CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00171-00(REV)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00171-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
Titulación
1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2. ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO
3. SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO OBITER DICTUM El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso especial de revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, según la jurisdicción a la que corresponda. (…) Esta regulación quedó igualmente consagrada en los artículos 68 y 69 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó y modificó, respectivamente, los artículos 249 y 253 de la Ley 1437 de 2011, el primero en punto de la competencia y el segundo en torno a las consecuencias jurídicas que se derivan en los eventos de encontrar fundada una de las causales previstas en el precepto objeto de análisis, así: i) De acreditarse el supuesto de hecho consagrado en la causal a), se deberá declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la circunstancia que dio lugar a la revisión y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen, para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de
nuevo, según corresponda. ii) En el evento de haberse demostrado el supuesto de hecho, consagrado el literal b), se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. La diferencia que se advierte en la consecuencia jurídica aplicable en cada caso deviene de la consagración jurídica de supuestos fácticos disimiles para cada causal, de carácter in procedendo el primero e in judicando el segundo. Tal reglamentación, a su vez, impone el cumplimiento, por la parte solicitante, de una carga argumentativa mínima encaminada a establecer si la revisión que se pretende es por violación del núcleo esencial del debido proceso, examinado desde una perspectiva constitucional de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, o si de lo que se trata es de que la prestación económica se reconoció en exceso o no se tenía derecho al reconocimiento y pago ordenados y, al haberse otorgado con violación de las normas sustantivas que consagran la prestación, se afecta el erario y la sostenibilidad del sistema pensional (…). La referida carga argumentativa es exigible por cuanto, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada en un estricto y delimitado ámbito interpretativo, en cumplimiento de la específica finalidad de este recurso especial anotada y que procede por circunstancias adicionales a las previstas para todas las sentencias en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 249
LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 253
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 68
LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 69
LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20
1. ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO
2. DEBIDO PROCESO
3. ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO OBITER DICTUM La causal consagrada en el literal a) del canon objeto de examen establece como supuesto de hecho que la sentencia cuya revisión se pretende haya reconocido, reajustado o reliquidado una pensión con cargo al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, con violación del debido proceso. Cuando se alega esta causal, el recurrente debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente, las actuaciones u omisiones que se hayan dado en el trámite del proceso judicial ordinario en el que se profirió la sentencia cuya infirmación se pretende, que afecten el debido proceso y no se hayan saneado al interior de este en aplicación de las reglas previstas en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso. (…) Siendo ello así, en principio, solo son objeto de revisión las decisiones judiciales que se apartan de los elementos del debido proceso constitucional descritos y que, por tanto, anulan el ejercicio de la defensa y contradicción en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el equilibrio procesal entre las partes, toda vez que, las demás irregularidades se rigen por el principio de convalidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 121
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 229
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 29
LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL: A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C341 de 2014
1. ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO
2. RECONOCIMIENTO IRREGULAR DE LOS DERECHOS PENSIONALES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
OBITER DICTUM La causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede “(…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta disposición, se señaló que la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas es uno de los instrumentos que permiten afrontar la corrupción y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación. […] De acuerdo con esta
finalidad, el legislador dotó a las entidades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de un instrumento judicial encaminado a corregir aquellos reconocimientos pensionales que, en contravía de la ley, suponen erogaciones que no cumplen los requisitos establecidos o que exceden lo que en derecho corresponde a sus beneficiarios, cuestión que afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional y, por esta misma vía, atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobierna el sistema de la seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL: B
1. RECONOCIMIENTO IRREGULAR DE LOS DERECHOS PENSIONALES
2. DEBIDO PROCESO
3. AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
OBITER DICTUM
[L]as razones con fundamento en las cuales la entidad solicita la revisión de la sentencia no pueden encuadrarse en el supuesto de hecho de la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, en la demanda –que contiene la petición de revisión– no se incluyó ni mucho menos se acreditó una circunstancia que afecte el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. En efecto, el único cuestionamiento que se realiza consiste en la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial para liquidar la pensión del accionante, asunto que corresponde a un aspecto de carácter sustancial y de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que lo regulan, más no de la competencia de la autoridad o del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de alguna de las causales que pueden llegar a invalidar la actuación por el desconocimiento del derecho
de audiencia o de defensa, advirtiendo la Sala que se garantizó el debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL: A
1. ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO
2. RECONOCIMIENTO IRREGULAR DE LOS DERECHOS PENSIONALES
3. ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL
4. FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL
5. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ¿Se configuró alguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Lilio César González Vargas en contra de la entidad recurrente, en virtud de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por compensación?
