CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03953-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03953-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL PRIMERA – Por violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración / AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No está prevista como causal de pérdida de investidura Conforme con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los congresistas deben concurrir varios elementos, como son: (i) un interés, (ii) que este sea directo y (iii) que afecte de alguna manera al congresista o a las personas que esta norma relaciona. (…) [L]a Sala Plena precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses. (…) Por esto se ha dicho que para que proceda la pérdida de investidura “es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido” FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181
NOTA DE RELATORÍA: La tesis según la cual la sola ausencia de declaración de impedimento no constituye causal de pérdida de investidura quedó vertida en las
sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso 2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 22 de noviembre de 2011, proceso 2011-00404-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, de 9 de julio de 2013, proceso 2011-01559-00, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de noviembre de 2016, proceso 2014-03117-00, C.P. William Hernández Gómez CONFLICTO DE INTERESES CON CONNOTACIÓN MORAL – Valoración sobre el provecho no debe ser hipotético o incierto La connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia en torno a tres principios: «i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular» (…) [E]n el conflicto de intereses con connotación moral, la valoración sobre el provecho para el congresista o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, no debe ser hipotético o incierto; por lo tanto, es necesario que en cada caso particular se verifique el supuesto beneficio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2011 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos requeridos para determinar la configuración del conflicto de intereses ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 201001329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de agosto de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043), actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, demandado: Juan Fernando Cristo Bustos, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otros CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Función electoral / ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – A cargo del Congreso de la República en pleno / VOTO – Características según reglamento del Congreso / DEBER DE VOTAR – Excepciones / VOTACIÓN NOMINAL / VOTACIÓN ORDINARIA / VOTACIÓN SECRETA Por mandato constitucional, al Congreso o a sus cámaras se les otorgó facultades expresas para intervenir en la designación de autoridades de otros órganos del Estado. En lo que interesa para este proceso, el artículo 267 de la Constitución le
asigna al Congreso de la República en pleno la elección del Contralor General de la República. (…) A su vez, en el reglamento del Congreso se dispone que el voto es personal, intransferible e indelegable y que este constituye un deber del congresista (…) Lo anterior no excluye el hecho que puedan presentarse situaciones que impidan que el congresista vote, pues para ello la Constitución y el propio reglamento consagran excepciones, las cuales, para efectos del proceso de pérdida de investidura deben ser analizadas por el juez dentro del marco del principio de responsabilidad subjetiva previsto expresamente en la Ley 1881 de
2018. Como sistemas de expresión del voto en el Congreso de la República, el artículo 128 de la Ley 5ª de 1992 establece la votación nominal, ordinaria y secreta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 123
NUMERAL 3 / LEY 1881 de 2018 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 128
VOTACIÓN SECRETA – Eventos en que se presenta Tratándose de la votación secreta, que es la que interesa en esta oportunidad, el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 dispone que esta clase de votación se presenta en dos eventos: (i) cuando se deba hacer una elección y (ii) para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la votación secreta ver Corte
Constitucional C1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conflicto de intereses asociado a la elección del Contralor General de la República ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2016, proceso 2015-0133-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero RÉGIMEN DE BANCADAS – Funcionamiento / DISCIPLINA DE BANCADA / El funcionamiento del régimen de bancadas está previsto en el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 (…) [L]a disciplina de bancada supone la existencia de mecanismos que permita verificar la observancia de las directrices fijadas a los miembros de la bancada. (…) [S]e concluye que la imposición del voto secreto en el ejercicio de la función electoral que ejerce el Congreso de la República, no impide que en ciertos casos, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos puedan establecer la disciplina de bancada, caso en el cual, se limita el principio de verificación del sentido del voto del parlamentario, porque el parlamentario no está obligado a dar a conocer el sentido de su voto.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005 – ARTÍCULO 4
NOTA DE REALTORÍA: En relación con el tema de bancadas y el conflicto de intereses ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Fundamento / CONTRALORES
DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES, Y DISTRITALES - Funciones El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, conforme con el cual, se le atribuye al Contralor General de la República la facultad de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. El artículo 272 del mismo ordenamiento señala que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el citado artículo 268, en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal en los niveles central y desconcentrado La Contraloría General de la República expidió la Resolución 5500 de 2003 por la que se determinó la competencia para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal en los niveles central y desconcentrado. Conforme con esta resolución, el Despacho del Contralor General de la República conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y (ii) en segunda instancia de los recursos
de apelación que procedan contra las providencias que profiera, en primera instancia, el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003
CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y
JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia El Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conocen en primera instancia la Dirección de Investigaciones y la Dirección de Juicios Fiscales, (ii) en segunda instancia de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales y (iii) en primera instancia de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo del nivel nacional, Embajadores y Jefes de misión diplomática y consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Magistrados de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Nación y sus Agentes ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados del Consejo Nacional
Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contador General de la Nación, Auditor General de la República, por hechos ocurridos antes de adquirir tal calidad o durante su ejercicio, en este último evento, incluso cuando hayan dejado el cargo, únicamente cuando los hechos materia de investigación, se relacionen con el ejercicio de sus funciones
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA ESPECIAL / DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIONES FISCALES Y LOS GRUPOS DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA – En el nivel desconcentrado
[S]e prevé un factor territorial de competencia especial, conforme con el cual, la Dirección de Investigaciones Fiscales y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el nivel desconcentrado conocerán de los asuntos de su competencia atendiendo el siguiente factor territorial: (i) la Dirección de Investigaciones Fiscales conocerá de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca y (ii) los Grupos de Vigilancia Fiscal y de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales, conocerán de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control dentro del respectivo Departamento
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003
DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES – Competencia
[L]a Dirección de Juicios Fiscales conocerá (i) en segunda instancia, de los
recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, que profieran los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000, (ii) del grado de consulta y de los recursos de queja interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000 y (iii) de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten con ocasión del control excepcional o del control prevalente de que trata el artículo 6° de la presente resolución, que le sean asignados por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000
GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Organización Con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los departamentos del país. Estas gerencias departamentales colegiadas son competentes para: (i) elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la contralorías delegadas, (ii) configurar y trasladar los hallazgos fiscales, (iii) resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor, (iv)
determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares y (v) las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica (…) Sus decisiones son colegiadas y se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, previa exposición de la ponencia de aquel a quien le correspondió el asunto
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Aspectos generales El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000. Cuando no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 563 DE 2000
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Nominador El artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 señala que los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Conforme con esta norma, tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Excepto si los nombramientos se hacen en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos
de carrera FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 2
DURACIÓN TEMPORAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Planta global Para fortalecer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, la Ley 1942 de 27 de diciembre de 2018, por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, creó la planta global de duración temporal desde
el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en la Contraloría General de la República. Esta ley, adicionalmente, dispuso que las funciones específicas de los empleos creados serán fijadas por acto administrativo expedido por el Contralor General de la República y que la provisión y distribución de los empleos corresponde al Contralor General de la República. (…) Una de las reglas fijadas por la resolución 6541 de 2012, se refiere a las decisiones que deben ser colegiadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1942 DE 2018 / RESOLUCIÓN 6541 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI)
Actor: MOISÉS RAMÓN NADER RESTREPO Y OTROS
Demandado: ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por los ciudadanos Moisés Ramón Nader Restrepo, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez y Juan Carlos Marchena Otero contra el Representante a la
Cámara Andrés David Calle Aguas, elegido para el período 2018-2022.
