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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-04358-00(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-04358-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES O DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos / RECUSACIÓN – Solo produce efectos una vez que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista adopte la respectiva decisión [P]ara que se estructure la causal de conflicto de interés, deben estar reunidos los siguientes requisitos: (i) estar demostrada la calidad de congresista del accionado; (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del congresista o de las personas que señala la ley, y (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión (…) [P]ara que se edificara la causal de conflicto de intereses invocada en el caso concreto, debía acreditarse que el senador Ernesto Macías Tovar tenía el deber de inhibirse de participar en el trámite de la reapertura del impedimento del senador Mejía Mejía en la sesión plenaria del senado llevada a cabo el 29 de abril de 2019, por tener un interés directo, particular y actual en el asunto sometido a consideración. (iii) A ello se refiere el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017 (…) [A] la luz de lo dispuesto por los artículos 295 de la Ley 5 de 1992 y 65 Ley 1828 de 2017, los efectos de la recusación solo se producen una vez que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista adopte la respectiva decisión. De lo contrario la figura sería el

mecanismo expedito para evitar la intervención de los congresistas en los debates y las votaciones respectivas, teniendo en cuenta que las recusaciones no tienen efecto suspensivo sobre las sesiones en las cuales se presentan FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 295 / LEY 1828 DE 2017 –

ARTÍCULO 65

CONFLICTO DE INTERESES – No se encuentra acreditado [E]sta Sala de decisión tampoco encuentra acreditado el conflicto, pues no observa qué interés directo y actual podía tener el convocado en la decisión de la reapertura de un impedimento de otro senador, o la relación de causalidad con la tutela interpuesta o que en la misma tuviera un interés personal. Nada demuestra que en efecto el acusado pretendiera dilatar los trámites de la aprobación de la respectiva ley con la interposición de la tutela o con su votación en la reapertura respectiva FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 295 / LEY 1828 DE 2017 –

ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter incidental de los impedimentos y las recusaciones ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04358-00(PI)

Actor: ANDRÉS MANOSALVA OJEDA

Demandado: ERNESTO MACÍAS TOVAR Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses el senador de la República que participó en la votación de la reapertura de un impedimento de otro miembro del Congreso, durante la sesión convocada para someter a consideración un proyecto de ley frente al cual el senador acusado había interpuesto una acción de tutela por vicios de procedimiento en su trámite, pese a que fue recusado por dicha razón.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala Dieciocho Especial de Decisión procede a resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor Andrés Manosalva Ojeda en contra del senador de la República Ernesto Macías Tovar, elegido para el período constitucional 2018-2022. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La causal invocada1 El solicitante, obrando en nombre propio, pretende se decrete la pérdida de la investidura del congresista acusado con fundamento en lo previsto por el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, que dice textualmente: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…).”

Para el efecto argumentó que están reunidos todos los requisitos que permiten dar prosperidad a la acción, por cuanto el acusado violó el régimen de conflicto de intereses. 1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada 1 Folios 1 a 8 cuaderno único. El solicitante informó que el senador Ernesto Macías radicó acción de tutela contra la votación de la Cámara de Representantes en la cual se rechazaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria nro. 06 de 2017 Cámara, lo que le impedía participar en las votaciones sobre aquellas, dado su interés manifiesto y su imposibilidad de ser imparcial. Sostuvo que el 29 de abril de 2019 se discutió en plenaria del Senado de la República el Proyecto de Ley nro. 08 de 2017, "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz" y allí el senador Macías fue recusado por el senador Roy Barreras, considerando este último que aquél debía apartarse de la discusión de las objeciones presentadas por el Presidente de la República Iván Duque contra el mencionado Proyecto de Ley por haber interpuesto una tutela que demostraba su interés directo en dilatar e impedir el debate y la votación de dichas objeciones. Para probar lo anterior, el actor hizo una transcripción de lo ocurrido en la sesión llevada a cabo en la plenaria del Senado de la República el 29 de abril de 2019, a la cual se hará referencia más adelante. Indicó que también transcribía el aparte de la sesión del mismo día, en la cual el

