.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura de la representante a la cámara 4 Folios 422 a 424 del cuaderno N.º 3. 5 Folios 425 a 439 del cuaderno N.º 3.
Mónica Liliana Valencia Montaña, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996. 2.2. Cuestión previa Antes de entrar a definir el fondo de la discusión planteada, la Sala se referirá a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la accionada, con el fin de resolver todos los aspectos expuestos en la presente acción. 2.2.1. Acreditación legal de la congresista El apoderado judicial de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña señala que el demandante aportó un documento (formulario E-26) que no es idóneo para demostrar la calidad de aquella como representante a la Cámara, por lo que en consecuencia, la acción de pérdida de investidura debió ser rechazada. Al respecto, debe señalarse que por Auto de 15 de julio de 2019, se inadmitió la demanda de pérdida de investidura instaurada por el demandante contra la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña, con el fin de que allegara, en debida forma, la
certificación expedida por la Organización Electoral Nacional que la acredita como congresista, conforme lo exige el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 20186. El 18 de julio del presente año, esto es, dentro del término legal, la parte demandante allegó un Oficio emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta lo siguiente: «Una vez verificados los archivos que reposan en la Dirección de Gestión electoral, se pudo constatar que la ciudadana Mónica Liliana Valencia Montaña (…) avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, fue elegida como representante a la Cámara por el Departamento de Vaupés (…)»7, motivo por el cual, mediante Auto de 19 del mismo mes y año, se admitió la solicitud de pérdida de investidura. Posteriormente, en atención a que a través de Auto de 31 de julio del presente año se ofició al Consejo Nacional Electoral, para que allegara la credencial de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña y que tal entidad, a su vez, remitió dicha solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil8, por Oficio de 2 de septiembre de 2019, ésta informó «Respetuosamente y dando respuesta a su solicitud una vez consultados los archivos y base de datos que reposan en la Dirección de Gestión Electoral, se encontró que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, se inscribió como candidata para participar en elección de la Cámara de Representantes por el 6 Folio 75 7 Folios 79 a 103. 8 Folio 294 del cuaderno No. 2. Departamento del Vaupés, en los comicios electorales celebrados el 11 de marzo de
2018, resultó electa para el periodo electoral comprendido entre 2018-2022»9. Ahora, como se mencionó en su momento, si bien dicho documento no es el exigido en la Ley al momento de formularse la solicitud, en razón a que lo que se requiere es la acreditación del congresista expedida por la Organización Electoral Nacional, también lo es, que esta Corporación, en oportunidades anteriores, ha concluido que ese no es el único medio de prueba para certificar dicha calidad, por cuanto existen otros documentos para demostrarla. Al respecto, ha sostenido lo siguiente10: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ende, deja en claro que la demostración de la calidad de congresista en los procesos de pérdida de la investidura i) no está sometida a una tarifa legal de prueba, por tanto, en los procesos de esta naturaleza la certificación a que se refiere el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden los fundamentos de la misma, ha de entenderse que la calidad de congresista no requería ser probada, dado que la parte demandada la tiene por cierta. En ese orden de ideas, considera la Sala que dentro del expediente se encuentra debidamente acreditada la condición de representante a la Cámara de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña con los documentos que fueron allegados por la entidad competente, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.2.2. Caducidad de la acción
Sostiene la parte accionada que la acción interpuesta por el señor Chequemarca García no fue la de pérdida de investidura sino una acción electoral, la cual se encuentra caducada. Frente a este argumento, considera la Sala que no existe confusión alguna de la acción interpuesta, en la medida en que en el escrito introductorio el actor es claro en señalar que se trata de una acción de pérdida de investidura, en virtud del numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1881 de 2018, caduca vencido el término de 5 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, término que en el sub examine no ha fenecido, debido a que se trata de supuestos fácticos que ocurrieron entre el año 2017 y 2018, motivo por el cual no resulta oportuno analizar una presunta caducidad de un medio de control que no fue interpuesto. 2.2.3. Falta de requisitos legales 9 Folio 330 del cuaderno No. 2. 10 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, radicación No. 11001031500020140388600, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. En tal sentido, sostiene el apoderado de la accionada que la presente acción carece de los requisitos legales, en la medida en que los elementos de la inhabilidad propuesta no están acreditados. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar la ocurrencia o no de la
causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, razón por la cual esta excepción pasará a estudiarse. 2.3. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la representante a la Cámara, Mónica Liliana Valencia Montaña, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, por violación del régimen de inhabilidades, concretamente, la dispuesta en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura de los congresistas. Naturaleza de la acción Uno de los puntos que se tuvo en cuenta para convocar la Asamblea Nacional Constituyente en la década de los noventa y expedir una nueva Constitución Política fue el alto grado de desprestigio en el cual se encontraba la institución del Congreso, depositario de la soberanía popular. Los senadores y representantes a la Cámara, en ejercicio del derecho político fundamental de elegir y ser elegidos, eran llamados a ocupar sus curules y, desbordando el marco
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