I. LA SOLICITUD
La parte actora afirmó que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, conforme con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Gabriel Alberto Calle Demoya, padre del demandado, se desempeñó como alcalde del municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el 15 de febrero de 2017, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal en su contra. Ese proceso se identifica con el número de radicado 80233-064-958, y para la fecha de presentación de la demanda, se encuentra activo1. Manifestó que el demandado fue elegido congresista el 11 de marzo de 2018, para el período constitucional 2018-2022. Expuso que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas asistió a las sesiones del congreso del 15 y 20 de agosto de 2018, en las que se escucharon a los aspirantes al cargo de Contralor General de la República y, se realizó la correspondiente elección, respectivamente. Afirmó que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas no se declaró impedido para votar en el proceso de elección del actual contralor, pese a que existía impedimento de tipo moral. Resaltó que el congresista demandado es abogado, con tarjeta profesional
vigente, Politólogo de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y aspirante a especialista en contratación estatal de la Universidad Externado de Colombia, es decir, que su preparación es más que suficiente para conocer las funciones que desempeña y las limitaciones para el ejercicio de su cargo. Razonó que la decisión de participar y votar en la elección de la persona que sería el jefe máximo de la entidad que venía investigando a su padre, es abiertamente violatoria de los artículos 182, 183 numeral 1º de la Constitución Política y, 286, 291, 292 y 296-3 de la Ley 5ª de 1992, así como de la Guía de Administración Pública – Conflicto de Intereses de los Servidores Públicos 2018, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Insistió en que el congresista estaba obligado a declararse impedido para participar en la elección del Contralor General de la República, «pues existía una consideración personal que lo influenciaba al realizar su trabajo»2, porque el «contralor elegido podría y puede en este momento influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R. ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora dirige»3. Dijo que es imposible que un abogado, especialista en ciencias políticas, que debe conocer las causales de impedimento y de recusación de los congresistas, no se haya dado cuenta de que se encontraba ante un innegable conflicto de intereses. 1 La demanda en este proceso se presentó el 30 de agosto de 2019 (folio 1).
2 Folio 13. 3 Folio 14. Puso de presente que cuando los congresistas se van a posesionar para un nuevo periodo constitucional reciben capacitación relacionada con sus funciones, deberes e impedimentos, con el fin de alertarlos de este tipo de situaciones en las que se deben abstener de participar. Concluyó que el demandado cuenta con formación profesional, información y capacitación para conocer de la figura del impedimento y del conflicto de intereses. Por lo tanto, no es procedente que se alegue alguna circunstancia excluyente de la responsabilidad, como la buena fe, mucho menos, la fuerza mayor o el caso fortuito. Esto está claramente definido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2018, proceso 2016-00473-01, C.P. Roberto Augusto Serrato. Expuso que en este caso está claro que en la elección del Contralor General de la República existía un interés directo, particular e inmediato por parte del congresista demandado, porque estaba pendiente la decisión del proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelantaba contra su padre. Afirmó que conforme con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso nro. 00089 de 2018, aunque es deber de los miembros del congreso participar en la elección del Contralor General de la República, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el congresista que sepa que contra su padre se adelanta un juicio fiscal en la Contraloría General de la República y de esta manera no ver afectada su imparcialidad. Con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado4, concluyó
que la finalidad del conflicto de intereses es garantizar la imparcialidad con la que el congresista debe actuar en ejercicio de su investidura, prevaleciendo el interés común frente a los intereses privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política. Señaló que en este caso están probados los requisitos para que se configure el conflicto de intereses porque: (i) está acreditada la calidad de representante a la cámara del demandado, (ii) existe un interés directo, particular e inmediato del congresista, por cuanto está pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República contra su padre, (iii) el congresista no manifestó su impedimento ni fue separado del conocimiento de la elección del Contralor y (iv) está probada su participación en el debate y votación del asunto que corresponde a las funciones del Congreso de la República. En relación con el elemento subjetivo, transcribió apartes de la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y de la sentencia 00089 de 2018 del Consejo de Estado, para concluir que es increíble que el congresista Andrés David Calle Aguas, siendo abogado titulado y especializado en ciencias políticas, pretenda hacer creer que desconocía que la investigación que cursaba contra su padre en la Contraloría General de la República al momento de la elección del contralor, lo inhabilitaba para participar y votar en la elección de dicho funcionario. Agregó que no es posible que el congresista desconociera la existencia de la