Si [S]e encuentra acreditado que el derecho a la liquidación de la pensión con el fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 se consolidó como un derecho adquirido en cabeza del accionante desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la reliquidación con el mayor valor del último año de servicios, sin que dicha decisión, contenida en acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad, haya sido objeto de controversia en sede judicial. Contrario a lo anterior, el derecho a la inclusión de la
bonificación por compensación como factor computable en el ingreso base de liquidación no se había consolidado para el 28 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la Sala Plena de esta Corporación señaló que ningún factor sobre el que no se hubieran realizado aportes se podría incluir en el ingreso base de liquidación, contrario a lo que se consignó en el fallo del 5 de diciembre de 2018, que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de la misma anualidad, decisión que, sin duda alguna, afecta el equilibrio del sistema pensional. [A]nte la imposibilidad de aplicar las reglas de la sentencia de unificación dictada el 11 septiembre de 2020 a la situación consolidada del accionante, con anterioridad a su proferimiento en relación con el régimen especial de la Rama Judicial, pero no haberse devengado ni realizado aportes sobre la bonificación por compensación, esta no puede constituir un factor computable, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que era vinculante para la Sala de Conjueces que dictó el fallo cuya infirmación solicita la entidad pública recurrente, por lo que prospera parcialmente el recurso de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DEL 1971 - ARTÍCULO 6
LEY 100 DEL 1993 - ARTÍCULO 36
LEY 33 DEL 1985 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad: 52001-23-33-000-2012-00143-0, C.P. César
Palomino Cortés y Corte Constitucional, Sentencias C-257 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-230 de 2015, M.P. Jorge 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
Ignacio Pretelt Chaljub; SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís y SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Sobre el régimen especial de pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11.06.2020, M.P. Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-00171-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS Temas: Causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Inclusión de la bonificación por compensación como factor computable en el IBL sobre el cual no se realizaron aportes.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lilio César González Vargas en contra de la referida entidad.
I. ANTECEDENTES 1 La entidad confirió poder especial al profesional Wildemar Alfonso Lozano Barón.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 1.1.1. Demanda
1. El señor Lilio César González Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Resolución No. 24319 de 28 de agosto de 2002, por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, expedida por el Subdirector General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. Resolución No. 0001228 de 14 de marzo de 2005, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Resolución No. 35176 de 25 de julio de 2007, por la cual se da cumplimiento a un dallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y se reliquida una pensión de jubilación, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE: Resolución N° RDP 038928 del 23 de agosto de 2013, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Resolución N° RDP 045075 del 27 de septiembre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución N° RDP 038928 del 23 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.”
2. La parte actora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquide la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida en la Resolución No. 025831 del 7 de octubre de 1998 y, en su lugar, se aplique el régimen especial para la Rama Judicial, contenido en el Decreto No. 546 de 19712, que consagra el derecho a una pensión ordinaria equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios.
3. El demandante del proceso ordinario solicitó que se declare que es 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00 beneficiario del Decreto 610 de 19983, que creó la bonificación por compensación
para los empleados de la Rama Judicial, con carácter permanente, la cual sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debe igualar para el año 2001, el ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes.
4. Finalmente, solicitó el pago de la suma indexada y de los intereses moratorios causados. 1.1.2. Actuaciones procesales relevantes
5. La demanda fue admitida el 25 de abril de 2014, providencia notificada al actor y a su apoderado judicial por estado electrónico el 28 de abril de 2014. En forma personal se notificó al representante del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la entidad pública demandada el 28 de enero de 2014.
6. El 24 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 24 de octubre la de pruebas, en la cual se prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento, disponiéndose la presentación de alegatos de conclusión por escrito, así como del concepto del Ministerio Público. 1.1.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2014, en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y, como consecuencia de ello, condenó a la UGPP a reliquilidar la pensión de vejez del señor Lilio César González Vargas, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía equivalente al
setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el demandante, en calidad de magistrado de tribunal, en el último año de servicios.
8. Se ordenó incluir, como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, “bonificación que para su liquidación tendrá en cuenta, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales del actor igualará para el año 2001, el ochenta por ciento (80%), de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del decreto mencionado.” 3 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.”
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
9. En la sentencia se ordenó la indexación de la diferencia reconocida, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.4
10. En esa oportunidad, el a quo del proceso ordinario declaró probada la
excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, formulada por la UGPP.
