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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00740-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00740-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003Oportunidad Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […]. […] En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2018. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2019 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 28 de febrero de 2010; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437, el cual para el caso concreto finaliza el 30 de enero de 2024.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se

haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los

asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Por violación al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición / CAUSAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Presupuestos De lo anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario. […] Finalmente, conforme le indicado por el artículo 250 de la Ley 1437, si se halla fundada, entre otras, la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 se “[…] declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo

actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a

ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 114 DE

1913

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00740-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: FLOR MARÍA ARÉVALO DE YATE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único

de radicación 73001 23 33 000 2015 00250 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Flor María Arévalo de Yate, presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 20187 del 20 de octubre de 2010 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, efectiva a partir del 28 de enero de 2008, fecha en la que adquirió el estatus pensional; ii) se realizaran los ajustes pensionales decretados de forma anual; iii) se indexaran las sumas de dinero adeudadas y iv) se reconocieran y ordenara el pago de los intereses moratorios.

Presupuestos fácticos 1 La demanda se presentó por medio de apoderado el 11 de febrero de 2011. 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código

Contencioso Administrativo […]”.

3. La señora Flor María Arévalo de Yate indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que nació el 7 de octubre de 1953 y que se desempeñó como docente

durante más de 20 años de la siguiente manera: Entidad Del orden Institución Desde Hasta Departamento Nacionalizado Escuela Rural 16 de agosto de 7 de agosto de del Tolima nombrada por el Mixta de Melgar 1974 1980 Gobernador Municipio de Nombrada por el Escuela Rural 21 de enero de La fecha de Chaparral Alcalde Mixta La Julia de 1994 presentación de (Tolima) Municipal Chaparral la demanda 3.2. Sostuvo que, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), el 29 de abril de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos de ley para el efecto. 3.3. Refirió que la entidad demandada, mediante la Resolución PAP 20187 del 20 de octubre de 2010, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, al estimar que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos servidos a partir de 1994 son considerados como nacionales, y en ese sentido, no podían computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio. 3.4. Precisó, que el acto acusado desconoció que el nombramiento para dicho

periodo fue efectuado por el alcalde municipal, sin la intervención de autoridad del Ministerio de Educación.

4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política. ● Ley 114 de diciembre 4 de 19133. ● Ley 116 de 22 de noviembre de 19284. ● Ley 4 de 21 de enero de 19765. ● Ley 57 de 24 de diciembre de 19876. ● Ley 62 de 16 de septiembre de 19857. ● Ley 71 de 19 de diciembre de 19888. 3 Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas. 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar sus preceptos a algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. 7 Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. ● Ley 91 de 29 de diciembre de 19899.

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes

términos: 5.1. Sostuvo que la pensión de jubilación gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales que tenían remuneraciones superiores, siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. 5.2. Adujo que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación, toda vez que cumplió los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que: i) cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 2003 ; ii) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado y territorial desde el 16 de agosto de 1974; es decir, antes de la fecha establecida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) y iii) cumplió los 20 años de servicios como docente territorial en el Municipio de Chaparral (Departamento de Tolima) el 28 de enero de 2008. Contestación de la demanda

6. La parte demandada contestó a la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que se desconoce la normativa especial que regula la pensión de 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Mediante apoderado. jubilación gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales y nacionalizados, siempre que estos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de

1980. 6.2. Refirió que la demandante no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrada como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional a partir de 1994 al servicio del municipio de Chaparral (Departamento del Tolima), y que dicha relación laboral se extendió en idénticas condiciones hasta el agotamiento del procedimiento administrativo, razón por la cual, ese tiempo de servicio no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional solicitado Sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2015 00250 01

7. El Tribunal Administrativo del Tolima en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución PAP 020187 del 20 de octubre de 2010, que negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia a Flor María Arévalo de Yate […], con base en el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a que adquirió el estatus pensional esto es el sueldo, la prima de alimentación y la doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, junto con la respectiva actualización, a partir del 11 de febrero de 2012 por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la

presente providencia TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo señalado en precedencia. Liquídense por Secretaría […]”

Consideraciones del Tribunal

8. Para fundamentar su decisión, consideró que la señora Flor María Arévalo de Yate cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que: i) cumplió los 50 años de edad el 7 de octubre de 2003; ii) tuvo vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que acreditó haber sido nombrada como docente de básica primaria nacionalizada por el Gobernador del Tolima, cargo que ocupó desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 7 de agosto de 1980; ii) cumplió los 20 años de servicios, siendo nombrada como docente cofinanciada por el Alcalde del Municipio de Chaparral (Departamento del Tolima) desde el 7 de enero de 1994 hasta el 28 de enero de 2008.

9. Respecto de este último requisito, consideró que si bien la Secretaría de Educación del Tolima, certificó que el tiempo servido por la parte como docente era de naturaleza nacional, lo cierto era que dicha vinculación fue realizada por el Alcalde Municipal de Chaparral (Departamento del Tolima), razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, reglamentario de la

Ley 60 de 1993, los citados docentes cofinanciados tenían naturaleza territorial. Recurso de apelación

10. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Indicó que la parte demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que los tiempos servidos a partir de enero de 1994, están certificados como nacionales, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1° de enero de 1990 son del orden nacional, y en tal sentido, no era posible computarlos con los servidos antes de 1980 para acumular los 20 años necesarios para ostentar el derecho a la pensión gracia. 10.2. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que, para el caso concreto, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, en segunda instancia, resolvió: “[…] CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 4 de agosto de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Flor María Arévalo de Yate contra la UGPP, encaminada al reconocimiento de la pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral CUARTO que se REVOCA y, en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

