CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-04145-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-04145-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principio de non bis in ídem [L]a Ley 1881 de 2018 hace referencia al non bis in ídem, principio que solo aplica cuando se trata de la causal primera del artículo 183 de la Constitución porque también está incluida en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA como de anulación electoral FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por inasistencia en un mismo periodo de sesiones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Causal cuarta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIAS – Presupuestos de configuración [D]eben reunirse cinco elementos necesarios que son: a) la inasistencia del congresista, b) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, c) que las 6 sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias, d) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y e) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. (…) FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 ORDINAL 6 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la inasistencia a sesiones plenarias como causal de desinvestidura ver Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: a) Radicación
número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), agosto 1 de 2017; b) radicación número 11001-03-15-000-2018-02035-01 (PI) febrero 5 de 2019; c) radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), marzo 27 de 2019; d) , radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI), mayo 7 de 2019; Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15000-2018-00318-00(PI), marzo 5 de 2018; Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI), noviembre 13 de 2018 DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA – Sesiones plenarias relevantes para estructurar causal / PROYECTO DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO – Componentes / INASISTENCIA A SESIÓN DONDE SOLO SE HAYA VOTADO IMPEDIMENTO – No es relevante para configurar desinvestidura por inasistencia El Consejo de Estado ha reiterado que cuando se solicita la declaración de pérdida de investidura por la causal estudiada, las sesiones plenarias relevantes son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Así, los proyectos de ley y de acto
legislativo, tienen diversos componentes y de su aprobación o no depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en un acto que reforme la Constitución o en una ley de la República. Estos son: i) el informe de ponencia, ii) el articulado, iii) las proposiciones, iv) el título, v) el informe de conciliación y vi) el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso. (…) [L]a inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, toda vez, que la tramitación de impedimentos y recusaciones se trata de una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite legislativo que en nada implican una decisión de fondo sobre el proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 ORDINAL 6 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inasistencia a sesiones donde se hayan votado de manera exclusiva impedimentos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 1.º de agosto de 2017 Radicación
número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), Actor: Fabio Mauricio Ochoa
Quiñonez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI).
Actor: Leonel Ortiz Solano. Demandado: Raymundo Elías Méndez. Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz INASISTENCIA JUSTIFICADA – Hace atípica la conducta / INASISTENCIA INJUSTIFICADA – Hace procedente análisis de culpabilidad / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de responsabilidad subjetiva La inasistencia debidamente justificada hace atípica la conducta, pero si la inasistencia no está soportada en una justificación procede el examen de culpabilidad. La Ley 1881 de 2018 preceptúa que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, una vez determinada la tipicidad de la conducta se debe establecer si el congresista actuó con dolo o culpa. Razón por la cual es indispensable establecer si existen razones que jurídicamente enseñen ausencia de responsabilidad. En cuanto a la justificación el artículo 90 de la Ley 5.ª de 1992 señala que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden excusarse en los siguientes eventos: i) por incapacidad física debidamente comprobada; ii) por el cumplimiento de una
comisión oficial fuera de la sede del Congreso o iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, aunque el congresista haya faltado a seis reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura si estas inasistencias se encuentran justificadas por los casos antes enlistados, no pueden ser contabilizadas para la sanción del ordinal 2.º del art. 183 de la Constitución Política. De igual modo, el artículo 124 de la Ley 5.ª permite a los Congresista excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando i) al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o ii) cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 124
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de justificación aceptadas por el Consejo de Estado cuando se trata de desinvestidura por inasistencias ver Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 13, Sentencia del 26 de abril de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2018-00780-00 (PI)
FUERZA MAYOR – Frente a causal de desinvestidura por inasistencias / FUERZA MAYOR – Elementos Respecto, a la fuerza mayor el parágrafo del artículo 183 de la Carta Política y el parágrafo 1.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992 señalan que la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, no tendrá aplicación cuando medie esta. Por esta razón se hace necesario precisar que este fenómeno jurídico ha sido definido por la legislación civil como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir. Los ejemplos señalados en el artículo 1.º de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.; sin que estos sean los únicos que puedan acontecer. Por esto, se ha señalado que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes características: imprevisible, irresistible y extraño o exterior FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 PARÁGRAFO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-00(PI)
Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ
Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura – ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política
SENTENCIA CE-SE-PI-014-2019
I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor José Iván Ramírez Suárez contra el congresista Julián Bedoya Pulgarín.
