CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza
representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla, en relación con los congresistas, es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del Congreso de la República y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido.
ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL
CONGRESISTA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEL CONGRESISTA
[E]l juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificado el elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad. CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura. Dicha normativa se centró exclusivamente en la enunciación general de la causal, sin establecer en sí misma su alcance y
finalidad. Esta causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. […] los supuestos que se deben acreditar para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, son: i) que se ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que estos sean indebidamente destinados. NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO Visto el artículo 388 de la Ley 5, cada congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388 / LEY 186 DE 1995 –
ARTÍCULO 1
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / INDEBIDA DESTINACIÓN
DE DINEROS PÚBLICOS / MIEMBRO DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO La indebida destinación de dineros públicos tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición destina, de manera directa o indirecta, los dineros públicos para fines
no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento. En ese orden de ideas, constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista. Ahora bien, de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5 y el artículo 1 de la Ley 2029, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo pueden prestar sus servicios en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando el Congresista así lo requiera en virtud de las necesidades del servicio y para el logro de una eficiente labor legislativa. Por ello, no es de recibo para esta Sala Plena lo planteado por el Solicitante de la pérdida de investidura en relación a que el hecho de que el Representante a la Cámara haya certificado el cumplimiento de funciones de funcionarios perteneciente a su Unidad de Trabajo Legislativo que se desempeñaban por fuera de la sede del Congreso de la República pueda configurar de plano una indebida destinación de dineros públicos porque, por un lado, existe una norma que habilita la prestación del servicio desde lugares diferentes a la sede del Congreso de la República; y, por el otro, lo que se debe probar es que el congresista autorizó el pago de salarios y prestaciones sociales
de funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones y obligaciones del cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla MorenoRadicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
TESTIMONIAL / TACHA DE TESTIGO
[E]sta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. Asimismo, corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. […] Esta Sala Plena considera, en armonía con la Sala Especial de Decisión, que se encuentran probados los argumentos que sustentan la tacha por imparcialidad formulada por el Representante a la Cámara al testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago, en la medida en que su declaración podría estar influenciada por sentimientos derivados de la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento, realizada mediante la Resolución núm. 2672 de 6 de noviembre de
2019, y que, adicionalmente, se encontró que el Solicitante de la pérdida de investidura y el referido testigo ostentan una relación de cercanía teniendo en cuenta que consignaron la misma dirección de notificaciones en diversos documentos. De conformidad con lo explicado anteriormente, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago sino que procederá a valorarlo en forma estricta y apreciando la declaración en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI)
Actor: MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA
Demandado: JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la pérdida de investidura contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Segundo Unda García -en adelante el Solicitante-, contra la sentencia de 21 de octubre de 2020
proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Manuel Segundo Unda García solicitó, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura1, que se decrete la pérdida de investidura del señor José Vicente Carreño Castro -en adelante el Congresista o el Representante a la Cámara-, porque, a su juicio, incurrió en las causales previstas en los artículos 183, numeral 4.°, y 110 de la Constitución Política.
Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de desinvestidura son las
siguientes: “[…] 1.1. Pretensión Principal: Solicito la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], como REPRESENTANTE A LA CÁMARA por Departamento de Arauca, Partido […], Periodo Constitucional 2018 – 2022, por INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS contemplado en el numeral 4º del artículo 183 de la C.N. 1.1. (sic) Pretensión Primera Subsidiaria: En caso de no quedar probada la anterior pretensión solicito se estudie y se acceda a la siguiente Pretensión Subsidiaria: 1 Invocando el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y la Ley 1881 de 15 de enero de 2018.
Solicito la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], como REPRESENTANTE A LA CÁMARA por el Departamento de Arauca, Partido […], Periodo Constitucional 2018 – 2022., por violación al artículo 110 de la C.N. […]”. Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura son los siguientes2: 3.1. El señor Carreño Castro participó en los comicios llevados a cabo el 11 de marzo de 2018, para la elección de los miembros del Congreso de la República, por la lista de un partido político y como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca para el periodo Constitucional 2018-2022. 3.2. Como resultado del certamen electoral, el partido político al que pertenece el señor Carreño Castro obtuvo una de las dos curules a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca y el entonces candidato ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles de su partido político, razón por la cual no resultó elegido. 3.3. Con ocasión de una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral en la cual se declaró la nulidad de la elección de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del partido político al cual pertenece el señor Carreño Castro, quien fue llamado a suplir la vacancia absoluta presentada en el Congreso de la República como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, periodo Constitucional 2018 – 2022, y tomó posesión del cargo el 19 de marzo de
2019.