senador Wilson Arias le solicitó al Secretario del Senado certificar si el senador Macías había sido recusado por el senador Barreras. Agregó que, como se puede observar en el vídeo de la plenaria, el senador Macías votó a favor de la reapertura del impedimento presentado por el senador Mejía a sabiendas que estaba recusado y por lo tanto debía abstenerse de votar. 1.3. Los fundamentos de derecho El solicitante afirmó que está demostrada la configuración objetiva de la causal de desinvestidura prevista por el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política. Aportó pruebas documentales, a las cuales se hará referencia en el trámite procesal.

2. Contestación de la demanda por parte del senador de la República Ernesto

Macías Tovar2 En la oportunidad procesal correspondiente, obrando a nombre propio, el congresista acusado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí invocadas. Recordó que el actor pretende se declare su pérdida de investidura, por considerar que incurrió en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto que: i) radicó una acción de tutela en contra de la "votación" de la Cámara de Representantes en la cual se rechazaron las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria N° 06 (sic) de 2017 Cámara, ii) no se apartó de la discusión realizada respecto del mismo proyecto de ley a pesar de haber sido recusado por el senador Roy Barreras con ocasión de la tutela interpuesta, y iii) no obstante la recusación, votó la reapertura del impedimento del senador Carlos Felipe Mejía Mejía.

Precisó que, aunque la parte actora señaló como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, circunscribió la demanda a la violación al régimen de conflicto de intereses y así fue admitida. Arguyó que es cierto que radicó una acción de tutela, pero no, como se afirma en la demanda, que la misma haya tenido que ver con la improbación de las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria adoptada por la Cámara de Representantes, sino que lo pretendido con la acción constitucional propuesta era solicitar el amparo al debido proceso constitucional, por cuanto el primer debate a las objeciones del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz debió surtirse en la Cámara de origen que era el Senado de la República; indicó que por esta razón no estaba impedido para participar en las discusiones sobre las objeciones. También aseveró que es cierto que en la sesión plenaria del Senado de la República verificada el 29 de abril de 2019 se tenía previsto poner a consideración el Informe de Comisión presentado por la Comisión Accidental respecto de las Objeciones del Presidente de la República a proyectos aprobados por el Congreso, "Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz" nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, 2 Folios 22 a 37 cuaderno único. y que en la misma sesión fue recusado por el senador Roy Barreras, "por haber

presentado una tutela que demuestra su interés directo en dilatar e impedir este debate y esta votación". Sin embargo, constituye una apreciación subjetiva del demandante el afirmar que como el senador Roy Barreras lo recusó debía apartarse de la discusión de las objeciones presentadas por el Presidente Iván Duque contra el proyecto de ley mencionado, pues el hecho de interponer una tutela por vicios de procedimiento en su trámite en ningún momento demostraba que hubiese existido, como lo afirmó el senador Barreras en su recusación, un interés directo de su parte en dilatar e impedir el debate y la votación. Agregó que prueba de ello es que jamás se aplazó o dilató, por razón de haber presentado una tutela, el curso normal del debate y las votaciones de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en los términos que establece el Reglamento del Congreso. Sostuvo que el hecho que hubiese sido recusado no le impedía continuar al frente del debate como presidente del senado, puesto que quienes han sido recusados no tienen por qué retirarse; lo único es que no deberían votar, “pero eso es decisión de cada uno mientras no se haya resuelto la recusación, respuesta que también se encuentra registrada en el respectivo audio”. Explicó que en la acción de tutela que interpuso nunca pidió como medida cautelar se suspendiera el trámite en el Senado y lo que solicitó es que se dejara sin efectos lo actuado en la Cámara, reiterando que la promovió porque primero debía pronunciarse la Cámara de origen del proyecto, lo que también ha considerado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias.