II. ANTECEDENTES
A. Solicitud presentada1.
El señor José Iván Ramírez Suárez solicitó la pérdida de investidura del representante a la cámara Julián Bedoya Pulgarín, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2.° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia -CP-. Para el solicitante, el congresista incurrió en la causal alegada toda vez que no asistió a seis o más sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos dentro del período constitucional 2014-2018, porque faltó en el año 2015 a las sesiones 83, 85, 88, 99, 104, 107 y 110. En el año 2016 a la 153, 154, 155, 157, 161, 162, 164, 166, 167, 176, 178, 185 y 190. Y en el año 2017 a las sesiones plenarias 232, 234, 237, 238, 243, 245, 247, 248, 250, 257, 258, 259,
260, 261, 263, 264, 265, 266, 270 y 274. Señaló que las ausencias obedecen en su mayoría a la modalidad de registro de huella al inicio de la sesión y posterior ausencia del recinto, por cuanto no se evidenció registro de intervención ni participación en la votación nominal.
B. Contestación de la demanda2.
El señor Julián Bedoya Pulgarín solicitó que se negara la pretensión de pérdida de investidura. Argumentó que en algunas sesiones contó con excusa médica para justificar su retiro y en otras con la constancia de que se retiró transitoriamente para cumplir con funciones en la Comisión de Acusación. Todas las excusas y constancias fueron debidamente aprobadas por la Comisión de Acreditación Documental. Sostuvo que la pérdida de investidura por la causal del ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política se configura solamente por la concurrencia de dos elementos: (i) el cumplimiento de todos los requisitos constitutivos de la causal y (ii) la calificación de la conducta del Congresista como dolosa o culposa, y que en su caso lo que se dio fue retiros transitorios con justificación, en consecuencia no 1 Folio 1 a 13. 2 Folio 51 a 90 del C. Principal. se encuentra configurada la inasistencia, razón por la cual no procede la imposición de la sanción. De igual manera, arguyó que no hubo inasistencias ni retiros definitivos o transitorios injustificados, así como tampoco se cumple el elemento subjetivo de culpa o dolo, toda vez que se cumplió con el deber parlamentario, sin que sus
retiros de las sesiones plenarias tuvieran motivos distintos que atender las funciones atribuidas como congresista.
C. Trámite procesal.
- Admisión.
La solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 20193, repartida al magistrado sustanciador el mismo día y admitida mediante auto del 18 de septiembre siguiente4. ii. Pruebas Mediante auto del 15 de octubre de 2019 se abrió el proceso a pruebas, posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. Esta diligencia se cumplió el 13 de noviembre de 2019. iii. Audiencia pública. Se inició la diligencia y concedido el uso de la palabra, las partes realizaron las siguientes intervenciones: SolicitanteJosé Iván Ramírez Suárez. Reiteró lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura, insistió en que probó en debida forma la inasistencia, toda vez que el reglamento interno del congreso establece la forma para justificar las inasistencias lo cual no hizo en su oportunidad el congresista. Que cuando «sintió pasos de animal grande» trató de justificar las inasistencias con resultados negativos. Alegó que la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2013 precisó que no puede existir simultaneidad de sesiones entre plenaria y comisiones lo que ratifica la inasistencia alegada en este caso concreto. 3 Tal como se observa en el acta de reparto obrante a folio 22 del C. Principal. 4 Folio 24 a 25 C. Principal.
