CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03951-00(REV) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03951-00(REV) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y generalidades / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. […] Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. […] La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o
insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 797
DE 2003 – ARTÍCULO 20
CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de procedencia En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. […] De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. […] Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
ALCANCE DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN SEDE DE REVISIÓN – Dos posiciones sobre el particular / ALCANCE DE LAS CAUSALES DE NULIDAD
EN SEDE DE REVISIÓN – Taxatividad o no taxatividad Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. […] La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. […] Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133
ALCANCE DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN SEDE DE REVISIÓN – No taxatividad / NULIDAD PREDICABLE EN LA SENTENCIA – Configuración En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. […] Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA. En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: […] el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; […] la
existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y […] otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133
DEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES EN EL PROCESO –
Derecho de postulación / DEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES EN EL PROCESO – Acto de empoderamiento / DEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES EN EL PROCESO – Auto de reconocimiento de personería jurídica El artículo 229 Superior consagra el derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes del territorio nacional para acudir ante los jueces, en condiciones de igualdad, con el propósito de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades que contempla el ordenamiento jurídico vigente, en el marco de un proceso judicial sometido a una serie de procedimientos previamente establecidos, con los que se busca otorgarle a los asociados una garantía real y efectiva de defensa, que conduzca a la solución de sus controversias en condiciones de justicia. […] En conclusión, una de las formas en que se manifiestan los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso consiste en la
exigencia, en la mayoría de los casos, de que las partes que acuden a un proceso judicial comparezcan a este a través de un abogado. Para tales efectos se precisa de un acto jurídico unilateral que se concreta en el otorgamiento del poder que realiza la parte en aras de habilitar al profesional del derecho para que despliegue las actuaciones procesales pertinentes en nombre y por cuenta suya. […] En tales condiciones, con el acto de apoderamiento surge la facultad del abogado para adelantar la defensa de los intereses de su prohijado, mientras que con el auto de reconocimiento de personería jurídica se convalidan las actuaciones realizadas por aquel, debido a que el juez ha constatado ya el cumplimiento de los requisitos para admitir al abogado como representante judicial del poderdante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25
PODER – Derecho de postulación / ACTO DE EMPODERAMIENTO / EXISTENCIA DEL PODER – Puede acreditarse a través de los diferentes medios probatorios / VALORACIÓN PROBATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL – Alcance en materia probatoria No obstante y aun cuando el acto de apoderamiento es un requisito para que el abogado ejerza el derecho de postulación en representación de los intereses de una de las partes, lo cierto es que, como sucede con cualquier acto jurídico que no se encuentre sometido a una determinada formalidad probatoria, la existencia del poder, al igual que las condiciones en que fue conferido, pueden acreditarse a través de los diferentes medios probatorios que consagra el ordenamiento jurídico,
sin que de su inexplicable desaparición del expediente pueda inferirse, per se, que nunca existió. […] En este punto, cabe recordar que la valoración probatoria, entendida como las operaciones mentales que hace el juzgador con el propósito de conocer el mérito y la convicción que emana del contenido de las pruebas, parte de la apreciación individual de cada una de ellas para, entonces, efectuar un análisis en conjunto a través del cual se pueda obtener el convencimiento requerido para adoptar una determinada decisión, bien sea con base en varios medios de prueba que apunten hacia la misma dirección o incluso en uno solo, cuando la contundencia de este baste para otorgar la certeza necesaria. Como es evidente, este ejercicio implica descartar como fundamento de la decisión aquellas pruebas que no tengan la suficiente fuerza para generar en el fallador la convicción de lo que con ellas se pretende acreditar. […] Para la Sala es particularmente diciente el hecho de que el juez de primera instancia le haya reconocido personería al abogado […], según se explicó, la naturaleza jurídica de aquella decisión judicial es la de un control de legalidad respecto del cumplimiento de los requisitos para que un profesional del derecho pueda representar los intereses de la parte que le ha conferido tal habilitación. En ese orden de ideas, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo el respectivo reconocimiento de personería, resulta razonable concluir que, previo a la toma de esta determinación, verificó (i) que el señor […] le confirió poder al letrado; (ii) que este se encontraba inscrito en el registro de abogados y (ii) que, además, este aceptó el poder. […]
Respecto del valor probatorio de dicho auto conviene recordar que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. Aunque este rasgo no les imprime, per se, carácter probatorio, la jurisprudencia del Consejo de Estado les reconoce dicho alcance cuando a través de la providencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial, como en este caso, el reconocimiento de personería jurídica o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, o, como sucede en el sub lite, la existencia de un acto de apoderamiento .
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 243
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Notificación mixta La notificación judicial es un acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, de los intervinientes y, en ciertos casos, de terceros, las decisiones que adopta el juez en el marco de un determinado proceso judicial. Ello explica la íntima relación de este acto con el respeto del debido proceso pues sin la notificación de las providencias a sus destinatarios no es posible garantizar el derecho que les asiste a controvertir lo dispuesto en ellas. Por este motivo, las normas procesales prevén que «[…] ninguna providencia producirá efectos antes
de haberse notificado […]». […] Así, en el caso del auto admisorio de la demanda se ha dispuesto una notificación mixta pues se realiza personalmente a la parte demandada y, por estado a la demandante, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que esta última ya tiene conocimiento del proceso pues fue quien lo promovió, mientras que para aquella la notificación de ese auto constituye un primer contacto con el proceso que le permite saber de la existencia de una demanda en contra suya. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No es un derecho absoluto / CADUCIDAD – Término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones / CADUCIDAD – Finalidad El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. […] Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este último, lo que impone al interesado la obligación de emplear la acción oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las
controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Retroactividad de la ley La Ley 153 de 1887 contempló el principio de la irretroactividad de la ley como una regla general sobre los efectos temporales de las normas, entendida además como una garantía de protección del derecho a la seguridad jurídica, pues comporta un fenómeno que impide la aplicación de leyes posteriores a las situaciones de hecho o de derecho que se hubiesen consolidado en vigencia de una norma anterior regulatoria de la misma materia, en razón de unas condiciones o exigencias claras que se fijaron en su época de efectividad, al punto de producir efectos en concreto desde ese preciso momento o lapso de vigor. […] Ahora bien, la mentada regla ostenta una serie de excepciones relativas a los efectos que se derivan del ordenamiento jurídico en el tiempo, y esto obedece a que existen eventos en los que las circunstancias particulares de cada caso hacen imperioso que se determine cuál es el marco normativo a aplicar, debido a ciertos factores paralelos a la expedición de una ley que tornan confusa la forma de resolver una situación particular, principalmente por respeto y prevalencia de principios como la igualdad y la favorabilidad, o bien por la incertidumbre sobre la concreción o no de un derecho o de un hecho jurídico en un tiempo específico. […] la retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica
determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la retroactividad, ultraactividad y retrospectividad de la ley, ver: Corte Constitucional en sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015, expediente T-4.919.041
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA – Prohibición de doble enjuiciamiento / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. […] En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial ; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA. […]
Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: […] Identidad de partes […] Identidad de causa petendi […] Identidad de objeto […]. Ahora bien, en materia sancionatoria, el principio de la cosa juzgada se manifiesta a través de la prohibición de doble enjuiciamiento. Esta última, también conocida como principio de non bis in idem, tiene consagración constitucional en el artículo 29 Superior, que señala que entre las garantías que deben respetársele a quienes sean sindicados se encuentra la de «[…] no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]». Se trata pues de una prohibición típica del derecho sancionatorio, aplicable a todos los ámbitos en que este se manifiesta, tales como el derecho penal, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho contravencional y el régimen jurídico especial ético disciplinario aplicable a algunos servidores públicos. […] 136. Finalmente, es importante anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que la de la Corte Constitucional, el hecho de que se investigue, juzgue y sancione el mismo comportamiento desde diferentes ámbitos de responsabilidad, no comporta una vulneración al debido proceso en los casos en que «[…] (i) […] la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones
tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa […]» .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia / VALORACIÓN PROBATORIA – Debe desarrollarse atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad […] el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio en tanto puede conllevar una limitación al principio de la cosa juzgada, sino también a la necesidad de proteger los principios de autonomía e independencia judicial. Con base en ellos, resulta plausible afirmar que los jueces de instancia gozan de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto, luego, en principio, no es dable que por esta vía se cuestione tal labor. […] No obstante, lo cierto es que esa función de valoración probatoria debe desarrollarse atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad pues en caso contrario, su ejercicio se tornaría arbitrario y caprichoso, lo que generaría la violación del derecho al debido proceso y, por consiguiente, se abriría la posibilidad excepcional para la configuración de una nulidad originada en la sentencia, en los términos del artículo 250, numeral 5, del CPACA. […] Es
importante insistir en que esa arbitrariedad manifiesta que daría lugar a la procedencia excepcional de este recurso por irregularidades de índole probatoria excluye de plano las simples inconformidades del recurrente respecto de la apreciación que hizo el juez sobre las pruebas pues, según se anotó, en el ejercicio de esta labor debe privilegiarse la autonomía y la independencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03951-00(REV)
Actor: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación.
SENTENCIA CE-SED-19-004-2021
ASUNTO
1. La Sala Especial de Decisión n.º 19 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Ariel Sánchez Torres en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición que promovió la Contraloría
de Bogotá D.C. en contra de aquel, tramitada bajo el radicado 25000-23-26-0002000-01985-01. ANTECEDENTES Demanda de repetición1
2. La Contraloría de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor Carlos Ariel Sánchez Torres en la que pretendió que este último fuese declarado administrativamente responsable por los perjuicios materiales que sufrió el ente de control a raíz de la declaratoria de insubsistencia de la señora Olga Leonor Bustos Díaz y, por consiguiente, fuese condenado a la reparación del daño causado.
3. Como fundamento de la demanda, la Contraloría de Bogotá D.C. señaló que, con ocasión de una reestructuración administrativa que tuvo lugar en la entidad en el año 1993, la señora Olga Leonor Bustos Díaz fue retirada del servicio sin indemnización ni derecho de reincorporación, a pesar de encontrarse inscrita en
carrera administrativa, porque no estaba actualizado su registro en el escalafón correspondiente al cargo que ocupaba. Adujo que, a raíz de ello, la ex servidora 1 Ff. 2 a 8 del cuaderno n.º 1 del expediente ordinario. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que controvirtió la validez de los actos administrativos que dispusieron su retiro.
4. Seguidamente, explicó que el proceso concluyó, en primera instancia, con la sentencia del 3 de octubre de 1997 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y, en segunda instancia, con la providencia del 21 de mayo de 1998, en la que el Consejo de Estado, Sección
Segunda, revocó parcialmente la decisión para, en su lugar, reconocerle a la entonces demandante una suma de $16.407.273, por concepto de indemnización por supresión del cargo.
5. La demanda sostuvo que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres debía responder por la declaratoria y condena de que fue objeto la entidad en aquel
trámite judicial como quiera que su conducta como contralor de Bogotá D.C. para la época de los hechos podía calificarse de dolosa o gravemente culposa. Lo anterior porque los Decretos 281 y 432 de 1998, reglamentarios del Acuerdo 12 de 1987, que estableció la carrera administrativa de los empleados públicos de la administración central del Distrito de Bogotá, disponían que en los casos en que estuviese pendiente que el servicio civil resolviera sobre la correspondiente inscripción en el escalafón de carrera administrativa, la remoción del cargo debía contar con previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, exigencia que no atendió el entonces demandado. Contestación de la demanda2
6. La demanda fue contestada por conducto de curador ad-litem3, quien para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones, además de proponer las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, explicó que no podía predicarse una conducta dolosa ni gravemente culposa del entonces demandado. Al respecto, indicó que este no hizo más que dar aplicación al Acuerdo 012 de 1987 y a la Ley 62 del mismo año en cuanto disponen que
cuando un empleado de carrera administrativa toma posesión de un empleo
distinto de aquel del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, o de un cargo de libre nombramiento y remoción, pierde sus derechos de carrera.