Aportó y solicitó la práctica de pruebas, a las cuales se hará referencia en el siguiente acápite. 3.- Trámite procesal 3.1. La demanda fue radicada el 3 de octubre del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación y correspondió al magistrado conductor del proceso, por acta de reparto de la misma fecha3. 3 Folio 13 cuaderno único. 3.2. Por auto del 7 de octubre del presente se admitió y dispuso la notificación personal del Congresista acusado y del señor Agente del Ministerio Público4. 3.3. En proveído del 25 de octubre 2019, se tuvo por contestada en término la demanda y fue abierto el proceso a pruebas5; allí se decidió lo siguiente frente a lo solicitado por las partes: “1. POR EL SOLICITANTE Con el alcance que la ley le confiere, téngase como prueba el DVD aportado con la demanda, el cual contiene la copia en archivo PDF de la Resolución nro. 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, así como la grabación de la plenaria del Senado de la República celebrada el día 29 de abril de 2019.

2. POR EL CONVOCADO El despacho se pronuncia sobre las pruebas aportadas y pedidas, así: 2.1. Documentales Con el alcance que la ley les confiere, ténganse como pruebas los documentos obrantes de folios 38 a 123 del cuaderno principal, a saber:

“1. Copia de la acción de tutela presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de recibido en trece (13) folios.

2. Copia del orden del día 29 de abril de 2019 en un folio.

3. Audio y video de la totalidad de la sesión Plenaria del Senado de la República verificada el 29 de abril de 2019, DVD que contiene un video en formato MP4 y el oficio remisorio (un folio) suscrito por el Productor General del

Canal Congreso.

4. Gaceta nro. 822 del día lunes 9 de septiembre de 2019 la cual contiene acta nro. 49 de la sesión ordinaria del día lunes 29 de abril de 2019 en sesenta (60) folios con sus vueltos.

5. Trino cuenta de twitter publicado el día 29 de abril de 2019 en la cuenta de la cual soy titular.

6. Certificación de la votación de la reapertura del impedimento presentado por el H. Senador Carlos Felipe Mejía Mejía al informe de objeciones suscrita por el Secretario General del Senado de la República en un (1) folio.

7. Copia simple del expediente No. 254 Recusación presentada por el H.

Senador Roy Barreras en contra el (sic) H. Senador Ernesto Macías Tovar que incluye la Resolución No. 21 del 30 de abril de 2019 en virtud de la cual se rechaza la recusación presentada por el Honorabel Roy Leonardo Barreras Montealegre contra los senadores Álvaro Uribe Vélez y Ernesto Macías Tovar en seis (6) folios.

8. Certificación de la calidad de Presidente del Congreso y Senador de la República del demandado, para la época de los hechos en dos (2) folios”.

2.2. Testimonial 4 Folio 15 cuaderno único. 5 Folios 126 y 127 cuaderno único. Se solicita escuchar al Secretario General del Senado de la República, doctor Juan Gregorio Eljach Pacheco, para que exponga sobre el trámite dado a la recusación promovida en contra del congresista acusado así como también en relación con la votación verificada para la reapertura del impedimento del Senador Carlos Felipe Mejía. Por ser procedente la prueba solicitada, se ordena; en consecuencia, citar al señor Secretario del Senado JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO, para que, en audiencia y con las formalidades de ley, declare sobre lo que le conste de los hechos de la solicitud; para el efecto se fija como fecha el día miércoles (30) de octubre del año en curso a las 11:00 a.m. De conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y 217 del Código General del Proceso , aplicable por la remisión que hace el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el solicitante de la prueba procurará la comparecencia del testigo.

