CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03901-00(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03901-00(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que niega solicitud de aclaración, corrección y adición / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Improcedente Las razones que expone el apoderado de la parte actora dentro de la actuación de la referencia para solicitar la “aclaración, corrección y adición” del auto de 16 de octubre de 2019, constituyen verdaderos motivos de inconformidad con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, según se lee en el escrito visible a los folios 135 a 137 del expediente (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del CGP, la aclaración procede cuando la providencia (entiéndase auto o sentencia, y para el caso, auto), contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”. (…) Revisados los argumentos que se plantean como sustento de la solicitud de aclaración del auto de 16 de octubre de 2019, se advierte, que no se indican de manera expresa, los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Improcedente Sobre la solicitud de adición, se debe señalar, que tampoco procede en el caso concreto frente al auto de 16 de octubre de 2019, por las siguientes razones: i) de acuerdo con el artículo 287 del CGP, ya citado, hay lugar a la adición cuando se
omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; ii) la decisión de rechazo se adoptó luego de verificar si el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA, sin que se haya dejado de resolver sobre otro aspecto al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia La corrección de providencias procede cuando se haya incurrido en un “error puramente aritmético” o en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ninguna de estas hipótesis se ajusta a los argumentos expresados por el apoderado de la parte actora en el escrito al que se ha hecho mención FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03901-00(B)
Actor: JORGE ALBERTO MÚNEVAR CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019,
los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, actuando a través de apoderado judicial1, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los actores contra la NaciónPolicía NacionalRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa. 1 El señor Jaime Herrera Munévar actúa en causa propia.
2. La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA2, pues a juicio de los recurrentes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones “con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Se argumenta, que el informativo policial que se puso a disposición del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con el que se dio inicio a la actuación penal adelantada en contra de los actores por el punible de extorsión, fue elaborado con fundamento en pruebas falsas. A juicio de los recurrentes, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar fueron acusados y privados de su libertad “con pruebas y documentos falsos” sobre la identidad del ciudadano denunciante.
3. Por medio de auto de 16 de octubre de 2019 el Despacho rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera,
Subsección A, de esta Corporación.
4. Mediante escrito presentado durante el término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora solicita “aclaración, corrección y adición sobre la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión” de 16 de octubre de 2019.
5. Como sustento de la solicitud, se argumenta lo siguiente: 2 “Art. 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
En la demanda se cita el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que contiene la misma causal de revisión (Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados); pero, debe tenerse en cuenta, que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en vigencia del CPACA. “1. Manifiesta el Honorable Consejero Ponente que el Recurso de Casación interpuesto en la oportunidad procesal referida, no interrumpe los términos del proceso, “NO ES CIERTO”, porque a partir de la interposición de dicho recurso la sentencia objeto de la litis quedó interrumpida y no ejecutoriada como lo afirma su Despacho, lo cual (sic) se estaría vulnerando el DEBIDO PROCESO del artículo 29 Constitucional, al negarse las pretensiones del Recurso Extraordinario de Revisión en su inadmisibilidad, al no encontrarse en firme la cosa juzgada por la Casación interpuesta y por la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia solicitada en su oportunidad, vulnerando la Honorable Sala la Ley y la Jurisprudencia Constitucional, contrario A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL –SALA DE CASACIÓN CIVIL S.C. 27762018. (…), lo cual considero (sic) que no se han tenido en cuenta esta Jurisprudencia y otras tantas, sobre la ejecutoriedad de la cosa juzgada que en este caso estamos (sic) y se radicó dentro del término legal, el Recurso Extraordinario de
Revisión, que dice la Ley Contencioso Administrativa, de un (1) año, conforme a lo expuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, la sentencia cobró ejecutoria el día 27 de Agosto de 2018 y no como lo afirma su Despacho en el numeral 8º de manera errónea y equivocada de (sic) que la sentencia quedó ejecutoriada el “29 de septiembre de 2017”, para confundir a los demandantes y a las autoridades contencioso administrativas para negar el recurso, violando así el artículo 29 constitucional del debido proceso. Por lo tanto la ejecutoria firmeza (sic) para interponer el recurso extraordinario de revisión el 2 de octubre de 2019 y no 2 de octubre de 2018, repito, como lo afirma su Despacho.