investigación contra su padre, porque no hay comunicación más fluida que cuando 4 Transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proferidas el 17 de marzo de «2001», proceso 2010-001610-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y el 1º de febrero de 2018, proceso 2017-00089-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. la cabeza de la familia se encuentra en problemas, máxime cuando quien lo puede orientar es su propio hijo, dada su condición de abogado. Además, el mínimo cuidado que debió tener el congresista al momento de decidir participar y votar en la elección del actual contralor fue cerciorarse de que no existía ningún tipo de investigación de carácter fiscal contra su padre, porque no es extraño que un alcalde municipal resulte investigado por alguno de los entes de control del país. Sostuvo que el elemento del dolo está claramente determinado en la conducta del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, porque de manera premeditada, no se declaró impedido. Precisó que el interés del representante a la cámara de participar en el proceso de elección del Contralor General de la República inmediatamente le generó un efecto favorable para su padre, por la posible injerencia que el funcionario elegido podía tener en la investigación en el proceso de responsabilidad fiscal que le adelantaba el ente de control, pero, también iba encaminado a lograr beneficios burocráticos posteriores, como efectivamente sucedió. Manifestó que, «curiosamente», después de estar en ejercicio de sus funciones, el
nuevo contralor nombró al señor Reynaldo Aminadath García Espítia como Contralor Provincial para la Vigilancia de las Regalías en el Departamento de Córdoba, quien ejerce el cargo desde el 23 de abril de 2019; dependencia que hace parte de la estructura organizacional de la Contraloría General de la República, entidad que está investigando al padre del representante a la cámara demandado. Explicó que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia es amigo personal de Gabriel Alberto Calle Demoya (padre del demandado) y de su familia, pertenece al partido político El Camino Correcto, cuyo jefe es el señor Calle Demoya, también es su contador desde hace muchos años, fue el gerente o el principal directivo de su campaña a la alcaldía de Montelíbano para el período 2012-2015, fungió como Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero durante esa administración y fue Secretario de Educación de la actual administración municipal (período 20162019), cuyo alcalde es el señor Francisco Daniel Alean Martínez. Por lo anterior, concluyó que «la participación de ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS en la elección del actual CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el nombramiento de REYNALDO GARCÍA ESPÍTIA en las dependencias de Córdoba de la misma entidad, que es donde cursa la investigación contra CALLE DEMOYA, logrado después de la posesión del nuevo contralor, tenía un fin premeditado, que no era otro que influir sobe la investigación contra su padre»5. Insistió en que el nombramiento del señor Reynaldo Aminadath García Espítia
tiene un fin, que no es otro que controlar el proceso de única instancia que cursa en la Gerencia de Córdoba de la Contraloría General de la República contra el padre del representante Andrés David Calle Aguas. Afirmó que es importante tener en cuenta que en el programa radial del 25 de abril de 2019 emitido por la emisora La Piragua de Montelíbano, en el espacio denominado «BLOQUE INFORMATIVO», el señor Gabriel Alberto Calle Demoya defendió a ultranza al señor García Espítia, como persona y como funcionario, pues pocos días después de su nombramiento en la contraloría, este señor se vio 5 Folio 22. sometido a un escándalo público por las redes y medios de comunicación en el departamento de Córdoba, por la publicación de unas fotos. Eso prueba el grado de amistad y de compromiso entre ellos. Además, no podían permitir que «se cayera el nombramiento del amigo que lograron nombrar en la Contraloría General de la República – Gerencia de Córdoba (donde cursa la investigación contra CALLE DEMOYA)»6. Expuso que gracias a su hijo, Gabriel Alberto Calle Demoya nuevamente está aspirando a la alcaldía de Montelíbano, a pesar de estar incurso en la citada investigación y en otras de tipo penal y disciplinario. Concluyó que nada exonera al representante a la cámara de la falta en la que incurrió al participar en la elección del Contralor General de la República, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido, como lo expuso el Consejo de Estado
en la sentencia 00089 de 2018.
II. LA CONTESTACIÓN
El Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Explicó que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 define el conflicto de intereses a partir de la existencia de un interés directo en la decisión del parlamentario, con lo que se descartan situaciones hipotéticas o eventuales. Dijo que conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, además de directo, el interés debe ser particular y actual, de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a consideración del congresista, y debe ser real, no hipotético o aleatorio7. Advirtió que no se puede hablar de interés directo cuando el supuesto beneficio que se espera obtener por parte del parlamentario está sujeto a la decisión que puedan adoptar otras autoridades, pues bajo este contexto, el presunto interés resulta indirecto, por la necesaria intervención de un tercero. Manifestó que en este caso ni siquiera se puede hablar de la
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