Ministerio Público. Manifestó que no se tipificó la causal aducida porque existen las justificaciones de la inasistencia, las médicas suscritas en su oportunidad por el galeno del congreso y las de retiro temporales por el presidente de la Cámara para cumplir con el también deber constitucional y jurisdiccional en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones. Que en caso de tensión entre la función legislativa y constitucional no se puede prevalecer ninguna porque ambas son de orden constitucional. Que frente a lo planteado por el solicitante respecto a la sentencia que citó, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-298 de 2016 aclaró que sí es posible dicha simultaneidad. El congresista Julián Bedoya Pulgarín. Expresó que ha sido un congresista responsable y cumplidor de sus deberes, que las pocas ausencias fueron debidamente justificadas por enfermedad y para atender asuntos misionales de gran importancia para el país en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, que sus retiros temporales para estos efectos fueron debidamente aprobados por el presidente de la Cámara. Adicionó que no existe procedimiento previo o especial alguno para las ausencias temporales para atender las funciones jurisdiccionales que le correspondían y que no obstante ello está probada las autorizaciones para retirarse. Apoderado del congresista. Indicó que no está probada de manera objetiva la causal propuesta por el solicitante y tampoco subjetivamente. Que no existe tarifa legal para demostrar las ausencias, las que fueron debidamente probadas y no ahora como lo afirma el solicitante cuando expresó lo de «pasos de animal grande». Que en la oportunidad debida el médico del congreso, que es un
servidor público, certificó las incapacidades, al igual existe en el plenario las autorizaciones para los retiros temporales. Que dichas pruebas nunca fueron tachadas en el expediente, por lo que gozan de todo valor probatorio. Solicitó se deniegue las pretensiones del solicitante.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
B. Problema Jurídico y metodología de la argumentación.
De acuerdo con la discusión planteada por las partes en este asunto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Las excusas médicas y constancias de retiro transitorio para cumplir funciones en una Comisión del Congreso, constituyen causa justificada para no sancionar con pérdida de investidura por inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, según lo regulado en el artículo 183 de la Constitución Política? Para resolverlo se desarrollarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la pérdida de investidura. (ii) La causal de inasistencia. (a) Asistir como verbo polisémico.
(b) Tipicidad de la conducta investigada. (c) Asistir como verbo rector de la tipicidad. (d) Conductas atípicas para la pérdida de investidura. (iii)Sesiones en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (iv) Inasistencia sin justificación o que no se produjo por motivos de fuerza mayor. (v) Caso concreto y análisis probatorio. (i) Generalidades de la pérdida de investidura. Desde la exposición de motivos en la Asamblea Nacional Constituyente se determinó que el altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que sus sanciones por violación a sus deberes sean drásticas5 con el propósito de rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso»6. Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente7. 5 En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el
evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”. Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. 6 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial.
Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. 7 Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional.
El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción, surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es garantizar a los ciudadanos, que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público8. Igualmente, para procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones9 y proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos porque además busca sancionar a quienes, entre otras causales, incurran en un mismo período de sesiones en inasistencia a 6 reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, como un castigo al llamado «ausentismo parlamentario». Además, en criterio de la Corporación10 esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática11 que busca la sujeción del
congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo12. Es oportuno precisar que la Ley 1881 de 2018 hace referencia al non bis in ídem, principio que solo aplica cuando se trata de la causal primera del artículo 183 de la Constitución porque también está incluida en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA como de anulación electoral. (ii) La causal de inasistencia. Se imputa la causal segunda del artículo 183 de la Constitución al señor Bedoya Pulgarín, que prescribe: «[…] ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994; Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012-00960 acumulados); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Siete Especial de Decisión, sentencia de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi), actor: Saúl Villar Jiménez, Accionado: Guillermo Abel Rivera Flórez 9 Ob. Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 10 Consejo de Estado, sentencia citada de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi).
11 Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. […] Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]» Esta causal fue reiterada en el artículo 296 ordinal 6.º de la Ley 5.ª de 1992, así: «ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:
[…]
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. […] PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. […]» Para que se configure la causal referida, esta Corporación13 señaló que deben reunirse cinco elementos necesarios que son: a) la inasistencia del congresista, b) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, c) que las 6 sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias, d) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y e) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.
