CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00990-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE GESTIÓN DE TRÁFICO DE INTERNET / ACCESO A INTERNET / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si las resoluciones 5951 y 5969 de 2020, expedidas por la Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se encuentran o no ajustadas al ordenamiento jurídico. […]. [L]as resoluciones (…), corresponden a medidas generales expedidas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos Legislativos núms. 464 y 555 de 2020 expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, particularmente, sus artículos 1 y 4. De igual forma, considera que las medidas consistentes en: i) la implementación de medidas de gestión de tráfico de internet y aquellas relacionadas, como la información sobre el comportamiento del tráfico de redes, su almacenamiento y reporte, según sea el caso; ii) la garantía del acceso a internet de todos sus usuarios; y iii) la prohibición a los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a internet y los operadores de televisión por suscripción de no generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte de los usuarios: superan el examen sobre los aspectos formales y materiales y, en ese sentido, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son atribuibles al control inmediato de legalidad las siguientes
características: 1) Se trata de un proceso jurisdiccional “[…] habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado […]”. 2) El control es automático porque “[…] no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal […]”. 3) El control es inmediato, para lo cual se impone “[…] el deber legal […] a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 4) El control es oficioso porque, “[…] si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa […]”. 5) El control es autónomo en la medida en que “[…] resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del
decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte […]”. 6) El control es integral por cuanto “[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción […]”. 7) La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437. En consecuencia, la medida de carácter general puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio de otros medios de control, por aspectos diferentes a los estudiados en el marco del control inmediato de legalidad. 8) Por último, el control inmediato de legalidad es compatible y coexistente “[…] con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido […]” en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado: Sala Plena 16 de junio de 2009; Ponente: Enrique Gil
Botero; Radicación: 110010315000200900305-00 y de 9 de diciembre de 2009,
Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación 11001031500020090073200.
Providencias reiteradas de Sección Primera; de 26 de septiembre de 2019; Radicación 11001032400020100027900, Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 31 de mayo de 2011; Radicación 110010315000201000388-00. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve de 16 de junio de 2009; Radicación 11001031500020090030500. Ponente: Enrique Gil Botero y de 5 de marzo de 2012; Radicación 110010315000201000369-00; Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS
MEDIDAS ADOPTADAS EN LAS RESOLUCIONES / ACCESO A INTERNET / GESTIÓN DE TRÁFICO DE INTERNET La Sala [estudia] la procedencia del control inmediato de legalidad de las resoluciones 5951 y 5969 de 2020 (…). […], las resoluciones objeto de control contienen unas medidas de carácter general toda vez que sus efectos son objetivos, impersonales y abstractos, y están dirigidos a los usuarios del servicio de internet, comoquiera que, por un lado, buscan mantener y garantizar el acceso a internet de los usuarios y, por el otro, que no se generen cobros asociados a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente. […]. La Sala considera que las resoluciones se expidieron en ejercicio de la función administrativa por la Presidente y el Director Ejecutivo de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en las facultades constitucionales, legales y reglamentarias. […]. las resoluciones indicadas (…) en sus partes resolutivas se adoptaron medidas que desarrollan los artículos 1 y 4 de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020, las cuales se concretan en: i) la posibilidad de implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no discriminatorias para garantizar el acceso de los usuarios a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y el sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales; y aquellas relacionadas, como la información sobre el comportamiento del tráfico de redes, su almacenamiento y reporte, según sea el caso; ii) mantener el acceso a internet de todos los usuarios mientras se aplican las medidas de priorización y gestión de tráfico; y iii) la prohibición de generar cobro alguno asociado a intereses por mora con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente por parte del usuario. Por lo anterior, esta Sala considera que los actos objeto de control se expidieron como desarrollo de dos de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, comoquiera que, las resoluciones: i) se fundamentaron en los Decretos Legislativos núms. 464 y 555 de 2020; ii) en sus considerandos los invocó; y ii) en sus partes resolutivas se adoptaron medidas que los desarrollan. […]. [L]a Sala Especial de Decisión considera que las resoluciones núms. 5951 y 5969 de 2020 son unas medidas generales expedidas por una autoridad del orden nacional, en
ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de dos de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; por lo que procede el control inmediato de legalidad y, en consecuencia, la Sala realizará el examen sobre los aspectos formales y materiales de los actos administrativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASPECTOS FORMALES DE LAS
MEDIDAS CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES FORMALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS RESOLUCIONES
[E]n relación con la competencia de la autoridad que dictó los actos, […]. [E]sta Sala considera que la Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al expedir las resoluciones núms. 5951 y 5969 de 2020, actuaron en cumplimiento de sus competencias legales y, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos del examen formal de validez. [E]n relación con el cumplimiento de las condiciones formales, se deberá, por una parte, analizar el objeto, causa y finalidad de los actos administrativos; y, por la otra, verificar si contienen todos los elementos que permitan su identificación. En cuanto al objeto, atendiendo a las medidas adoptadas, mencionadas en el numeral 93 supra, la Sala considera que se trata de un objeto posible, que, prima facie, no resulta contrario a la naturaleza ni a la razonabilidad del Estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica. En cuanto a la causa, está relacionada directamente con las medidas que fueron ordenadas por los artículos 1 y 4 de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020, los cuales establecieron como un servicio
público esencial, entre otros, los servicios de telecomunicaciones y, en ese sentido, se prohibió su suspensión y se ordenó a la Comisión de Regulación de Comunicación que defina las reglas en relación con la priorización y garantía del acceso del usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales. Bajo este marco, se trata de motivos serios, justificados y reales que dieron lugar a la expedición de los actos. En cuanto a la finalidad, se concretan en garantizar la conectividad de la ciudadanía a internet para el acceso a la información referente a la educación, salud y al sector público; y el efectivo ejercicio de derechos fundamentales. Asimismo, se considera que las resoluciones objeto de control contienen, cada una, todos los elementos necesarios que permiten su identificación: encabezado, número, fecha, competencia expresa de las facultades que se ejercen, contenido material, parte resolutiva y firma de quien suscribe los actos administrativos objeto de control. Por lo anterior, la Sala Especial de Decisión considera que las resoluciones satisfacen el cumplimiento de los criterios formales de validez y, en ese sentido, superan el examen formal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALIDEZ MATERIAL DE LAS
MEDIDAS CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES / PRINCIPIO DE CONEXIDAD / ACCESO A INTERNET El examen de la validez material de las medidas contenidas en los actos, se concreta en estudiar si las resoluciones no contradicen los principios de conexidad, proporcionalidad y sujeción al ordenamiento superior. La Sala precisa
que el marco normativo que sirve como parámetro de control de la Resolución se compone de estas disposiciones: el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137, el Decreto 417 de 2020 y los decretos legislativos 464 y 555 de 2020. En primer lugar, en relación con el juicio de conexidad, (…), las resoluciones objeto de estudio contienen unas medidas que desarrollan los Decretos Legislativos núms. 464 y 555 de 2020, particularmente sus artículos 1 y 4. (…). La Sala precisa que los dos decretos legislativos reproducen la misma disposición normativa y la diferencia es que la vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020 dependía de la duración del estado de emergencia económica, social y ecológica; y la del Decreto Legislativo 555 de 2020 de la emergencia sanitaria. […]. En este sentido, las medidas adoptadas son un desarrollo estricto de algunos de los mecanismos adoptados en el marco del Estado de excepción declarado y, en ese sentido, la Sala considera que las medidas adoptadas se encuentran relacionadas con la situación de crisis declarada en el Estado de emergencia en tanto buscan priorizar y mantener el acceso al internet de la población, con la finalidad de garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que serán entregados, entre otra información útil. Así las cosas, la Sala considera que se supera el juicio de conexidad entre el contenido de las medidas adoptadas en los actos objeto de control, y el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, así como los Decretos Legislativos núms. 464 y 555 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALIDEZ MATERIAL DE LAS
MEDIDAS CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ACCESO A INTERNET
[L]a Sala considera que la medida de permitir al usuario tener acceso a internet durante un periodo en el cual se encuentra restringida su movilidad por las circunstancias especiales e imprevistas, son proporcionales y razonables con el Estado de emergencia y garantizan los derechos de los usuarios. Asimismo, el hecho de exigir a los operadores de servicios de telecomunicaciones y, en especial, aquellos que prestan el servicio de internet, que se priorice y mantenga el acceso de usuarios a dicho servicio y que no se generen cobros por interés de mora, no es una carga desproporcional que los afecte económicamente, en primer lugar, porque no implica la condonación de las deudas de quienes entren en mora y, en segundo lugar, tienen un límite temporal, esto es, inicialmente, el término de duración del estado de emergencia económica, social y ecológica y, posteriormente, hasta el 31 de mayo de 2020. Así, la adopción de las medidas resulta necesaria para conjurar la crisis derivada de la pandemia. Las resoluciones objeto de estudio adoptan unas medidas razonables que se enmarcan dentro de los propósitos del Estado de excepción declarado. Bajo este escenario, resultan igualmente necesarias dada la gravedad y dimensión de la crisis causada por la COVID-19. La Sala considera importante destacar que, las medidas no suspenden, ni limitan derecho fundamental alguno. Por el contrario, su expedición