3.4. La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes expidió la Resolución núm. 0682 de 26 de marzo de 2019, previa postulación realizada por el Congresista, mediante la cual se conformó su Unidad de Trabajo LegislativoUTL, de la siguiente manera: i) el señor Leandro Vargas Ortiz fue nombrado en el cargo de Asesor IV; ii) la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro y el señor Julián Camilo Forero Agudelo en el cargo de Asesor I; iii) el señor Edgar Orlando Santana en el cargo de Asistente V; iv) el señor Juan Carlos Niño Niño y la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada en el cargo de Asistente IV; y v) el señor John Anderson Ramírez Buitrago en el cargo de Asistente II. 3.4.1. El Solicitante señala que, en relación con la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro, ella tiene su domicilio y residencia en el Municipio de AraucaDepartamento de Arauca-; y que durante el año 2019 no ha laborado en las instalaciones del Congreso de la República y, en consecuencia, no ha realizado ninguna función de las que por ley tiene asignado su cargo para el logro de una “eficiente labor legislativa”. Agrega que, pese a lo anterior, el Congresista ha certificado el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales, lo cual, en su criterio, constituye indebida destinación de dineros públicos. 3.4.1.1. Como prueba de lo anterior señala que la señora Grisales Otálvaro tiene
registradas 22 entradas a las instalaciones del Congreso de la República que no corresponden a ingresos de la integrante de la UTL; ha salido en distintas oportunidades del territorio nacional, durante días laborables, sin encontrase en alguna situación administrativa; y afirma adicionalmente que culminó sus estudios en derecho en una universidad con sede en Arauca, durante el primer semestre 2 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de desinvestidura y su reforma. del año 2019, los cuales se realizaron de manera presencial en el Municipio de Arauca. 3.4.2. Señala que, respecto de la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada tampoco ha asistido a laborar a las instalaciones del Congreso de la República y a cumplir las funciones asignadas a su cargo porque tiene solamente 3 registros de entrada -días 26 a 28 de marzo de 2019-. Agrega que no ha ejecutado actividades concretas para el logro de una “eficiente labor legislativa”, sin que esta circunstancia se encuentre o se haya encontrado respaldada en algún tipo de situación administrativa. 3.4.2.1. Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el Congresista ha certificado el cumplimiento de funciones de la señora Rodríguez Moncada, desde su posesión hasta la fecha de presentación de la solicitud de desinvestidura, con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y de prestaciones sociales. 3.4.3. Afirma que, sobre los señores Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, por orden e instrucción del
Representante a la Cámara, se trasladaron al Departamento de Arauca por un espacio aproximado de dos (2) meses3, para apoyar las campañas de candidatos inscritos por el partido político al que pertenece el Congresista a las distintas corporaciones y cargos unipersonales regionales de elección popular en ese Departamento, en demérito del cumplimiento de sus funciones como servidores públicos del Congreso de la República, en especial, para lograr una eficiente labor legislativa. 3.4.3.1. Manifiesta que el Congresista certificó durante los meses de septiembre, octubre y parte de noviembre de 2019, el cumplimiento de funciones de los señores Vargas Ortiz, Ramírez Buitrago y Forero Agudelo, con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales. 3.4.3.2. Adicionalmente, señala que el señor Forero Agudelo ha salido del territorio nacional en días laborables, sin encontrarse en alguna situación administrativa que justifique la ausencia y agrega que, pese a ello, el cumplimiento de sus funciones fue certificado y, en consecuencia, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales. Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud
4. El solicitante de la pérdida de investidura fundamentó sus pretensiones en dos causales, a saber: i) la prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual, “[…] [l]os congresistas perderán su investidura: […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”; y, de forma
subsidiaria, ii) la establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, según la cual “[…] [s]e prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura […]”. 3 Afirma en la solicitud de pérdida de investidura que el primero de los mencionados estuvo desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 05 de noviembre de la misma anualidad; el segundo de los mencionados estuvo desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 08 de noviembre de la misma anualidad; y, el último de los mencionados estuvo desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 13 de noviembre de esta misma anualidad. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política
5. El Solicitante afirma que, en el caso sub examine, se configuraron los supuestos necesarios de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos porque: i) el señor Carreño Castro cuenta con la investidura de congresista; ii) los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos hacen parte del ciclo presupuestal de la Nación, en su modalidad de gastos, y en tal sentido son considerados dineros públicos; y iii) se probó la indebida destinación de dineros públicos porque el Congresista certificó el