2. El Honorable Consejero Ponente, no se pronunció legal y constitucionalmente sobre el Decreto 01 de 1984 del Código Contencioso Administrativo, que reza la norma Constitucional (sic): “El proceso de revisión se interpondrá dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, que es de 2 años, ya que el proceso objeto de revisión se inició con la existencia de esta norma constitucional y todavía no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, ya que los hechos se iniciaron el 9 de Junio de 1994, violando el Honorable Consejero Ponente el debido proceso Constitucional del Artículo 29”, norma que se debe adecuar legal y constitucionalmente a este caso”.
6. Con fundamento en lo anterior solicita, de manera expresa “que se haga un
estudio cuidadoso a lo peticionado y en su lugar se resuelva ADMITIR EL RECURSO para los fines pertinentes a que haya lugar, por haberse adelantado el proceso objeto de Revisión con prueba falsa (Art. 250 inc. 2 de la Norma Contencioso Administrativa, en concordancia con el Decreto 01 de 1984), que se vulneró con esta falsedad el Art. 29 constitucional, inciso 5º”.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, disponen en su orden, sobre la aclaración, corrección y adición de providencias, lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Las razones que expone el apoderado de la parte actora dentro de la actuación de la referencia para solicitar la “aclaración, corrección y adición” del auto de 16 de octubre de 2019, constituyen verdaderos motivos de inconformidad con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, según se lee
en el escrito visible a los folios 135 a 137 del expediente. Los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera: 3 En adelante CGP. 4 En adelante CPACA. 1.- La interposición del recurso de casación5 contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado interrumpe su ejecutoria. Una lectura diferente, a juicio de la parte solicitante, constituye violación al debido proceso. 2.- El recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia se presentó dentro del término legal, toda vez que, la sentencia cobró ejecutoria el día 27 de agosto de 2018 y no como se afirma en el auto, el 29 de septiembre de 2017. 3.- La normativa aplicable al caso era la prevista en el Código Contencioso Administrativo. De la solicitud de aclaración De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del CGP, la aclaración procede cuando la providencia (entiéndase auto o sentencia, y para el caso, auto), contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”. Lo que se aclara es aquello que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que ofrece dificultad en su intelección y que está contenido en la parte resolutiva de la decisión, o cuando lo que se expresa en la parte motiva, influye en aquella6. Mientras estos supuestos no se configuren, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida.
Revisados los argumentos que se plantean como sustento de la solicitud de aclaración del auto de 16 de octubre de 2019, se advierte, que no se indican de manera expresa, los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. La inconformidad de la parte actora con la decisión de rechazo no suple la carga argumentativa para sustentar la solicitud de aclaración de la decisión. Además, no sobra advertir, que las razones expresadas en el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, son claras y no ofrecen motivo de duda respecto de la decisión que se adoptó. Por lo anterior, no procede la aclaración del auto de 16 de octubre de 2019. De la solicitud de adición Sobre la solicitud de adición, se debe señalar, que tampoco procede en el caso concreto frente al auto de 16 de octubre de 2019, por las siguientes razones: i) de acuerdo con el artículo 287 del CGP, ya citado, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; ii) la decisión de rechazo se adoptó luego de verificar si el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA, sin que se haya dejado de resolver sobre otro aspecto al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda7. 5 Sobre el particular se precisa, que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus salas y según su especialidad, actúa como Tribunal de Casación de acuerdo con el artículo 235 de la CP y la Ley 270 de 1996.
6 Cfr., Corte Constitucional Auto 478/15, cita original, Auto 04/00. 7 El CGP en su artículo 358 inciso tercero, aplicable por virtud de la integración normativa de conformidad con el artículo 306 del CPACA, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal: “ARTÍCULO 358. TRÁMITE. (…) Sin más trámite, la demanda será De la solicitud de corrección La corrección de providencias procede cuando se haya incurrido en un “error puramente aritmético” o en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ninguna de estas hipótesis se ajusta a los argumentos expresados por el apoderado de la parte actora en el escrito al que se ha hecho mención. No obstante, el Despacho observa que en la parte resolutiva del auto de 16 de octubre de 2019, al mencionar a cada uno de los demandantes, se omitió incluir el nombre del señor Jorge Alberto Munévar Garavito, por lo que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 286 del CGP se corregirá el numeral PRIMERO del auto de 16 de octubre de 2019, para incluir el nombre del señor Jorge Alberto Munévar Garavito, quien presentó el recurso extraordinario de revisión a través de apoderado judicial en escrito del 26 de agosto de 2019, como se indicó en el numeral I.1 de la parte motiva del mencionado auto de 16 de octubre de 2019. En este orden de ideas, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO del auto de 16 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, el cual quedará así: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por el apoderado de los actores, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.