busca salvaguardar el derecho fundamental de la población a acceder a los servicios de salud, educación, a que se les proporcione información necesaria para acceder a servicios sanitarios, etc. En conclusión, las disposiciones analizadas resultan proporcionales al Estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Así las cosas, la Sala considera que las medidas adoptadas se ajustan al principio de proporcionalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALIDEZ MATERIAL DE LAS
MEDIDAS CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES / JUICIO DE SUJECIÓN AL
ORDENAMIENTO SUPERIOR / ACCESO A INTERNET
[L]a Sala Especial procederá a verificar si las medidas se ajustan o no al ordenamiento superior. Prima facie, no se evidencia que la manifestación de la voluntad de la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones implique la expedición de unos actos administrativos que sea contrarios a los contenidos normativos que le sirven como parámetro de control. […], las medidas adoptadas en las resoluciones materia de control, no desconocen las reglas de derecho internacional sobre los derechos humanos, los cuales prevalecen de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 137. De igual forma, los enunciados normativos de los artículos mencionados anteriormente no modifican o afectan alguno de los derechos intangibles señalados en el artículo 4 de la Ley 137, como tampoco suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Asimismo, del contenido de las medidas adoptadas no se evidencia que exista algún tipo de discriminación por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, artículo 14 supra. En relación con la vigencia de las
medidas, la Sala precisa, en primer lugar, que la Resolución 5951 de 2020 estableció en el artículo 4 que durante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 los proveedores de los servicios de telefonía, acceso a Internet y los operadores de televisión por suscripción no podían generar cobro alguno asociado a intereses por mora, lo cual fue ampliado hasta el 31 de mayo de 2020 en la Resolución 5969 de 2020. Y, en segundo lugar, que respecto de las demás medidas adoptadas no se determinó la duración de las mismas. Por lo anterior, la Sala considera, en primer término, que la vigencia de la medida consistente en el no cobro de intereses por mora tenía, inicialmente, una duración equivalente al estado de emergencia económica, social y ecológica, lo cual guarda concordancia con el Decreto Legislativo núm. 464 de 2020; y, posteriormente, “hasta el 31 de mayo de 2020”, fecha en que finalizaba inicialmente la declaratoria de emergencia sanitaria, lo cual guarda igualmente concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo núm. 555 de 2020; por lo que, la Sala declarara la legalidad del término de vigencia de dicha medida en los actos administrativos objeto de control. Y, en segundo término, que la vigencia de las demás medidas contenidas en los actos administrativos objeto de control, concretamente las de gestión de tráfico de internet y garantía del acceso a internet de todos sus usuarios durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) con incidencia en la República de Colombia, debe entenderse en los mismos términos expuestos por la Corte Constitucional, esto es, “[…] entendiendo que la vigencia de esta medida será mientras se mantenga la emergencia sanitaria […]”y, en ese sentido, se declarará la legalidad de la medida.
NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-151 de 27 de mayo de
2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 5951 DE 2020 (No anulada) / RESOLUCIÓN 5969 DE 2020 (No anulada) / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 15
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00990-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCION 5951 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y 5969 DE 17 DE
ABRIL DE 2020
Referencia: Medio de control inmediato de legalidad
(Acumulado 11001031500020200171800) Tema: Procedencia del control inmediato de legalidad las medidas consistentes en la implementación de medidas de gestión de tráfico de internet, la garantía del acceso a internet de todos sus usuarios y la prohibición a los proveedores de los
servicios de telefonía, acceso a internet y los operadores de televisión por suscripción de no generar cobro alguno asociado a intereses por mora, desarrollo de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, legalidad de los actos administrativos. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 15 procede a realizar el control inmediato de legalidad de las resoluciones 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”, y 5969 de 17 de abril de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]”, expedidas por la Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Organización Mundial de la Salud1, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión.