El Consejo de Estado14 ha precisado que la «inasistencia» es el primer
presupuesto de la causal, que determina su configuración y que consiste en que el congresista no esté presente en la sesión. Sin embargo, para la Sala se debe interpretar la «asistencia» con cierta flexibilidad, en el entendido de que es razonable que un congresista pueda retirarse de la sesión plenaria por motivos 13 Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: a) Radicación número: 11001-03-15-0002014-00529-00(PI), agosto 1 de 2017; b) radicación número 11001-03-15-000-2018-02035-01 (PI) febrero 5 de 2019; c) radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), marzo 27 de 2019; d) , radicación número: 11001-03-15-0002018-02332-01(PI), mayo 7 de 2019; Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI), marzo 5 de 2018; Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI), noviembre 13 de 2018. 14 a) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de única instancia de 1º de agosto de 2017, Radicación: 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI). b) Consejo de Estado. Sala 9 Especial de Decisión de Pérdida de
Investidura. Sentencia del 5 de marzo de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00. c) Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2018, Rad. N° 2018-00319-00. d) Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018, Rad. N° 201800780-00. e) Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2018, Rad. N° 2018-00779-00. f) Sala 5 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2018, Rad. 2018-00890-00. g) Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2018, Rad. N° 2018-00782-00. h) Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2018, Rad. N° 2018-00781-00. i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de junio de 2018. Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00318-01. políticos15, de salud, por cumplimiento de sus funciones en una comisión o por autorización de la mesa directiva o del presidente de la corporación. (iii) Sesiones en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
El Consejo de Estado ha reiterado que cuando se solicita la declaración de pérdida de investidura por la causal estudiada, las sesiones plenarias relevantes son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional16, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Así, los proyectos de ley y de acto legislativo, tienen diversos componentes y de su aprobación o no depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en un acto que reforme la Constitución o en una ley de la República. Estos son: i) el informe de ponencia17, ii) el articulado18, iii) las proposiciones19, iv) el título20, v) el informe de conciliación21 y vi) el informe de objeciones presidenciales22. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso23. 15 Es decir, obedeciendo a una decisión de bancada debidamente adoptada y expresada (caracteres que permiten diferenciar la actitud individual, aislada, de quien se sustrae motu proprio al deber de voto, de la conducta colectiva de trascendencia política) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión Pérdida de Investidura, sentencia 18 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02035-00(PI). Actor: Sergio Andrés Ayala Villota. Demandado: Christian José Moreno Villamizar. 17 Es un elemento sustancial en la formación de la voluntad democrática de las Cámaras por cuanto contribuye a que los
miembros del pleno de cada célula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley. Además, su aprobación permite que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusión del articulado previa a su votación, mientras que su falta de aprobación ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho trámite. 18 Comprende la parte dispositiva del proyecto, el cual puede ser modificado durante el trámite legislativo tal como lo establece el artículo 160 de la Ley 5 de 1992. 19 Son las solicitudes que presentan los congresistas en el trámite legislativo, estas pueden ser de archivo o de enmiendaque pueden suprimir, adicionar o modificar la totalidad del proyecto de ley o parte de su articulado-. De ahí que la asistencia del congresista a las sesiones donde se votan estas proposiciones resulta relevante para que se configure la causal de pérdida de investidura toda vez que implica una decisión importante sobre el articulado. 20 Componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido tal como lo dispone la el art. 169 de la Constitución Política. La votación procede de forma posterior a la de todo el articulado. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo. Art. 115 de la Ley 5.ª de 1992. 21 Es el mecanismo mediante el cual se superan las diferencias que surgen de los textos aprobados en una y otra Cámara, porque de esta forma es posible unificar los textos que finalmente habrán de pasar a sanción presidencial y así superar las
modificaciones y adiciones que permite realizar el art. 160 de la Constitución Política al congreso durante el segundo debate o la segunda vuelta. 22 Son la respuesta del órgano legislativo a los reparos que formula el presidente de la República a los proyectos de ley, bien sea por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad. las objeciones obligan al Senado y a la Cámara a reflexionar nuevamente sobre el contenido de la iniciativa legislativa. artículo 167 de la Constitución Política. 23 Entre otras: a) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D. C., 1 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez. b) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-0002018-02151-01(PI), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz Referente a la moción de censura, establecida en la Constitución24 y reformada por el Acto Legislativo 01 de 200725, es un mecanismo de control político por medio del cual el poder legislativo exige la separación del cargo de ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes, por incumplimiento de sus funciones o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Ahora bien, esta Corporación26 ha señalado que la inasistencia a una sesión en la
cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, toda vez, que la tramitación de impedimentos y recusaciones se trata de una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite legislativo que en nada implican una decisión de fondo sobre el proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (iv) Inasistencia sin justificación o que no se produjo por motivos de fuerza mayor. La inasistencia debidamente justificada hace atípica la conducta, pero si la inasistencia no está soportada en una justificación procede el examen de culpabilidad. La Ley 1881 de 2018 preceptúa que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, una vez determinada la tipicidad de la conducta se debe establecer si el congresista actuó
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