cumplimiento de funciones a miembros de su UTL que no han laborado en las instalaciones del Congreso de la República; o que estuvieron en el Departamento de Arauca participando en política, lo cual implica que se les asignaron funciones distintas a aquellas establecidas en la normativa o que conlleven a una “eficiente labor legislativa”. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política
6. El solicitante de la pérdida de investidura señaló, en relación con la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, que “[…] el hecho de ejercer su poder de determinación frente a los funcionarios a cargo de su UTL, a efectos de que apoyaran candidatos a los comicios regionales en el Departamento de Arauca, configura la presente causal de pérdida de investidura, en el sentido de que, no necesariamente, se requiere hacer aportes en dinero, sino, como lo tiene dicho el Honorable Consejo de Estado, también el aporte puede ser de cualquier otra naturaleza, en este caso, aportó el trabajo de los señores LEANDRO VARGAS ORTIZ, JOHN ANDERSON RAMIREZ BUITRAGO y JULIAN CAMILO FORERO AGUDELO, para reforzar las campañas del Partido […] en el Departamento de Arauca […]”.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
7. El Congresista, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y su reforma, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones y señaló que no ha incurrido en las causales de pérdida de
investidura invocadas por el solicitante. Sobre la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política
8. Señala que no ha incurrido en indebida destinación de dineros públicos y, para el efecto, explica lo siguiente. 8.1. En relación con la señora Rodríguez Moncada señala que su lugar asignado para el ejercicio de funciones es el Municipio de Arauca -Departamento de Araucade conformidad con el artículo 18 de la Resolución núm. 1095 de 20104 y agrega que la permanencia de la funcionaria se justifica porque es la encargada de atender la oficina de atención al ciudadano y rendición permanente de cuentas que el Representante abrió en ese municipio, capital del departamento sobre el cual ejerce representación. 4 Por la cual se modifica la Resolución No. MD 3155 de 2008, mediante la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para todos los empleos de la planta de Personal, y se reglamenta la clasificación de los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes. 8.1.1. Señala que la señora Rodríguez Moncada atiende a la ciudadanía en forma permanente en la oficina del Representante, brindándole información sobre las actividades del mismo, incluso en días sábado y domingo; recibe información de la comunidad y sus solicitudes con el objeto de estudiar el mérito para adelantar trámites ante las autoridades públicas o eventualmente realizar debates de control político o alimentar el debate sobre los proyectos de ley o acto legislativo a que haya lugar. 8.2. Respecto de la señora Grisales Otálvaro señala que el lugar asignado por el
Representante a la Cámara para el ejercicio de funciones es el Municipio de Arauca -Departamento de Araucade conformidad con el artículo 18 de la Resolución núm. 1095 de 2010 y que teniendo en cuenta su condición profesional se le encomendó: i) el estudio de “[…] las solicitudes elevadas por la comunidad en el departamento de Arauca, en especial en atención a su condición de departamento de frontera […]”; ii) realizar “[…] actividades relacionadas con la atención de las peticiones de la comunidad que tuvieran algún contenido jurídico […]”, salvo aquellas que por complejidad correspondían a otro funcionario; y iii) “[…] realizar los análisis de los temas que revistieran relevancia en el Departamento y en el municipio de Arauca, con la finalidad de mantener informada a la comunidad y suministrar la información relevante para el estudio de eventuales debates de control político a entidades del orden municipal y departamental, principalmente […]”. 8.2.1. Señala que el Solicitante presenta diversos argumentos que constituyen apreciaciones subjetivas que no tienen sustento fáctico o probatorio y, en especial, manifiesta, por un lado, que la señora Grisales Otálvaro solicitó una licencia no remunerada al Representante durante los días 7 a 12 de noviembre de 2019, a la cual se le impartió el trámite correspondiente y se concedió mediante Resolución núm. 2648 de 5 de noviembre de 2019; y, por el otro, que sí tenía conocimiento que la funcionaria estaba adelantando estudios en derecho durante el primer semestre del año 2019, lo cual no impedía la adecuada prestación de sus servicios como