Resolución 385 de 12 de marzo de 20202
2. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de
marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020
3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Decreto 464 de 23 de marzo de 2020
4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”, Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020 1 El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948. El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. 2 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, “[…] Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en
todo el territorio nacional […]”.
5. La Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020, “[…] Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones […]”.
Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020
6. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”.
Resolución núm. 5969 de 17 de abril de 2020
7. La Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidieron la Resolución 5969 de 17 de abril de 2020, “[…] [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” (Destacado fuera de texto).
El trámite procesal Resolución núm. 5951 de 26 de marzo de 2020
8. De conformidad con la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en especial, el artículo 185, sobre trámite del control inmediato de legalidad de actos, el proceso de la referencia cumplió con el procedimiento establecido en la normativa
aplicable.
9. La Comisión de Regulación de Comunicaciones remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado la Resolución objeto de control, mediante oficio de 1.° de abril de 2020, la cual fue repartida a este Despacho.
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de abril de 2020: i) avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad; ii) advirtió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que podría presentar intervención sobre la legalidad del acto, iii) ordenó la publicación del aviso por el término de diez (10) días para garantizar las intervenciones ciudadanas en el presente trámite, iv) invitó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Internet Society Capítulo Colombia, a la Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet, a la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia, a la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones, Asociación Nacional de Medios de Comunicación, a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo y Vocales Control Social a los Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la 3 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo [...]”
Información y las Comunicaciones y a las siguientes instituciones de educación superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia para que rindieran su concepto, v) ordenó notificar al Ministerio Público, y vi) requirió al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que allegara el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la resolución objeto de este proceso.
11. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante mensaje de datos remitido al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de abril de 2020, suscrito por la Coordinadora Ejecutiva, por una parte, informó sobre la publicación del auto en la página electrónica de la entidad, en cumplimiento de la orden impartida en el auto de 16 de abril de 2020; y, por otra parte, remitió el expediente administrativo4.
Intervenciones
12. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e Internet Society Colombia Chapter presentaron escritos.
13. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia y la Universidad Jorge Tadeo Lozano presentaron escritos de intervención de forma extemporánea.
14. La Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet, la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, la Asociación de la Industria Móvil de Colombia, la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones, las
Asociación Nacional de Medios de Comunicación, la Confederación Colombiana de Consumidores, la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo y Vocales Control Social a los Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y las siguientes instituciones de educación superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia a pesar de que fueron invitadas no presentaron escrito de intervención. 4 Los documentos digitales aportados al expediente fueron: i) Decreto 464 de 23 de marzo de 2020; ii) documento denominado “Certificado Acta No. 1226 del 26 de marzo de 2020 del Comité de Comisionados de Comunicaciones”; y iii) documento denominado “Certificado Acta No. 386 del 23 de marzo de 2020 de la Sesión de Comisión de Comunicaciones). Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
15. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante escrito remitido vía mensaje de datos al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 6 de mayo de 2020, manifestó que la Resolución núm. 5951 de 2020 debe ser declarada ajustada al orden jurídico comoquiera que: 15.1. En primer término, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según la normativa que regula la materia, detenta la competencia para expedir el acto administrativo objeto de control, fue publicado en el diario oficial y cumple con la totalidad de los requisitos formales, por lo que debe ser declarado ajustado al ordenamiento. 15.2. En segundo término, cumple con los requisitos materiales para ser
declarado como ajustado al ordenamiento comoquiera que: i) guarda concordancia con el estado de emergencia económica, social y ecológica, ya que es un desarrollo del Decreto Legislativo 464 de 2020; y ii) las medidas de priorización de tráfico de internet son proporcionales y necesarias para conjurar las consecuencias de la emergencia. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
16. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito remitido vía mensaje de datos al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 26 de abril de 2020, precisó que teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de control establece una serie de medias relacionadas con los servicios de telefonía fija conmutada y telefonía móvil en el sector rural y que: i) dichos servicios, tal como lo disponen el inciso 3 del artículo 73 y el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 30 de julio de 20095 no les son aplicables los preceptos contenidos en la Ley 142 de 11 de julio de 19946; ii) teniendo en cuenta lo dispuesto la Ley 142, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de las actuaciones de las 5 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos dom
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