12. Para fundamentar su decisión, indicó que era pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.

13. Al analizar el caso concreto consideró que la señora Flor María Arévalo de Yate logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos de la siguiente manera: 13.1. El primero, originado en la Escuela Rural Mixta de Melgar como docente nacionalizada de primaria, desde el 16 de agosto de 1974 al 7 de agosto de 1980, el cual se encuentra certificado como nacionalizado por parte de la Secretaría de Educación del Tolima, mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 15 de abril de 2009. 13.2. El segundo, originado por el nombramiento efectuado a través del Decreto 000005 del 7 de enero de 1994 por parte del Alcalde de Chaparral, y que corrió

ininterrumpidamente desde el 21 de enero de 1994 hasta el 4 de julio de 2011, el cual se acreditó a través del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión y del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Tolima del 4 de julio de 2011, y que se certificó expresamente como nacional.

14. Indicó que si bien entre los dos periodos registrados existía una interrupción, esta situación, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no alteraba la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados y que el nombramiento inicial como docente hubiera ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual se produjo en el presente asunto, si se tiene en cuenta que tomó posesión el 16 de agosto de 1974.

15. Respecto de la autoridad que nominó a la parte demandante como docente para el segundo periodo, adujo que fue el Alcalde Chaparral, previéndose que el nombramiento era cofinanciado y sin la intervención de autoridad del orden nacional y, en esa medida, no le daba el carácter de nacional, toda vez que conforme el Decreto 196 de 1995, reglamentario de la Ley 60 de 1993, destinó como territoriales, a aquellos educadores precisamente financiados por el ente territorial y la Nación, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta

Corporación de manera pacífica.

16. Refirió que la situación de la parte demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se circunscribía a la regulada en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal b) del mismo aparte normativo, que estaba dirigido al derecho pensional del docente nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma (29 de diciembre de 1989), y en todo caso desde el 1° de enero de 1981, a quienes solo se le reconocería pensión de jubilación. 16.1. En esa medida desestimó el carácter de docente nacional, toda vez que a pesar que su régimen pensional ordinario, corresponde al de los empleados del orden nacional, no podía dejarse de lado que para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia el nombramiento de enero de 1994 fue efectuado por una autoridad del orden territorial para plaza territorial, como lo fue la Escuela Rural Mixta La Julia, y que además se trataba de un educador que conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza nacionalizada, lo que le permitía computar tiempos así fueran discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. 16.2. Indicó que, conforme la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018, del 21 de junio de 2018, no era dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en

educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

17. Señaló que la Corte Constitucional11, declaró exequible el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por considerar que no vulneraba el derecho a la igualdad, toda vez que la pensión de jubilación gracia por expresa voluntad del legislador tenía vocación de extinguirse, manteniéndose solamente para los docentes territoriales y para los nacionalizados vinculados en los términos de la Ley 43 de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, pues los docentes se vieron en medio del proceso de nacionalización de la educación, y en tal sentido, se mantuvo su expectativa a dicha pensión por el cambio en sus condiciones salariales.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11 Sentencia C-084 de 1999 con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra.

La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión12 contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018

por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200313, que establecen que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes eventos: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

19. Para sustentar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión, expuso para ambas causales, los siguientes argumentos: 12 El recurso se presentó por medio de apoderado, el 28 de febrero de 2020 13 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”.

20. Indicó que la señora Flor María Arévalo de Yate no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que no demostró su vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, toda vez que: 20.1. Si bien desde el 16 de agosto de 1974 al 7 de agosto de 1980, prestó sus servicios como docente, el cual se encuentra certificado como nacionalizado por parte de la Secretaría de Educación del Tolima, en ella participaron los delegados del Fondo Educativo Regional y contaron con la financiación de los salarios con

recursos del Sistema General de Participaciones, adquiriendo la condición de docente del orden nacional. 20.1.1. Para el efecto, adujo que los fondos educativos regionales administraban la educación con los recursos de la Nación, por lo que el acto administrativo que nombró a la docente correspondía en realidad a una vinculación docente de carácter nacional, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos, atendieran con los recursos del situado fiscal obligaciones o servicios a cargo de la Nación. 20.1.2. Aunado a lo anterior, indicó que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los fondos educativos regionales expedían actos de nombramiento y remoción docente, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, como delegado o agente del Gobierno Nacional y bajo el aval del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales. 20.2. De conformidad con las certificaciones de información laboral, los tiempos de servicios docentes de la señora Flor María Arévalo de Yate desde el 21 de enero de 1994 son de carácter nacional, lo cual indica que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta ni computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Contestación al recurso extraordinario de revisión

21. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, así: 21.1. Indicó que, en el presente asunto, no se configuran las causales de revisión

alegadas, atendiendo a que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2015 00250 01, se fundamentó en la postura vigente de unificación jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; además, se respetó el derecho al debido proceso de la UGPP, el cual ejerció su derecho de contradicción y defensa. 21.2. Reiteró que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, de las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en especial, los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, prestados de forma discontinua desde el 16 de agosto de 1974. Concepto del Ministerio Público

22. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley 797; v) el marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, vi) el marco normativo de la causal de revisión señalada

en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797; vii) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión jubilación gracia y viii) el análisis de las causales de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala

24. Vistos: i) el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el artículo 249 de la Ley 143715, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) el numeral 2.° del artículo 111 ibidem16 y iv) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917 esta Sala es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Co

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