miembro de su UTL porque estos se realizaban principalmente en horario no laboral. 8.3. Sobre los señores Vargas Ortiz, Ramírez Buitrago y Forero Agudelo señala que el argumento relativo a que el Congresista les impartió orden e instrucción para que se desplazaran al Municipio de Arauca con la finalidad de apoyar campañas políticas no corresponde con la realidad porque “[…] nunca ha constreñido a ningún miembro de su UTL para apoyar a ningún candidato a ningún cargo de elección popular, y mucho menos impartió instrucción u orden alguna a ninguno de sus funcionarios con tal fin […]”. 8.3.1. Informa que los nombramientos de los señores Vargas Ortiz y Ramírez Buitrago fueron declarados insubsistentes el 6 de noviembre de 2019 y agrega que: el primero desempeñó las funciones relacionadas con hacer seguimiento a las sesiones plenarias y de las comisiones a las que pertenece el Representante a la Cámara y asistía a las reuniones convocadas por el partido político al que pertenecía para abordar asuntos de carácter legislativo; el segundo, cumplía las funciones de seguimiento a las sesiones plenarias y de las comisiones relacionadas previamente con la finalidad de realizar las publicaciones en los medios de comunicación y redes sociales del Representante. 8.3.2. En relación con el señor Forero Agudelo, señala, por un lado, que sus funciones son: i) revisar correspondencia y su contestación, seguimiento y comunicación verbal o escrita, dependiendo su exigencia; ii) realizar apoyo legislativo en proposiciones y proyectos de ley y acto legislativo de los cuales el
Representante era autor, coautor o partícipe; iii) realizar el acompañamiento a las reuniones del Representante; iv) atender al público en la ciudad de Bogotá, o donde se requiera; y v) tramitar las solicitudes de tiquetes para el Representante, una vez el funcionario Edgar Orlando Santana presentó su renuncia; y, por el otro, que no le consta que este haya salido del país en días laborales, sin que mediara el correspondiente trámite administrativo ante la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. 8.3.3. Por último, manifiesta que es cierto que eventualmente el Congresista ha requerido que los funcionarios reseñados hagan presencia en el Departamento que lo eligió como Representante a la Cámara, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas y que, en todo caso, no existe medio probatorio aportado al expediente que demuestre lo indicado por el solicitante. Sobre la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política
9. En relación con la causal establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, señala que el solicitante pretende encuadrar esta causal en los hechos con que fundamenta una causal diferente y agrega que: i) todos los colombianos y los funcionarios públicos, salvo estrictas excepciones de orden constitucional y legal, tienen el derecho de deliberar y decidir sobre el apoyo a un candidato o partido político; ii) los funcionarios enlistados en la solicitud de desinvestidura no son sujeto de dichas prohibiciones; iii) que, en todo caso, los funcionarios no pueden distraer su tiempo laboral en la realización de actividades políticas, que en este caso no
ocurrieron; y iv) que el hecho de que el Representante a la Cámara haya requerido la presencia de dichos servidores en el Departamento de Arauca, para garantizar el cumplimiento de sus funciones como Congresista, no implica que este les estuviera impartiendo órdenes o instrucciones para apoyar una determinada campaña o partido político. La audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881
10. La audiencia pública tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020 con la asistencia y participación del solicitante de la desinvestidura y el Congresista y su apoderado: oportunidad en que reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso.
11. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de desinvestidura.
La sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia
12. La Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado5, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, dispuso “[…] DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura del congresista José Vicente Carreño Castro […]”. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 12.1. Que los problemas jurídicos que se debían resolver estaban orientados a determinar, por un lado, “[…] si el congresista José Vicente Carreño Castro incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, por haber nombrado en su unidad de trabajo legislativo-UTL a las
señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada,
5 Conformada por su presidenta, la doctora María Adriana Marín; y por los consejeros de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, César Palomino Cortés, Julio Roberto Piza Rodríguez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. quienes, según se adujo en la demanda, no ejercieron las funciones propias de los cargos que desempeñaron, por cuanto su lugar de residencia era el municipio de Arauca y, adicionalmente, la primera salió del país sin estar amparada por una situación administrativa […]”. Y, por el otro, “[…] si se configuró o no la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 110 de la Constitución Política y, en tal sentido, deberá establecer si el congresista investigado ordenó a sus funcionarios Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo apoyar las campañas territoriales a los concejos municipales y a la Asamblea Departamental de Arauca […]”. Sobre la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política 12.2. La Sala Especial consideró que se encontraban probados los dos primeros supuestos de la causal de indebida destinación de dineros públicos, relativos a la calidad de congresista y a que los recursos con que se pagan los salarios de los miembros de la UTL son dineros públicos. 12.2.1. En relación con el tercer supuesto de la causal, relativo a que los dineros hayan sido indebidamente destinados, consideró que “[…] la causal se materializa cuando el congresista –directa o indirectamente– destina dinero público a fines o
propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito […]” y que, en el ca
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