CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-05053-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-05053-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO - No constituye una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia .Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020,
expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Requisitos para su configuración [L]o que tiene que ver con la procedencia de la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250 referido, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, a saber: Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente con número de radicación 44001-33-31002-2005-00969-01(47691).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la sentencia revisada. los motivos del recurso comportan apreciaciones subjetivas que escapan al análisis de la verdadera estructura de la causal invocada, de acuerdo con el alcance definido en la ley y precisado en la jurisprudencia de esta Corporación. En suma, resulta evidente que el recurso busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa. La Sala insiste que en sede de revisión no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso y la naturaleza definitiva de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05053-00(REV)
Actor: PABLO ARDILA SIERRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pablo Ardila Sierra contra la sentencia que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual, en el marco de una acción de repetición, dispuso que el demandado pagara a la Gobernación de Cundinamarca la suma de cuatrocientos setenta y tres millones ciento trece mil seiscientos dieciocho pesos ($473’113.618).
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial 1.- El 23 de octubre de 2014, el departamento de Cundinamarca formuló demanda de repetición contra el señor Pablo Ardila Sierra, con el fin de que se le ordenara restituir la suma de dinero que pagó ese ente territorial en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual declaró la nulidad parcial del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, que dispuso la desvinculación del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.
Fundamentos de las pretensiones 2.- El señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, por un período de 3 años. Previo al vencimiento de su período institucional, a petición de la Junta Directiva de ese hospital, el entonces Gobernador de Cundinamarca Pablo Ardila Sierra, a
través del Decreto 513 del 26 de diciembre de 2003, prorrogó el nombramiento en el cargo hasta tanto se surtiera el proceso de selección, consagrado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, para la designación del nuevo gerente del hospital. 2.1.- No obstante, por medio del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, el señor Ardila Sierra, en calidad de gobernador, declaró insubsistente el nombramiento del señor Vélez Abello del cargo en mención, sin que, previamente, se hubiera llevado a cabo el procedimiento de selección para designar su remplazo. 2.2.- Por lo anterior, el señor Vélez Abello presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la Gobernación de Cundinamarca pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2006. 2.3.- La Gobernación de Cundinamarca, mediante Resolución 014 del 4 de marzo de 2013, modificada por la Resolución 062 de ese mismo año, dio cumplimiento a la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los respectivos intereses, por un valor de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448’998.833).
2.4.- A continuación, el 23 de octubre de 2014, el departamento de Cundinamarca formuló demanda de repetición contra el señor Pablo Ardila Sierra, con el fin de repetir lo pagado, en cumplimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2012, dado que incurrió en culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho -numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001-, con ocasión de la expedición del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004. 2.5.- A través de sentencia dictada en audiencia inicial del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el departamento de Cundinamarca. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3.- El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: 3.1.- La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, (ii) que el pago se haya realizado, (iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y (iv) la culpa grave o el dolo. 3.2.- En ese orden, la Subsección sostuvo que la parte actora allegó al plenario copia auténtica de la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 y se condenó a la Gobernación de Cundinamarca a pagar al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello los salarios y prestaciones dejados de percibir a causa del despido injustificado que debió soportar. Igualmente, se allegaron las certificaciones expedidas por la Directora de Tesorería del departamento de Cundinamarca del 31 de mayo de 2013 y del 1 de octubre de 2014, en las que se afirmó que el 22 de mayo de 2013 se realizó el pago al se- ñor Víctor Manuel Vélez Abello de la suma de trescientos setenta y siete millones seiscientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres pesos ($377’663.133) y el saldo, el 16 de diciembre siguiente, en la suma de setenta y un millones trescientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($71’335.700), documentos frente a las cuales, dijo el ad quem, el curador ad-litem del señor Pablo Ardila Sierra no presentó ningún reparo en la contestación de la demanda. Se aportó la certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, en la cual consta que el señor Pablo Ardila Sierra se desempeñaba como Gobernador del departamento de Cundinamarca, para el momento de los hechos que suscitaron la controversia, así como una copia del acto administrativo 237 del 24 de septiembre de 2004, que dio origen a la repetición.
