CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00471-00(B)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00471-00(B)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE
IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS – Noción / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – Se configura En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto el doctor […], en su condición de Consejero de Estado, conoció de la acción de tutela ejercida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que con similares argumentos a los planteados en este proceso se pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019, esto es, la misma que es objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Para la Sala, con ocasión de la referida acción de tutela el doctor […] se pronunció sobre el asunto objeto de debate, circunstancia que afecta su imparcialidad y genera un interés indirecto en el resultado de la presente actuación, razón por la que se configura la
causal de impedimento invocada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al Consejero […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00471-00(B)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante escrito del 19 de febrero de 2021, manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
El magistrado considera que está incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque fue ponente de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 17 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, en la que se pretendía dejar sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, que ahora es objeto de revisión. Precisó que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de tutela en cuya decisión fue ponente y sobre los cuales en su condición de integrante de la Sección Quinta se pronunció corresponden exactamente con los que se presentaron en esta oportunidad y que deben ser resueltos por la Sala Especial, razón por la cual el principio de imparcialidad objetiva se encuentra comprometido, al pronunciarse previamente sobre idénticos aspectos jurídicos. CONSIDERACIONES La Sala Veintidós Especial de Decisión, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva
sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. En el sub examine, la causal de impedimento invocada por el magistrado Álvarez Parra establece lo siguiente: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.1
Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en su condición de Consejero de Estado, conoció de la acción de tutela ejercida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que con similares argumentos a los planteados en este proceso se pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019, esto es, la misma que es objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Para la Sala, con ocasión de la referida acción de tutela el doctor Álvarez Parra se pronunció sobre el asunto objeto de debate, circunstancia que afecta su
imparcialidad y genera un interés indirecto en el resultado de la presente actuación, razón por la que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra. En consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.
2. Por Secretaría, comunicar esta decisión por el medio más expedito.
3. Cumplido lo anterior, pasar al despacho del magistrado que sigue en turno en la Sala, para que asuma como nuevo ponente y resuelva lo que corresponda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvo voto 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvo voto
(Con firma electrónica)
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Conjuez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00471-00(B)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 9 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. La razón de mi disenso parte de considerar que, la causal expresamente invocada por el consejero Álvarez Parra fue la contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la cual señala: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (se destaca). El magistrado consideró estar incurso en la mencionada causal, porque fue ponente de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 17 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta
por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se pretendía dejar sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, que ahora es objeto de revisión. Precisó que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de tutela en cuya decisión fue ponente y sobre los cuales en su condición de integrante de la Sección Quinta se pronunció corresponden exactamente con los que se presentaron en esta oportunidad y que deben ser resueltos por la Sala Especial, razón por la cual el principio de imparcialidad objetiva se encuentra comprometido, al pronunciarse previamente sobre idénticos aspectos jurídicos. En mi criterio, el análisis en este caso debió partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos2: “… en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). M.P: Alberto Yepes Barreiro. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C-450
de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. Como consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”. En este contexto, no era dable considerar que el magistrado Álvarez Parra hubiera conocido en instancia anterior, pues la tutela no la constituye respecto del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, en la providencia materia de este salvamento se alude a que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. No obstante lo anterior, la razón de la decisión en la providencia es la siguiente: “Para la Sala, con ocasión de la referida acción de tutela el doctor
Álvarez Parra se pronunció sobre el asunto objeto de debate, circunstancia que afecta su imparcialidad y genera un interés indirecto en el resultado de la presente actuación, razón por la que se configura la causal de impedimento invocada”. Como puede apreciarse, la causal invocada no fue la relativa al “interés directo o indirecto”, sino haber conocido en instancia anterior, por lo que la Sala desbordó el marco fáctico y jurídico planteado en el impedimento, cuando lo procedente era resolver de cara a la causal de impedimento invocada, precisamente para respetar lo dicho atrás en cuanto la imposibilidad de hacer una interpretación extensiva. En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.