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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04168-00(A)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04168-00(A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y requisitos formales de admisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 […]. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. […] [P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04168-00(A)

Actor: FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE BOTERO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Admisión de recurso extraordinario El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Fundación Berta Arias de Botero contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda formulado en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal La Fundación Berta Arias de Botero, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1, solicitó la revisión de la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 05001-23-33-000 201601408-01.

La accionante invocó como causal de revisión la quinta (5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Este Despacho, en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)2, resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no haber allegado los siguientes documentos: i) constancia de notificación y ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretende, ii) la demanda en formato digital para la notificación electrónica del auto admisorio y iii) prueba de la existencia y representación de la parte actora. La Fundación Berta Arias de Botero, el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)3, allegó memorial de subsanación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), reformado por la Ley 2080 de 2021, dado que su interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Sección en procesos anteriores4. 2.2. Competencia El Consejo de Estado tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA5, comoquiera que la providencia impugnada fue proferida por esta Corporación. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 2 Índice No. 3 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Índices No. 4 y 6 en Samai. 4 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 5 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez

más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)6”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014),

Radicado: 2013-02110.

Causal del artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de de la Ley 797 de la providencia judicial o ii) desde el 20037. perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la 2°, 5°, 6° y 8°. respectiva sentencia. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales,

incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 2.5 Caso concreto El Despacho observa que la parte accionante cumplió con lo requerido en el auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) puesto que aportó: i) constancia de notificación de la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ii) copia de la demanda en formato digital. iii) prueba de la existencia y representación de la parte actora. Así las cosas, el Despacho procede a estudiar la caducidad del recurso con fundamento en lo siguiente:  La accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, esta contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida para interponer el recurso.  La providencia objeto del recurso es la proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que se notificó el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve 7 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan

al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (2019)8 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)9.  Así las cosas, el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, concluía el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).  Comoquiera que en este caso el recurso extraordinario se presentó el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se evidencia que se formuló oportunamente. Finalmente, el Magistrado Ponente encuentra que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, puesto que en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal

de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer. En consecuencia, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, si a bien lo tienen. 2.6 Reconocimiento de personería La Fundación Berta Arias de Botero confirió poder al abogado Hernando Escobar Isaza para actuar en el presente proceso en representación de esta. En virtud de lo anterior, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)10, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se reconocerá como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión incoado por la Fundación Berta Arias de Botero contra de la providencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sección Primera del Consejo de Estado. 8 Información confirmada con los datos de Samai, índice No. 14 del proceso con radicación No. 05001-23-33-000 201601408-01.

9 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (subrayado propio). 10 “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De

la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Hernando Alfonso Escobar Isaza, identificado con Cédula de Ciudadanía. No. 70.063.421 y tarjeta profesional No. 29.091 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso como apoderado de la Fundación Berta Arias de Botero, en los términos del poder a él conferido.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente Firmado electrónicamente

AET/1C

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