En lo atinente a la culpa grave, la Sala sostuvo que, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia que impuso la condena, el Decreto 237 en cuestión fue declarado nulo por encontrarse que: (i) violó de manera directa el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece un período fijo de tres años para el ejercicio del cargo de gerente de los hospitales públicos, (ii) transgredió lo dispuesto en el Decreto “514”, por medio del cual se prorrogó el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello y, iii) no se acreditó que se hubiere expedido con la intención de mejorar el servicio ni tampoco existió argumentación suficiente para sustentar la decisión adoptada. En consideración a ello, era claro que con la expedición del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 se vulneraron las reglas legales aplicables -artículo 192 de la Ley 100 de 1993y, por tanto, era dable concluir que está probado en el sub lite el supuesto fáctico de la culpa grave, contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado, toda vez que la defensa se atuvo a lo probado en el proceso. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 4.- En escrito presentando el 3 de diciembre de 2019, el señor Pablo Ardila Sierra interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., que prevé: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…)”. 4.1.- En relación con dicha causal, el señor Pablo Ardila Sierra sostuvo que en la sentencia objeto de revisión, “por error mecanográfico”, se hizo referencia al Decreto 514 del 26 de diciembre de 2003, cuando lo cierto es que el número correcto es 513, por lo que la “afirmación realizada por la Sala carece de veracidad”, por cuanto el primero de los mentados decretos fue expedido por el señor Álvaro Cruz Vargas sucesor del recurrente. 4.2.- Agregó que, la expedición del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 no dependió, exclusivamente, del despacho del Gobernador de Cundinamarca, sino que también lo fue, entre otros, del Secretario de Salud del departamento de la época, encargado de la coordinación del grupo de talento humano de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, por lo que no resultaba dable predicar la culpa grave solo del señor Pablo Ardila Sierra, por el simple hecho de haber suscrito tal decreto. 4.3.- Por otra parte, sostuvo que se le vulneró el debido proceso por falta de defensa técnica, en la medida en que el curador ad-litem que lo representó se atuvo a lo probado en el proceso y en la contestación de la demanda no se opuso a la presunción de la culpa grave, todo lo cual evidenciaba una “inoperancia defensiva”, que impidió que fuesen valoradas a plenitud las pruebas existentes. Aclaró que no se pudo hacer parte en el proceso de repetición, dado que a partir del año 2010 ha tenido diferentes domicilios -Argentina, Panamá y España-, por tanto, no pudo ser notificado de la admisión de la demanda, a pesar de que el ente territorial demandante conocía dónde ubicarlo para tal efecto. 4.4.- Finalmente, sostuvo que no fueron probados todos los requisitos para la prosperidad de la demanda de repetición, tal como lo era el pago de la condena, pues, si bien se aportaron al proceso ordinario unas certificaciones en las que se expuso que al afectado se le cancelaron unas sumas dinerarias, no hay certeza de que ello ocurrió, pues no hay prueba de que efectivamente le fueron entregados dichos dineros al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Bello. Trámite procesal e intervenciones 5.- De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente. 5.1.- El departamento de Cundinamarca sostuvo que el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente no cumplió con la labor de identificar claramente las hipótesis de la causal invocada y, en cambio, todas sus aseveraciones van encaminadas a que se reabra el debate probatorio zanjado por el juez natural, lo cual no tiene asidero en el recurso extraordinario de revisión. En todo caso, sostuvo que la sentencia objeto de revisión contó con suficiente sustento jurídico y probatorio, de tal modo que se respetó el principio de congruencia y, por ende, no prospera el recurso. 5.2.- El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5.3.- Por auto del 8 de marzo de 2021, el despacho abrió a pruebas el proceso, decretó unas y negó la práctica de otras.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6.- La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2019, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la Sala es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 249 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
La providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el ámbito del medio de control de repetición promovido contra el señor Pablo Ardila Sierra, con el fin de que se le ordenara
restituir a la Gobernación de Cundinamarca la suma de dinero que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, en armonía con el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20191, le corresponde a esta Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión resolver el recurso. Oportunidad 7.- El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Como la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2018, cobró ejecutoria el 14 de diciembre pr- óximo2, y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 3 de diciembre de 2019, no hay duda que fue presentado dentro del término legal respectivo. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 8.- Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que
excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia3. 9.- Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia4: 1 Acuerdo 080 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado 2 Según estado del 11 de diciembre de 2018. 3 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. 4 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro
del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.- C.A. 10.- En apretado resumen, lo que tiene que ver con la procedencia de la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250 referido, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada5 o rescatada con posterioridad a la sentencia, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, a saber:
- Que los documentos sean recobrados6 después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. - Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. - Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 47.691. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente con número de radicación 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691) “es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 7 Particularmente, esta causal exige que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo, pero no pudieron incorporarse por encontrarse refundidos o por una conducta atribuible a su extremo procesal o bien por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, siempre en función de que la prueba no pudo ser
arrimada al proceso, de lo contrario permitir la modificación de la sentencia con documentos generados con posterioridad a ella atentaría contra de los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Así lo ha dicho Análisis de la causal invocada 11.- Con el referente antes indicado, la Sala advierte ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la misma. Para el recurrente, la causal está llamada a prosperar porque (i) en la sentencia objeto del recurso, “por error mecanográfico”, se hizo alusión al Decreto 514 del 26 de diciembre de 2003, cuando lo cierto es que se trata del Decreto 513 que prorrogó la permanencia en el cargo, (ii) la decisión contenida en el Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 no dependió únicamente del despacho del Gobernador de Cundinamarca, sino también lo fue del Secretario de Salud del departamento de esa época, por tanto, la culpa grave no era predicable solo del señor Pablo Ardila Sierra, por el simple hecho de haber suscrito dicho decreto, (iii) se le vulneró el debido proceso por falta de defensa técnica, en la medida en que el curador ad-litem que lo representó, entre otras, se atuvo a lo probado en el proceso y, finalmente, (iv) no se acreditó el pago de la condena, lo cual era requisito indispensable para la prosperidad de la demanda de repetición. 12.- Como se evidencia, tales argumentos describen hipótesis que no se relacionan con el objeto de la causal invocada, y aún siquiera, con las hipótesis y requisitos ampliamente definidos por la ley para la prosperidad de la causal, lo que comporta una grave falta de técnica en la proposición y sustentación de este especial medio de control. 13.- Los errores mecanográficos se sitúan en el contexto del debate judicial, previo a la adopción de las providencias; tan claro es esto que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para subsanar este tipo de yerros, como lo es la solicitud de la corrección de la sentencia, siempre que se trate de errores que influyan en la parte resolutiva. esta corporación: “La exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. “(…) “Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto
de 2018, expediente 0368-13). 14.- Por el otro lado, tampoco se compadece con el objeto y fin de este recurso enmarcar la crítica al actuar del curador ad-litem en una falta de defensa técnica o porque no fueron acreditados en su totalidad los requisitos para la prosperidad de la demanda de repetición. En cuanto a la primera de las reseñadas, observa la sala que se trata de una crítica que tiene origen en la parte que la alega y, en cuanto a la segunda, se ubica en el escenario de la censura a la valoración hecha por el juez natural. 15.- De aquí que, a no dudarlo, los motivos del recurso comportan apreciaciones subjetivas que escapan al análisis de la verdadera estructura de la causal invocada, de acuerdo con el alcance definido en la ley y precisado en la jurisprudencia de esta Corporación. 16.- En suma, resulta evidente que el recurso busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa. 17.- La Sala insiste que en sede de revisión no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso y la naturaleza definitiva de la sentencia.
18. Así las cosas, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas
en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso8, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia9. 8 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 9 C.G.P. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales
hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observa
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