3. POR EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, por memorial radicado el 16 de octubre de 2019, solicita se oficie al Secretario General del Senado de la República para que: “(i) allegue copia auténtica del acta de posesión del señor Ernesto Macías Tovar como Senador de la República para el período constitucional 2018-2022, (ii) expida certificación en la cual conste el

nombre de los Senadores que participaron en las votaciones nominales que se realizaron en la sesión plenaria del día 29 de abril de 2019, en particular la correspondiente a la reapertura del impedimento del Senador Carlos Felipe Mejía y (iii) Precisar si en dicha sesión se votó el Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de 2017 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en caso afirmativo, expedir constancia en la cual se relacione la votación nominal y los nombres de los senadores que participaron en ella”. El Despacho estima que la petición contenida en el numeral (i) es procedente y por lo tanto se ordena; no obstante, las relacionadas en los numerales (ii) y (iii) son innecesarias, comoquiera que en la Gaceta del Congreso nro. 822 del 9 de septiembre de 2019 , aportada por el convocado, consta el “Acta nro. 49 de la sesión ordinaria del día lunes 29 de abril de 2019”, en la cual dentro del orden del día se pusieron en consideración las objeciones del señor Presidente de la República al proyecto de Ley Estatutaria nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, y en ella obra la “votación nominal a la reapertura del impedimento presentando por el honorable Senador Carlos Felipe Mejía Mejía al informe de objeciones al Proyecto de Ley Estatutaria nro. 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara”. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de la Corporación que

oficie al Secretario General del Senado de la República para para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, “allegue copia auténtica del acta de posesión del señor Ernesto Macías Tovar como Senador de la República para el período constitucional 2018-2022”.

4. DE OFICIO: No hay lugar a ordenar”. 3.4. Por auto de 6 de noviembre de 2019 se tuvo por agotada la etapa probatoria y se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 20186. 3.5. La audiencia pública se llevó a cabo el 14 de noviembre del año en curso, con la presencia de los señores Consejeros Milton Chávez García, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Oswaldo Giraldo López, quien la presidió; se excusaron los señores Consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Montaña Plata; a esta audiencia también asistieron el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en calidad de agente del Ministerio Público y el congresista acusado.

Las partes debían intervenir en el orden previsto por el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018,7 esto es, el solicitante, el agente del Ministerio Público y el congresista; sin embargo el primero no se hizo presente. Los intervinientes manifestaron lo siguiente: El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado hizo una breve presentación de los principales fundamentos de la demanda, recordó la causal invocada y lo manifestado por el solicitante y por el congresista acusado en

la contestación de la misma. De igual manera hizo alusión al tratamiento constitucional dado a la causal de conflicto de intereses y en materia de impedimentos a lo señalado por la Ley 5 de 1992 y por la Ley 1828 de 2017, así como a los elementos que deben estar configurados para su prosperidad. Se refirió a los hechos probados para concluir que no están dados los supuestos exigidos para la configuración de la causal por no estar demostrado el beneficio particular del convocado o que del contenido y alcance de la tutela que instauró se derivara un beneficio particular para aquel o para sus familiares en los órdenes 6 Folio 150 cuaderno principal. 7 El artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 dispone: “(…) A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones.” Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.” indicados en la ley, y el propósito de la tutela que presentó salvaguardar un derecho constitucional. Así mismo advirtió que en la sesión del 29 de abril de 2019 ni siquiera se discutió el informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz sino solo

impedimentos; por lo tanto, el congresista no estaba obligado a manifestar impedimento alguno, además que la recusación que se formuló en su contra fue decidida por la Comisión de Ética, rechazándola. Concluyó que lo manifestado en la demanda se trata de suposiciones que no fueron probadas, razones por las cuales solicitó se denegaran las pretensiones. Aportó un resumen escrito de su intervención en treinta y tres (33) folios útiles. El congresista acusado solicitó denegar la pérdida de investidura por las razones que expuso en la contestación de la demanda y teniendo en cuenta lo manifestado por el señor agente del Ministerio Público, puesto que no incurrió en la causal invocada por el accionante. Se remitió a las pruebas que aportó para reiterar que presentó la respectiva acción de tutela porque la Cámara de Representantes asumió primero el conocimiento de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz cuando no era la cámara de origen y además se pronunció en bloque sobre las objeciones cuando debían votarla objeción por objeción. Señaló que no estaba impedido para votar la reapertura del impedimento del senador Carlos Felipe Mejía, ya que la ley y la jurisprudencia se lo posibilitan, al no existir norma que le ordene retirarse cuando son recusados, luego no habían razones de orden legal o ético. Además la recusación fue resuelta por la Comisión de Ética del Senado, rechazándola. Concluyó que no se demostraron los supuestos de la causal endilgada ni las

