CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de incompatibilidades / CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES
CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE
ADMINISTREN, MANEJEN O INVIERTAN FONDOS PÚBLICOS O SEAN CONTRATISTAS DEL ESTADO O RECIBAN DONACIONES DE ÉSTE – Como causal de desinvestidura / REALIZAR GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO – No vincula la gestión que realiza el congresista / INTERÉS PRIVADO / INTERÉS PARTICULAR / GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO / PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN / NO SE REQUIERE DEMOSTRACIÓN DE LAS GESTIONES La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal. La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado. El congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. (…) Las gestiones realizadas por un congresista con un contratista del Estado pueden ser indicadoras de una
actuación irregular, indebida o ilícita del congresista en relación con el contrato estatal en cualquiera de sus etapas (selección, celebración, ejecución, liquidación). La norma prohíbe literalmente <<realizar gestiones con un contratista>>, por lo que no hay lugar a demostrar ninguna circunstancia adicional para tener por demostrada la causal de pérdida de investidura que se estructura por la violación de tal prohibición. (…) Lo que prohíbe la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la C.P., con el propósito muy preciso de evitar que se confunda el interés privado o particular del congresista con el interés público que debe rodear el ejercicio su función como parlamentario e impedir que el congresista pueda incurrir en conductas irregulares en relación con un contrato estatal, es que el congresista realice gestiones con un contratista del Estado; la norma no exige que se demuestre que tales gestiones fueron hechas en interés propio o de un tercero, o que formaban parte de una actuación dirigida a lograr la adjudicación de un contrato o a obtener un provecho ilícito de su celebración. La norma, en síntesis, le prohibe tajantemente al congresista realizar cualquier <<gestión con un contratista del Estado>> y solo exceptúa de tal prohibición la realización de aquellas gestiones que cualquier ciudadano puede hacer para adquirir el bien o servicio que presta el contratista, a las que se hará referencia más adelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de incompatibilidad que impide al congresista celebrar contrato con persona de derecho público del
orden nacional, departamental o municipal centralizado o descentralizado o hacer gestiones ante dichas personas para terceros ver lo consignado en Asamblea Constituyente, Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27 CELEBRACIÓN DEL CONTRATO - No excluye la incompatibilidad derivada de realizar gestiones con un contratista del Estado / INHABILIDAD RELACIONADA CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS O CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Diferencia con la incompatibilidad derivada de realizar gestiones con un contratista Si lo que prohíbe la norma no es solo participar en la gestión dirigida a la celebración de un contrato sino realizar cualquier tipo de gestión con un contratista del Estado, es claro que el hecho de que esté probado que el contrato efectivamente se celebró, no descarta la estructuración de la causal. (…) La inhabilidad referida en el precedente citado solo puede generarse por la celebración del contrato o por la realización de gestiones que se frustraron, pero esa deducción no tiene ninguna aplicabilidad en relación con la causal de pérdida de investidura objeto de esta sentencia. La conducta prohibida en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. y cuya redacción es distinta a la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., es simplemente la realización de gestiones con un contratista del Estado; la incompatibilidad no se refiere a la <<gestión de negocios>>, ni a la realización de gestiones dirigidas a la <<celebración de un contrato>>. La incompatibilidad de marras tiene un espectro más amplio al incluir la realización de gestiones -ya no solo contractualescon las personas enunciadas en la norma,
dentro de las que se incluyen quienes ya fungen como contratistas del Estado. Lo anterior, evidencia que dentro de la cronología de las actividades proscritas para el contratista es indistinto que el contrato esté celebrado o no o que incluso se trate de situaciones posteriores a la celebración del contrato, en tanto que la parte pasiva de la causal, entre otras, puede ser un contratista del Estado, o quien ya celebró acuerdo con el Estado. Dada la diferencia de supuestos fácticos consagrados en los mandatos 179-3 y 180-4 Superiores, empezando porque la primera contiene una inhabilidad y la segunda una incompatibilidad y pasando porque los eventos que se regulan en cada uno de estos dispositivos tienen sus propios y distintos elementos de configuración, no puede aplicarse la misma hermenéutica, ni se trata de la misma razón de hecho que lleve a la misma razón de derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad tipificada en el numeral 3 del artículo 179 de la C.P. ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-0031600 (PI) EXCEPCIÓN RELATIVA A LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE OFRECEN A LOS CIUDADANOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES - No se configura La prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado no aplica en los casos en los que el congresista las hace <<en desarrollo de sus funciones>>
como, por ejemplo, cuando le solicita un informe que requiere para realizar un debate. Aplica cuando las gestiones las hace en el ámbito de su vida privada pues -se iteraestamos ante una incompatibilidad que prohíbe el desarrollo simultáneo de dos actividades. (…) En este caso, la gestión realizada por el congresista Rincón Vergara consistió en poner en contacto a un proveedor de ladrillos con un contratista del Estado y recibir de lo pagado como anticipo sumas de dinero que el proveedor le adeudaba: esa no es una gestión que realiza cualquier ciudadano que adquiere bienes o servicios en igualdad de condiciones a un contratista del Estado ACTUAR COMO CONTACTO ENTRE CONTRATISTA Y PROVEEDOR – Conducta aceptada por el congresista / UNIONES TEMPORALES – No conforman persona jurídica distinta a sus integrantes [E]l congresista demandado aceptó que puso en contacto al Contratista y al Proveedor, y que el primero le consignó parte del anticipo del contrato (…) El congresista violó la prohibición expresa y terminante que la Constitución le impone consistente en no realizar gestiones con un contratista del Estado. No tiene ninguna relevancia que simplemente hubiese puesto en contacto al Contratista con el Proveedor y que no hubiese obrado como intermediario ni recibido ninguna comisión por tal gestión, ni que otra persona hubiese cumplido la función de intermediación y recibido la comisión. No tiene ninguna relevancia que hubiese sido el Contratista del Estado quien lo buscó y no el congresista quien buscó al Contratista. No tiene ninguna relevancia que parte del anticipo que el proveedor autorizó a consignar en la cuenta del congresista correspondiera al pago de un
préstamo. La simple realización por parte del congresista de una gestión con o ante el Contratista, viola la prohibición establecida en numeral 4 del artículo 180 de la C.P., y lo deja incurso en una causal de incompatibilidad que acarrea como consecuencia la pérdida de investidura de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 183 de la Constitución Política. (…) Así las cosas: (…) El demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara tomó posesión del cargo de representante a la Cámara el 4 de octubre de 2015 y las gestiones cuestionadas en la demanda ocurrieron en el mes de noviembre de 2016. (…) Para el momento en el que ocurrieron las gestiones, el Contratista formaba parte de la unión temporal G-S-R, la cual estaba ejecutando el contrato de obra No. 128 de 2016, el cual se celebró el 20 de mayo de esa anualidad. Al respecto, se destaca que las uniones temporales no conforman una persona jurídica distinta a sus integrantes. En consecuencia, la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, representada por José Luis Ruiz Barrios (a quien hemos denominado para los efectos de esta sentencia el Contratista), tenía la calidad de Contratista del Estado para el momento de la realización de las gestiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
PROHIBICIÓN DE REALIZAR GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO – Se configura / GESTIONES CON EL CONTRATISTA – Se encuentran acreditadas / DOLO Está probado que el demandado realizó las gestiones con el Contratista del
Estado conociendo plenamente que actuaba ante un Contratista del Estado y que sabía que los dineros que recibió como pago de su préstamo provenían de un pago recibido por el Proveedor (que era su deudor) por la venta de los ladrillos. Las pruebas permiten deducir que el congresista conocía plenamente estas circunstancias, no obstante lo cual violó la prohibición expresa el numeral 4 de artículo 180 de la C.P. que le prohíbe realizar gestiones con contratistas del Estado. (…) La Sala no examina en abstracto la conducta del congresista para compararla con un congresista diligente en las mismas condiciones: la examina en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias precisas en las que se desarrollaron los hechos; esas circunstancias permiten deducir que éste obró con dolo en la medida en que conocía las circunstancias dentro de las cuales desarrollo su gestión. Sabía que ella se desarrollaba con un contratista del Estado y por lo tanto supo que fue con los dineros provenientes de ese contrato que logró el pago de la deuda. Obró en consecuencia con dolo en los términos definidos en el artículo 22 del Código Penal conforme, con el cual <<la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización>>.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CÓDIGO PENAL –
ARTÍCULO 22
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – No se configura / NON
BIS IN IDEM
[E]n el primer proceso, el hecho que se le imputó al congresista fue haber celebrado un contrato con un contratista del Estado; no se le imputó haber realizado gestiones con un contratista del Estado. Aunque se advierta que es más preciso hablar de <<realización de gestiones con un contratista del Estado>> que de <<gestión de negocios>>, lo cierto es que esta conducta, que es la imputada en los hechos de la demanda que dio origen a este proceso y que consiste en poner en contacto al proveedor y al contratista y luego recibir parte del anticipo del proveedor para pagarse una deuda, no le fue imputada al congresista en la demanda que dio origen el primer proceso. Por esta razón, como expresamente se dijo en las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron al contratista, el Consejo de Estado sólo estudió la conducta imputada en la demanda (celebrar un contrato con un contratista del Estado) y absolvió al congresista porque concluyó que no estaba probada. (…) El recuento anterior sería suficiente para rechazar los argumentos del congresista, porque es evidente que en la demanda que dio origen al presente proceso expresamente se afirmó que el congresista demandado realizó gestiones dirigidas a que el contrato se celebrara y luego recibió dineros provenientes del mismo. Al contestar la demanda, en este proceso, el congresista se pronunció sobre estos hechos, tuvo la oportunidad de contradecirlos y de solicitar pruebas para desvirtuarlos, sin que en esta ocasión pueda afirmarse que se está violando el principio de congruencia. [N]o estamos en presencia de cosa juzgada porque el hecho que se le imputa al Congresista y la causal de incompatibilidad que lo configura no fueron estudiadas
ni resueltas en las sentencias que resolvieron el primer proceso de pérdida de investidura. Es claro que no se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP, de acuerdo con el cual la cosa juzgada solo se configura cuando <<(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. La causa en la que se funda el segundo proceso, que está constituida por el hecho que se le imputa al demandado, no es la misma que dio origen al primer proceso. En esa medida, no existe una identidad de hechos ni de causa entre ambos procesos, debido a que la conducta objeto de estudio en el sub judice -gestión de negociosfue expresamente excluida del análisis realizado en el anterior proceso, el cual se circunscribió al estudio de la conducta relativa a la celebración de contratos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI)
Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por realizar gestiones con un contratista del
Estado. El juzgamiento del congresista por un hecho distinto no viola la garantía del non bis in idem ni la cosa juzgada. La culpabilidad del demandado se deduce de su conocimiento acerca de que realizaba gestiones con un contratista del Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del artículo 2º de la Ley 1881 de 2018.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2020 por Jesús Antonio López Bejarano. El accionante solicitó la pérdida de la investidura de congresista de Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien fue llamado a ocupar la curul de representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2014-2018. El demandante señaló que el congresista demandado incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, por <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que (…) sean contratistas del Estado>>. 2.- La petición de pérdida de investidura se sustentó en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de mayo de 2016 la unión temporal G-S-R celebró el contrato de obra No. 128 con el Departamento de Arauca para la construcción de las instalaciones del Gaula y de la Sipol en dicha entidad territorial. La Unión Temporal estaba integrada, entre otros, por la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS. Tanto esta
sociedad como la U.T. estaban representadas legalmente por el ingeniero José Luis Ruiz Barrios (en adelante el Contratista). 2.2.- En el mes de noviembre de 2016 el demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, siendo congresista, <<gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS (…) la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R (…), ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO -COPROSAN- (…)>>. 2.3.- <<La intervención del demandado RINCÓN VERGARA en la gestión del referido contrato consistió en el que representante legal de la empresa contratista, esto es la UNIÓN TEMPORAL G-S-R y la integrante de la U.T. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, lo contactó para que a través suyo se obtuviera el suministro de los ladrillos con el arrendador de la ladrillera COPROSAN quien era el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN. Para el efecto, por intermedio del señor RINCÓN VERGARA, se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones del mismo fueron gestionadas por el aquí demandado,
luego la etapa precontractual la realizó directamente el referido congresista>>. 2.4.- <<El señor RINCÓN VERGARA gozaba de pleno conocimiento de que el suministro de los ladrillos, objeto del contrato, tenía como destino la ejecución de la obra No. 128 del 20 de mayo de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL GS-R y el departamento de Arauca, pues así se lo dio a conocer el ingeniero Ruiz Barros>>. 2.5.- <<[L]a empresa contratista UNIÓN TEMPORAL G-S-R e INGENIERIA PROSPECTIVA SAS cancelaron la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80'000.000) por concepto de anticipo al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN, quien, a su vez, para solventar el supuesto crédito pendiente con el demandado RINCÓN VERGARA ordenó se lo cancelaran conforme a las siguientes sumas: a).- Mediante depósito realizado el día 8 de noviembre de 2016 que ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30'000.000) (…) a nombre de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA. (…) b).- El día 28 de diciembre de 2016, por instrucciones del señor RINCÓN VERGARA se realizó una consignación en cuantía de dieciocho millones de pesos ($18'000.000) a nombre de su esposa PATRICIA ARIZA>>. 2.6.- <<[E]l señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA actuó dolosamente en la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, gestionó la celebración de un contrato de suministro de ladrillos con una empresa sobre la cual tenía intereses económicos>>.
3.- En la demanda se informa que por estos mismos hechos ya se había iniciado otro proceso de pérdida de investidura, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se indica que no se configura la cosa juzgada debido a que en ese proceso se alegó la misma causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, pero con fundamento en la conducta relativa a la <<celebración de contratos>>. En cambio, en esta ocasión se está invocando la <<gestión>>. En ese sentido, el demandante indicó que <<las sentencias anteriores se orientaron a analizar la conducta de "celebrar" contratos y no la de "gestionarlos" que es la acción reprochada al señor Rincón Vergara en esta oportunidad. El Consejo de Estado es enfático al sostener que si bien las conductas de "celebrar" y "gestionar" se encuentran al interior del mismo cuerpo normativo ello no es óbice para que se consideren como dos procederes totalmente diferentes que deben ser analizadas atendiendo a una dinámica probatoria y una estructura argumentativa de distintos órdenes>>. B.- Posición del demandado 4.- El congresista demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- No puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos porque se desconocería la cosa juzgada y se violaría el principio del non bis in idem, en cuyo análisis deben seguirse los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en la medida de que nos encontramos en un proceso sancionatorio. Los mismos hechos fueron objeto de juicio en el proceso de pérdida de investidura No. 1100103-15-000-2019-00911-01, cuyas pretensiones fueron negadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 11 de febrero de 2020. 4.2.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible estudiar la causal de incompatibilidad concerniente a la gestión de negocios en aquellos eventos en los que se ha celebrado el contrato; en tal caso solo es procedente estudiar la segunda de estas conductas tipificadas en el numeral 4º del artículo 180 de la CP que consagra como conducta la celebración del contrato y sobre la cual existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3.- No se configuró la causal de incompatibilidad invocada en la demanda, porque el demandado Rincón Vergara no gestionó el contrato de suministro y transporte de ladrillos suscrito entre el Contratista y Rubén Darío Gómez Marín (en adelante el Proveedor). En ese sentido, explicó que: (i) el Contratista fue quien contactó al congresista y este último <<se limitó a referir al señor Rubén Darío Gómez como arrendador de la ladrillera Corposan. Es decir, su labor se circunscribió a darle una información respecto de la persona que en el departamento de Arauca potencialmente podía suministrarle los bienes que el necesitaba>>; (ii) aunque el Contratista consignó parte del anticipo del contrato a favor del congresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara, <<el origen de tales consignaciones radica en que se trató de un cruce de cuentas por una vieja acreencia que el señor Rubén Darío Gómez le adeudaba al señor Nevardo Eneiro
Rincón y que el primero aprovechó el ingreso de estos recursos para que esos dineros (por concepto de anticipo de la venta de ladrillos) fueran abonados a dicho crédito>>; y, (iii) Javier Acero fue quien obró como intermediario del contrato celebrado entre el Contratista y el Proveedor. 4.4.- En cualquier caso, aquí opera la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 180 de la C.P. relativa a <<la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones>>. 4.5.- La parte demandante tiene la carga de demostrar que el demandado Rincón Vergara obró con dolo o culpa grave. C.- Audiencia pública 5.- En la audiencia pública el demandante y el demandado reiteraron las posiciones de la demanda y la contestación. La agente del Ministerio Público solicitó decretar la pérdida de investidura del demandado porque: (i) a partir de las pruebas testimoniales practicadas y de las pruebas trasladadas del proceso de investidura No. 11001-03-15-000-2019-00911-01, se demostró la intervención del demandado Rincón Vergara en la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos suscrito entre el Contratista y el Proveedor; (ii) no se demostró que los pagos realizados por el Contratista al congresista y su esposa tuvieran como propósito solventar deudas existentes entre el Proveedor y Nevardo Eneiro Rincón Vergara. 6.- Al finalizar la audiencia, las partes y el Ministerio Público radicaron por escrito
el resumen de sus intervenciones.
II. CONSIDERACIONES D.- Presupuestos procesales 7.- La demanda fue presentada dentro del término de cinco años consagrado en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. En efecto, el hecho en el que se funda la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda ocurrió en el mes de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 2020.
E.- Hechos no discutidos por las partes y respaldados con prueba documental. 8.- Con la copia del contrato de obra No. 128 de 2016 está probado que el 20 de mayo de 2016, la unión temporal G-S-R, integrada entre otros por la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, ambas representadas legalmente por José Luis Ruiz Barrios, celebró el contrato de obra No. 128 con el Departamento de Arauca, cuyo objeto era la <<CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL GRUPO DE
ACCIÓN UNIFICADA PARA LA LIBERTAD PERSONAL (GAULA) Y DE LAS
INSTALACIONES DE LA SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL (SIPOL) EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA>>. 9.- El demandado aceptó en la contestación de la demanda que, luego de haberse posesionado como congresista, puso en contacto al Contratista con el Proveedor. 10.- Con la copia del respectivo contrato está probado que el 4 de noviembre de 2016, el Contratista celebró un contrato de suministro y transporte de ladrillos con el Proveedor. De acuerdo con el objeto del contrato definido en la cláusula
primera, los ladrillos debían ser transportados <<desde el municipio de Tame hasta la ciudad de Arauca, sitio del contrato de obra No. 128 de 2016>>. Así mismo, en las obligaciones pactadas en la cláusula quinta se estipuló que el contratista debía suministrar los ladrillos <<conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones del contrato de obra No. 128 de 2016>>. Según la cláusula cuarta del contrato, la sociedad contratante debía pagar al contratista un anticipo de $80.000.000. 11.- Con las respuestas dadas por el Contratista y Davivienda a los oficios remitidos en el proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-201900911-01, está probado que el pago de una parte del anticipo del contrato de suministro y transporte de ladrillos celebrado entre el Contratista y el Proveedor se realizó a través de las siguientes consignaciones: a.- Una consignación por $30.000.000 realizada el 8 de noviembre de 2016 a favor del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a la cuenta No. 50606002322 del banco Davivienda. b.- Una consignación por $25.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Rubén Darío Gómez Marín, a la cuenta No. 506400140626 del banco Davivienda. c.- Una consignación por $18.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Patricia Ariza, a la cuenta No. 5060000079687 del banco Davivienda. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición
12.- La Sala decretará la pérdida de investidura del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara porque está demostrado que, teniendo la condición de congresista y obrando dentro del marco de sus actividades privadas, realizó gestiones con un Contratista del Estado, a sabiendas de que éste ostentaba tal condición. Al adoptarse esta decisión no se viola el non bis in idem ni la cosa juzgada porque en el proceso anterior al congresista se le imputó haber celebrado un contrato con un Contratista del Estado, y, en este caso, se le imputa haber realizado particularmente dos gestiones con el mismo Contratista: haberlo puesto en contacto con un proveedor de ladrillos, y recibir dineros que provenían del anticipo del contrato, como pago de un préstamo que le había hecho al Proveedor. 13.- La Sala: a.- En la primera parte se referirá a la configuración de la causal, para lo cual precisará sus presupuestos a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, de acuerdo con los cuales la no celebración del contrato por el congresista o el hecho de que éste no hubiese tenido la iniciativa en la gestión no son circunstancias relevantes para desestimarla. b.- En la segunda parte expondrá las razones por las cuales concluye que los presupuestos de la causal están demostrados. c.- En la tercera parte explicará porqué, no obstante existir una sentencia absolutoria anterior a favor del mismo demandado, la decisión que ahora se adopta no viola la cosa juzgada ni la garantía del non bis in idem.
Primera parte: La estructuración de la causal de pérdida de investidura en el
caso concreto 14.- En la demanda se solicitó declarar la pérdida de investidura porque el congresista demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. que establece como tal <<celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste>>. 15.- En la imputación formulada en la demanda se acusa al congresista de <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> y la Sala se circunscribe al estudio de la causal en estos términos, puesto que la norma contiene conductas independientes: a.- En relación con la conducta del demandado: (i) celebrar contratos (ii) realizar gestiones; b.- En relación con el copartícipe de esta conducta: personas que (i) administren, manejen o inviertan fondos públicos (ii) sean contratistas del Estado o (iii) reciban donaciones de éste. G.- La violación de la prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado 16.- La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal. La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al
mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado. El congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. 17.- Sobre la configuración de esta causal de incompatibilidad se indicó en la Asamblea Constituyente: <<(…) 2.3.1. El congre
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