11. Para arribar a la citad resolutiva, el Tribunal Administrativo de Sucre hizo un recuento del régimen aplicable en materia pensional a los empleados de la Rama Judicial, a partir del Decreto No. 546 del 27 de marzo de 1971. A continuación, se refirió a la bonificación por compensación, creada por el Gobierno nacional para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, con carácter permanente, por medio del Decreto 610 de 1998,
12. Se refirió ampliamente a la interpretación y aplicación de este precepto por parte del Consejo de Estado y a las reglas jurisprudenciales fijadas para, con fundamento en tal marco normativo y conceptual, resolver el caso concreto.
13. Sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del actor, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, afirmó que las partes estuvieron de acuerdo en que el régimen aplicable al demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el contenido en la referida normativa, toda vez que esto había sido reconocido por la entidad mediante acto administrativo que cobró firmeza.
14. Ello, al encontrarse acreditado que el actor desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 30 de agosto de 2001, por lo que tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicios en la Rama Judicial, comprendido este, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001.
14. Con respecto a la calidad de beneficiario de la bonificación por servicios –consagrada en el Decreto No. 610 de 1998– concluyó que el demandante tiene derecho a la referida prestación económica, con independencia de que le hubiera sido efectivamente cancelada y de que no se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones, “dado que el mismo cobijó su status pensional, por ende, adquirió el derecho de percibir, a partir de 2001, el derecho laboral irrenunciable, a 4 R = R.H. x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00 tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.”
15. En la sentencia se precisó que, tal derecho, en punto de la mesada pensional es imprescriptible, en tanto afecta la base pensional, diferenciándose de la prescripción de las mesadas, si estas no se reclaman en el término legal, lo anterior con independencia de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
16. Por último, autorizó a la entidad demandada para cobrar a la Rama Judicial los aportes dejados de recibir por concepto de la bonificación por
compensación, haciendo uso de los mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. 1.1.4. Aclaración de la sentencia de primera instancia
17. En auto dictado el 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, en la que señaló: “(…) que la prescripción trienal de las mesadas pensionales en el presente asunto, opera a partir del 17 de junio de 2010, sin embargo, debido a un error involuntario de transcripción se digitó el año 2013, constituyéndose de esta manera la alteración que debe ser sujeta a corrección, pues, de lo contrario se estaría modificando la fecha en la que aquella realmente se causó: CUARTO: DECLÄRESE probada, la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en los considerandos precedentes (…)” 1.1.5. Recurso de apelación
18. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo referido, en el que argumentó que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por compensación, toda vez que no recibió esta prestación y en la certificación del último año de servicios no aparece cotización al sistema pensional, por este concepto, por lo que no habría lugar a la reliquidación de la pensión de vejez con su inclusión.
1.1.6. Sentencia de segunda instancia
19. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces resolvió el recurso de apelación, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, en la que confirmó la decisión.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
20. El ad quem del proceso ordinario consideró que la bonificación por compensación constituye factor salarial, por lo que sobre la misma deben realizarse aportes para pensión, con el fin de que hagan parte del ingreso base de liquidación – IBL, no obstante, la omisión de efectuar tales aportes no puede afectar el derecho pensional, “ya que el ingreso base de liquidación se determina sobre los ingresos devengados, así lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda el 9 de marzo de 2017 dentro del radicado 68001-23-31-000-2011-00949-01 (2237-14), bajo la
ponencia del Consejero César Palomino Cortés.”
21. Al aplicar lo anterior al caso concreto, encontró que el señor Lilio César González Vargas se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 30 de
agosto de 2001, adquiriendo el derecho a percibir la bonificación por compensación desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2001 y a que se le reliquidara la pensión en los términos del artículo 8º del Decreto 546 de 1971, incluyendo la prestación económica en cuestión.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
22. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conuejeces, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el fallo dictado el 28 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lilio César González Vargas en contra de la UGPP.
23. La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que consagran los siguientes supuestos: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
2.2. Pretensiones
24. Con fundamento en las causales invocadas, la UGPP incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de noviembre de 2014 confirmado por el Consejo de Estado,
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Lilio César González Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00
Sección Segunda – Sala de Conjueces del 5 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Lilio César González Vargas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el No. 70001233300020140007900.
SEGUNDA: Declarar que el señor Lilio César González Vargas, en cuanto a la liquidación de la su (sic) mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU – 395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994, y fijando como monto pensional o tasa de remplazo el 75 % previsto en el Decreto 545 de 1971, en todo caso el valor final de darse no puede sobrepasar el tope máximo pensional del 25 SMLMV.
TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Lilio César González Vargas, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018, SU – 023 de 2018 y la reciente
sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
CUARTA: Ordénese al señor el señor (sic) Lilio César González Vargas, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con loa correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
QUINTA: Ordénese al señor Lilio César González Vargas, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.