pruebas aportadas permiten tener por probado el pretendido conflicto de intereses. Allegó resumen escrito de su intervención en tres (3) folios útiles. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de pérdida de investidura, con base en lo previsto por los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, así como lo establecido por el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 33 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.- Procedibilidad de la acción Está acreditado con la copia de la Resolución nro. 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, que el señor Ernesto Macías Tovar fue elegido Senador de la República para el período 2018-2022. Así mismo con la certificación expedida el 21 de octubre del año en curso por el Secretario General del Senado de la República, se acredita que el señor Ernesto Macías Tovar es senador de la República para el período constitucional 20182022, y “en la actualidad asiste y ejerce funciones”. En consecuencia, el convocado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- La causal de pérdida de investidura invocada

Se le atribuyó al accionado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, que dispone: “[…] ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

[…]”. Circunscribiéndonos a la causal invocada, se tiene que el conflicto de intereses ha sido definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”8. (Negrillas en la providencia). Esta Corporación ha dicho, desde tiempo atrás, que para que se estructure la causal de conflicto de interés, deben estar reunidos los siguientes requisitos: (i) estar demostrada la calidad de congresista del accionado; (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del congresista o de las personas que señala la ley9, y (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; en providencia de marzo de 2010 recordó sus elementos,

así10: “[…] a) Que el conflicto de intereses que originaría un impedimento se puede presentar por razones de índole moral o económico, conforme lo dice el artículo 182 de la Constitución Política y los artículos 268, numeral 6°, y 286 de la Ley 5ª de 1992. (…) No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25000-2005-00068-00(IJ). Citada en sentencia del 2 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15000-2018-04626-00. 9 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de marzo de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 1100103-15-000-2009-00198-00(PI). Citada igualmente en providencia del 2 de abril de

2019. Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. (…) b) Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental. En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar “sobre determinado proyecto o decisión trascendental” Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. c) Que el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento. No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho

que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento. d) Que la configuración del impedimento se sujeta a que exista en el congresista un interés directo, particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de

1994. (…) Nótese que el artículo 185 consagra la inmunidad del voto del congresista para favorecer la participación y el cumplimiento efectivo de la misión que le corresponde a ese servidor público, al paso que el artículo 182, de modo general, prescribe los llamados conflictos de intereses de los congresistas que los inhiben de intervenir en las deliberaciones y debates pero que delega a la ley las regulaciones específicas sobre esos conflictos. De ahí que la Sala crea que ambas normas deben aplicarse de forma ponderada de modo que la tensión entre esas disposiciones se resuelva razonablemente en favor de la participación del congresista en las funciones propias del Congreso y no en favor de su abstención, preferiblemente. (…) En conclusión, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, se reitera, tiene ocurrencia cuando un congresista tiene un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno o varios de los asuntos sometidos a su consideración, decisión de la que se derive para él o para sus familiares o socios, un beneficio de carácter real y, no obstante estar en esa situación, no se declare

impedido de participar en los debates o votaciones respectivas, tal como lo ha dicho esta Sala. […]” (se destaca) 4.- Análisis del caso concreto La Sala observa que se solicita declarar la pérdida de investidura del senador de la República Ernesto Macías Tovar por cuanto se le endilga que incurrió en la causal de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto había radicado una acción de tutela en donde pidió el amparo del debido proceso constitucional arguyendo que el primer debate a las objeciones del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz debió surtirse en la cámara de origen que era el Senado de la República, y por dicha razón fue recusado en la sesión plenaria del Senado convocada para el 29 de abril de 2019 con el propósito de discutir el Proyecto de Ley nro. 08 de 2017, "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz

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