7. Aunado a ello, sostuvo que la falta de actualización en el escalafón de carrera administrativa respecto de la señora Olga Leonor Bustos Díaz no podía ser una omisión atribuible al señor Carlos Ariel Sánchez Torres pues para el año 1990 no era contralor aún y que, en todo caso, los oficios suscritos por la directora de personal, en los que se asumió oficiosamente el escalafonamiento, no eximían a cada empleado de la responsabilidad de actualizar su registro en el sistema de
carrera administrativa. 2 Ff. 200 a 207 del cuaderno n.º 1 del expediente ordinario. 3 Como quiera que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres no pudo ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, previo emplazamiento, le fue designado curador ad litem para que asumiera el ejercicio de su defensa. Sentencia de primera instancia4
8. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
9. Para tales efectos, indicó que en materia de caducidad de la acción debía aplicarse la Ley 446 de 1998 por ser la norma vigente para la fecha en que se interpuso la demanda. Con fundamento en el artículo 44 ibidem, indicó que la acción había caducado pues la orden de pago de la condena judicial tenía como fecha el 1.º de septiembre de 1998, luego el plazo máximo de presentación de la
demanda vencía el 2 de septiembre de 2000, sin embargo, esta se radicó el día 8 del mismo mes y año, cuando ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad. Argumentos de la apelación5
10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Contraloría de Bogotá
D.C. interpuso recurso de apelación en el que explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había tomado una fecha equivocada para calcular la caducidad de la acción pues lo cierto es que el sello de radicación visible en la demanda demostraba que su presentación se produjo el 25 de agosto de 2000, bajo el número 363412. Sostuvo que la fecha que tuvo en cuenta el a quo no podía ser el referente para computar el fenómeno en cuestión pues correspondía a aquella en la que se produjo el reparto del expediente al despacho del magistrado sustanciador.
11. En relación con el fondo del asunto, reiteró que el cumplimiento de los supuestos para predicar la responsabilidad del señor Carlos Ariel Sánchez Torres se evidenciaba así: 11.1. En la existencia de un daño antijurídico infringido a los intereses patrimoniales del ente de control, que está representado en el pago que este realizó a favor de la señora Olga Leonor Bustos Díaz por concepto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado 94-35540; 11.2. En la culpabilidad predicable de la conducta que desplegó el entonces demandado, quien, según el recurso, violó de manera manifiesta e
inexcusable las normas de carrera administrativa vigentes, negándole
negligentemente a la ex funcionaria la actualización de la inscripción en tal sistema para, entonces, utilizar ese hecho como causal de retiro del servicio. 4 Ff. 88-91, expediente del recurso extraordinario de revisión. 5 Ff. 138-149, expediente del recurso extraordinario de revisión. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6
12. A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, (i) declarar personal y administrativamente responsable al señor Carlos Ariel Sánchez Torres, a título de culpa grave, de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de mayo de
1998; y (ii) condenarlo a pagar a la Contraloría de Bogotá D.C. la suma de $45.578.231,41.
13. Para adoptar esta decisión, el ad quem se encargó, en primera medida, de analizar lo relativo a la oportunidad en que fue ejercida la acción de repetición. Al respecto, advirtió que los dos años de la caducidad propios de esta vía procesal debían contabilizarse a partir del pago de la condena, siempre y cuando este se produzca dentro de los 18 meses siguientes
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