CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03987-00(A)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03987-00(A)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE COADYUVANCIA Y RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega / COADYUVANCIA – Alcance y procedencia / COADYUVANCIA – Improcedencia en procesos ejecutivos [L]a figura de la coadyuvancia está prevista para que quien tenga interés directo en las resultas del litigio, pueda intervenir con todas las prerrogativas de las partes del mismo. […] [E]sta clase de intervención procede para los procesos declarativos, tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. En el caso sub lite, la señora […] solicitó ser tenida como coadyuvante de la demandada dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, toda vez que, a su juicio, debido a que el Municipio de Soacha es una entidad de derecho público, en su calidad de ciudadana le corresponde el deber de cuidar el erario. Del texto de las normas transcritas el Despacho advierte que no resulta procedente tal solicitud, habida cuenta que la figura de la coadyuvancia no es procedente al interior de los procesos ejecutivos, naturaleza del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. Precisado lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de coadyuvancia presentada […]. El Despacho advierte que comoquiera que no prospera la solicitud de coadyuvancia de la señora […], no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la misma contra el auto de 11 de octubre de 2019, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa de la citada señora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03987-00(A)
Actor: IDELFONSO MEDINA ROMERO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve solicitud de coadyuvancia y recurso de reposición.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de coadyuvancia elevada por la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO y el recurso de reposición interpuesto por la citada señora contra la providencia de 11 de octubre de 2019.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 11 de octubre de 2019, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, interpuesto por el señor IDELFONSO MEDINA ROMERO contra la sentencia de 1o. de febrero de 2018, adicionada por la providencia de 19 de abril de ese año, proferidas por la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo identificado con el numero único de radicación 25000 23 26 000 2007 10179 01, promovido por el actor contra el MUNICIPIO DE SOACHA.
II. SOLICITUD DE COADYUVANCIA
La ciudadana VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO solicitó ser reconocida como coadyuvante del MUNICIPIO DE SOACHA, entidad demandada, con el fin de que no se declare la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como fundamento de su solicitud, señaló lo siguiente: “[…] 1. La relación sustancial predicable entre mi persona y la Demandada, radica en que la accionada es una entidad de derecho público Municipal, gestora del patrimonio público asignado a la misma, y el interés general que me asiste como ciudadana, para la protección del erario público.
2. Los efectos jurídicos de una sentencia que declare la prosperidad de las pretensiones del Recurso Extraordinario, directamente no se extienden contra mi persona, en razón a los efectos inter partes de este tipo de fallos, más una sentencia en ese sentido declarando vencida a la demandada, si afecta los intereses del patrimonio público, con el cual se disminuye la disponibilidad de recursos para el desarrollo de la comunidad de Soacha, y la sociedad en general […]”.
III.RECURSO DE REPOSICIÓN La señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO presentó recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de la referencia. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el recurso extraordinario de revisión que se interponga debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, a su juicio,
en el presente caso, el recurrente si bien determinó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 relativa a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida en la norma. Señaló que el recurrente no solo debió señalar con precisión cuál era la causal invocada, sino que debió sustentar el recurso desglosando qué parte de la providencia daba lugar a la configuración de la misma.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. De la solicitud de coadyuvancia El artículo 224 del CPACA, frente a la intervención de terceros, establece lo
siguiente: “[…]
ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E
INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE
TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. […]”.
Por su parte, el Código General del Proceso -CGP-, en el artículo 71 dispone: “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. De acuerdo con las normas transcritas, la figura de la coadyuvancia está prevista para que quien tenga interés directo en las resultas del litigio, pueda intervenir con todas las prerrogativas de las partes del mismo. Como quedó visto en precedencia, esta clase de intervención procede para los procesos declarativos, tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. En el caso sub lite, la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO solicitó ser tenida
como coadyuvante de la demandada dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, toda vez que, a su juicio, debido a que el Municipio de Soacha es una entidad de derecho público, en su calidad de ciudadana le corresponde el deber de cuidar el erario. Del texto de las normas transcritas el Despacho advierte que no resulta procedente tal solicitud, habida cuenta que la figura de la coadyuvancia no es procedente al interior de los procesos ejecutivos, naturaleza del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. Precisado lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO. IV.1. Del recurso de reposición El Despacho advierte que comoquiera que no prospera la solicitud de coadyuvancia de la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO, no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la misma contra el auto de 11 de octubre de 2019, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa de la citada señora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la solicitud de coadyuvancia de la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera