🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-01(A)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00773-01(A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Auto interlocutorio, resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia y oportunidad Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar. […] Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen que dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial existe la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – Supuestos / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS De acuerdo con el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de

Procedimiento Civil. […] Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que regula la notificación por medios electrónicos y que se encontraba vigente al momento de surtir el trámite de notificación de la sentencia de 25 de mayo de 2021. […] Lo anterior, en la medida en que el artículo 198 del CPACA, al que alude el apoderado judicial de la parte demandante, resulta aplicable para la notificación de los autos, olvidando que la notificación de las sentencias judiciales cuenta con una norma especial, esto es, el citado artículo 203 del CPACA que prevé la notificación personal de estas providencias, lo cual hace plenamente aplicables los postulados previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA / MODALIDAD CONTRACTUAL – Diferencias entre celebrar y gestionar No se debe olvidar que, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en

la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación 1101-03-15-000-2019-00911-00, se acusó al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilgó es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. […] Cabe resaltar que la providencia fue clara en concluir que tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00, únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado en el proceso de la referencia. […] Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se desconoció el principio de non bis in idem y tampoco el principio de cosa juzgada, puesto que el señor […] no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Noción Ciertamente, no puede perderse de vista que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que no había lugar al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, en la medida en que, se reitera, la interpretación de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política se deduce del sentido natural y obvio del término gestión, luego no se trata de una nueva tesis jurisprudencial como lo sugiere la apoderada judicial del acusado. Es preciso resaltar que la figura de la jurisprudencia anunciada es un mecanismo que se emplea en los eventos de cambio de jurisprudencia que pudieran afectar el principio de confianza legítima, circunstancia que no se presenta en el sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de jurisprudencia anunciada, ver:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-0002020-00058-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

CASO CONCRETO – No existen aspectos, conceptos y frases que sean objeto de aclaración y complementación Por último, en la medida en que la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2021, proferida

por esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, so pretexto de la presencia de confusiones inexistentes relacionadas con las afirmaciones del fallador, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia debe ser negada. […] En cuanto a la petición de adición de la sentencia, la Sala recuerda que la apoderada señaló que la solicitud de aclaración va acompañada «de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en los aspectos en los cuales ello se haga necesario, en aras de aclarar los puntos dudosos que se han puesto de presente, los cuales pueden conllevar la necesidad de complementarlo”. […] Al respecto, se tiene que la petición de adición debe ser igualmente negada, toda vez que como no existen aspectos, conceptos y frases que sean objeto de aclaración la solicitud de complementación pierde fundamento, teniendo en cuenta los términos en los cuales la apoderada realiza la solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A)

Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO

Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: SOLICITUD DE ACLARACIÓN y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 25 DE

MAYO DE 2021

Auto interlocutorio La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a

resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por esta misma Corporación.

I. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 25 de mayo de 2021

1. La apoderada judicial de la parte demandada, mediante mensaje de datos de 10 de junio de 2021, inicialmente, solicita la aclaración de la sentencia de 25 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión.

2. Consideró, en primer lugar, que el principal y más relevante argumento esbozado en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue la vulneración a su representado de la garantía que consagra el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, norma que prohíbe someter nuevamente a juzgamiento a un miembro de una corporación pública de elección popular en un medio de control de pérdida de investidura, por iguales hechos a aquellos que fueron objeto de examen y absolución en el primer proceso, sin importar la causal que se le haya atribuido.

3. Señaló que la sentencia de segunda instancia desarrolla, fundamenta y resuelve tal aspecto en forma confusa «pues parte de la equívoca premisa de presentar la descripción y narración de la situación que conforma el marco fáctico de las demandas, fusionándolo e integrándolo a la imputación de la causal de incompatibilidad celebrar contrato (para el proceso de pérdida de investidura anterior) y realizar gestiones (en el segundo proceso de pérdida), mostrándolos y

haciéndolos aparecer de esta manera, como hechos diferentes en cada proceso».

4. La presencia de esta duda en la decisión judicial cuya aclaración se solicita, incide en su parte resolutiva y hace necesario que se aclare en orden a que «de manera específica, concrete fidedignamente, de conformidad a como aparece contemplado en ambas demandas como marco fáctico específico, cuáles son las circunstancias modales a las que se contrae el acápite hechos en los dos libelos, esto es, que precise y describa, con independencia de la adscripción a la causal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que corresponden e identifican dicho marco», y agrega lo siguiente: «En una palabra, para la debida comprensión del desarrollo y definición del principal motivo de inconformidad que la parte demandada planteó contra la sentencia de primera instancia: que viola la prohibición del non bis in idem expresamente consagrada para el proceso de pérdida de investidura en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2020, se impone que la sentencia otorgue plena claridad sobre lo que se ha expresado».

5. Lo anterior, en razón de que en los dos procesos de pérdida de investidura1 seguidos en contra del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara «los hechos descritos en cada una de las demandas, tomados naturalmente con independencia de la causal de pérdida de investidura que ellos enmarquen, coinciden plenamente, al corresponder a igual descripción y narración de los acontecimientos de los que ambas solicitudes de despojo de la investidura como Representante a la Cámara, pretenden derivar la configuración de la causal de

pérdida de investidura endilgada», consistentes en la ayuda que brindó el acusado al poner en contacto al representante legal de la Firma Ingeniería Prospectiva, la cual requería la fabricación de 400.000 ladrillos con características especiales, con el arrendatario de la ladrillera «Coprasán» y en haber recibido, posteriormente, una consignación bancaria.

6. Estimó, entonces, que «esta narración resumida, corresponde el escenario fáctico que contemplan ambas demandas, y se necesita que en la sentencia se otorgue claridad acerca de por qué razón pese a encontrarse así acreditado en el texto de ambos libelos demandatorios, los asume diferentes (con independencia de la causal atribuida, que, valga la pena aclarar, es causal y no hecho), pues la manera como analiza y configura este concepto, evidentemente encierra duda, es confuso».

7. Manifestó, en segundo lugar, que la sentencia resulta dudosa en lo que corresponde al análisis del alcance de la noción «realizar gestiones» con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado, a partir del cual estima configurada 1 El otro proceso al que se refiere la apelante se trataría del identificado con el número de radicación núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00. la incompatibilidad atribuida al acusado. En ese sentido, indicó que resultaban vagos e imprecisos los razonamientos expuestos en la decisión judicial de segunda instancia «[P]orque al respecto el fallo se limita a señalar que

corresponde o se refiere a cualquier clase de gestiones, a toda clase de éstas, puesto que el numeral 4 del artículo 180 constitucional, no la calificó».

8. Afirmó que, conforme con lo anterior, la sentencia no estableció reglas ni subreglas para identificar y tipificar esta incompatibilidad que, en su concepto, aparece como norma en blanco, ante la inexistencia de antecedente jurisprudencial, omisión que conduce a «que ofrezca gran inquietud el entendimiento del asunto, siendo que la precisión de la noción es indispensable que la otorgue y la tenga el operador judicial, dada su determinante incidencia para la definición de la controversia (su sentido) […] Además, trasciende como falta de conceptualización que guíe y oriente las subsiguientes decisiones a cargo de los Tribunales frente a esta causal, y se constituya en la pauta a observar por quienes aspiren al ejercicio del control político desde cargos de elección popular, concretamente en este evento, al Congreso de la República», tornándose en notoria y grave la duda expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 2021.

9. Mencionó que la Sala Plena Contenciosa, en el contexto esbozado, olvidó que en la sentencia que decidió el proceso de pérdida de investidura «por los mismos hechos, pero imputándole al señor Nevardo Eneiro la incompatibilidad por celebración de contratos» se había descartado el hecho de la consignación que el vendedor de los ladrillos le efectuó al demandado, por considerar cierta la versión de que se trataba del pago de una obligación adquirida con anterioridad y, en ese

orden de ideas, «igualmente ofrece verdadero motivo de duda el razonamiento inentendible de la sentencia frente a este punto de vital trascendencia para la resolución del proceso».

10. Adicionó que el fallo se limitó a señalar que no hubo desconocimiento del precedente expuesto en el recurso de apelación, y al ser la primera vez que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se ocupaba de diferenciar la inhabilidad por gestión de negocios y la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política por realizar gestiones, «queda la duda de por qué en el sub examine esta nueva tesis no se presenta como “jurisprudencia anunciada” para los próximos asuntos y, por el contrario, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima y buena fe, se aplica a cabalidad en detrimento del demandado».

11. Resaltó, en tercer lugar, que por similares razones a las que sustentan la anterior solicitud de aclaración respecto de la fijación del alcance de la incompatibilidad por realizar gestiones, se requiere que se precise, dilucide, explique y se siente jurisprudencia en lo relativo al alcance de la excepción que establece la parte final del primer inciso del artículo 180, según la cual «no se incurre en la incompatibilidad por celebrar contratos o por realizar gestiones, si se trata de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos» y se esclarezca «si el material de construcción-ladrillos, aún en el evento extremo hipotético de llegar a admitirse, en gracia de discusión, que el demandado llevó a cabo gestiones para su obtención, con pretensión de ganancia para sí, hace o no parte del género o

especie “bienes que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”, pues se trata de artículos que pueden ser adquiridos sin restricción alguna por parte de cualquier persona natural o jurídica, privada o pública. Lo que la sentencia desarrolla frente a esta noción o concepto, es confuso».

12. En cuarto lugar, encontró que la sentencia «no logra aportar la concreción y el entendimiento necesarios (…) en lo que atañe al concepto con el cual sustenta la culpabilidad de la conducta del demandado», motivo por el cual la decisión de segunda instancia: «amerita aclaración sobre la acreditación plena de en cual prueba se basó -no simplemente derivado de inferencia o conclusión en contra del demandado-, para equiparar el hecho de que éste hubiera sido enterado al momento de abordarlo el Ingeniero Ruiz Vargas para la averiguación que requería, sobre el destino del material (la obra pública en construcción), con el conocimiento sobre la calidad del señor José Luis Ruiz como contratista del Estado, que, evidentemente, son dos cosas diferentes».

13. Agregó, por último, que la solicitud de aclaración va acompañada de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia «en los aspectos en los cuales ello se haga necesario, en aras de aclarar los puntos dudosos que se han puesto de presente, los cuales pueden conllevar la necesidad de complementarlo, para tales efectos, y en virtud a que, en todo caso, se trata de conceptos que la sentencia debe desarrollar y explicar, por constituir extremos de la litis, de total incidencia para su parte resolutiva».

II.- La intervención del apoderado judicial de la parte demandante

14. El apoderado judicial de la parte demandante, a través de mensaje de datos de 11 de junio de 2021, intervino dentro del trámite del proceso para solicitar que la petición elevada por la apoderada judicial de la parte demandada fuera tenida como extemporánea, considerando que no resultaba aplicable lo previsto en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a la notificación de las sentencias judiciales dictadas en esta jurisdicción puesto que estas no deben notificarse personalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

15. Agregó que en ninguna otra disposición de la Ley 1437 de 2011 o de la Ley 1881 de 2018 se prevé la obligación de realizar tal tipo de notificación pues de ser así, se tendría que contratar a una empresa de correo certificado o contar con las herramientas tecnológicas que le permitan acreditar que el destinatario ha revisado el mensaje de datos y, además, que el envío de la providencia judicial mediante mensaje de datos a las partes e intervinientes no significa que se trate de una notificación personal, pues esto ocurre en virtud de lo normado en el inciso tercero del artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula notificación por estado.

16. Desde la perspectiva anterior, entonces, señaló que habiéndose notificado por estado la sentencia de 25 de mayo de 2021, se tenía hasta el 9 de junio de 2021 para realizar la petición de aclaración de la providencia.

III.- La adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta

jurisdicción

17. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar.

18. El artículo 285 del Código General del Proceso -CGP, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo -CPACA2, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]».

19. A su turno, el artículo 287 del CGP, igualmente aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, habilita la adición de las

sentencias judiciales en los siguientes términos:

«[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]». 2 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales

20. Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen que dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial existe la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales.

21. Por su parte, el artículo 302 del CGP establece los supuestos de ejecutoria de

las providencias, en la siguiente forma:

«[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]»

22. De acuerdo con el artículo 203 del CPACA3, las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de

Procedimiento Civil.

23. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20214, norma que regula la notificación por medios electrónicos y que se encontraba vigente al momento de surtir el trámite de notificación de la sentencia de 25 de mayo de 20215. 3 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para

notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 4 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 5 Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.

24. Cabe resaltar que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la

sentencia de 25 de mayo de 2021 al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibido generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2021 6 , por lo que, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, los dos (2) días a los que se refiere el numeral 2° de aquella norma transcurrieron el 4 (viernes) y 8 de junio de 20217 (martes) y los términos (de ejecutoria de tres días previstos en el artículo 302 del CGP) empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 9 de junio de 2021 (miércoles) hasta el 11 de junio de 2021 (viernes), por lo que la solicitud de aclaración y adición de la providencia judicial se presentó en forma oportuna, al haber sido remitida a través de mensaje de datos de 10 de junio de 2021, no asistiéndole razón al apoderado judicial de la parte demandante en cuanto consideró, en escrito de 11 de junio de 2021, que la solicitud precitada era extemporánea8.

25. Lo anterior, en la medida en que el artículo 198 del CPACA, al que alude el apoderado judicial de la parte demandante, resulta aplicable para la notificación de los autos, olvidando que la notificación de las sentencias judiciales cuenta con una norma especial, esto es, el citado artículo 203 del CPACA que prevé la notificación personal de estas providencias, lo cual hace plenamente aplicables los postulados

previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. IV.- El caso en concreto

26. De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada se vislumbra con claridad que no se plantea la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2021 o que influyan en ella o que se hubiera omitido resolver sobre algún extremo de la litis u otro punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, se exponen una serie de planteamientos mediante los cuales se pretende discutir lo decidido por esta Sala Plena Contenciosa en la precitada sentencia, para así provocar su modificación y reforma, lo que resulta claramente improcedente.

27. La peticionaria no comparte los argumentos por los cuales se consideró que la sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2021 no violó el principio non bis in idem, insistiendo en que se confundieron hechos o conductas con cargos o tipos sancionatorios y que en este proceso y en el identificado con el número 11001-03-15-000-2019-00911-00 “se juzgaron los mismos hechos”. 6 Índice 17, SAMAI. 7 El día 5 de junio de 2021 fue sábado; el día 6 de junio de 2021 fue domingo; y el día 7 de junio de 2021 fue lunes festivo. 8 Índice 24, SAMAI.

28. Al respecto, la Sala Plena Contenciosa considera que en la providencia que resolvió la segunda instancia de este proceso se hizo especial énfasis en la distinción de los hechos y de las conductas o tipos sancionatorios que fueron objeto de estudio y juzgamiento en cada uno de los procesos de pérdida de investidura seguidos en contra del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.

29. En efecto, en la sentencia se abordaron los tópicos aludidos por la apoderada judicial, en el numeral «II.4», denominado «La violación del principio de non bis in ídem», particularmente se anotó que el hecho juzgado en el primer proceso fue el consistente en que «En noviembre de 2016, el investigado “celebró contrato verbal” con el representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad, para un total de doscientos millones de pesos», y que el mismo difiere del que se le atribuye en este proceso relacionado con que «el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representante (sic) gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera

COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”».

30. No se debe olvidar que, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...