CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00994-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00994-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001 0315 000 2020 00994 00
Control inmediato de legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza, finalidad y características El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. 2. Es automático e
inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay
que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. 5. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en Nulidad Simple o en Nulidad por Inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. 6. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 7. La sentencia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Control inmediato de legalidad decide el control inmediato de legalidad denegando la nulidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra
todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. Por su parte, la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo objeto de control, hace tránsito a cosa juzgada absoluta. En efecto, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-00305-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-0732-00. Sobre la compatibilidad entre el control inmediato de legalidad con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por
Inconstitucionalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2009-00549; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-00732.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales del acto enjuiciado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto se expidió con competencia / REQUISITOS DE FORMA – Cumplimiento por parte del acto bajo análisis [C]onforme aparece en el texto de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta”, objeto de control, ésta fue expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así como con fundamento en la Resolución 01881 de 23 de junio de 2017, expedida por dicho organismo. (…). La declaración de urgencia manifiesta se efectúa para autorizar la celebración de un contrato, bajo la modalidad de contratación directa. (…). En el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 se autoriza que, a través de acto administrativo motivado, se declare la urgencia
manifiesta en situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección abiertos al público en general. A su turno, en el artículo 2º, numeral 4, literal a) de la Ley 1150 de 2007, se estableció la urgencia manifiesta como uno de los eventos en que procede la modalidad de selección de contratación directa. (…). [E]ncuentra la Sala que la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene competencia legal para expedir la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Control inmediato de legalidad resolución objeto de control, mediante la cual declara una urgencia manifiesta, pues dentro de sus funciones se encuentra la de expedir los actos para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, relacionadas, entre otros, con la ejecución de programas y proyectos para la inclusión social y la atención de grupos vulnerables. El acto revisado por la Sala [Resolución 629 del 26 de marzo de 2020], además, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19”, proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, declarado
por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (…). [L]a Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, aunque no lo señale expresamente en sus considerandos, constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. (…). Desde el punto de vista formal, la Resolución 629 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y la finalidad de su expedición y los sujetos destinatarios finales de la medida de Urgencia Manifiesta adoptada, esto es, la población vulnerable que ha sido cobijada bajo la denominación de “Jóvenes en Acción”, a quienes se procura proteger en sus derechos a la vida, prevención del contagio, y a la educación, estimulando a través de beneficio económico, la permanencia en sus estudios de educación superior. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL A / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 /
DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 458 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos materiales. Requisito de conexidad / URGENCIA MANIFIESTA / CONTRATACIÓN DIRECTA En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “[…] Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]”. (…). El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. (…). Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Control inmediato de legalidad constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado deEmergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. (…). En armonía con las consideraciones que se resaltaron, la Sala encuentra que en el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, titulado “Contratación de urgencia”, se dispuso que: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud”. (…). Así mismo, debe destacarse que el Gobierno Nacional, invocando sus facultades constitucionales y legales, en especial las derivadas del decreto en el que declaró el estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, [artículo 1º]. (…). Del examen de la normativa antes citada [Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020] se tiene que, como un mecanismo ágil para atender la situación de emergencia derivada de la Pandemia Covid-19, se autorizó al Gobierno Nacional para acudir al procedimiento de selección de contratación directa, “[…] siguiendo los principios de transparencia y legalidad […]”. Así mismo, se advierte, de un lado, que la emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 constituye el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades públicas para contratar, por la modalidad de contratación directa, el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de citada Pandemia. (…). A este respecto, se debe destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, la licitación pública es la modalidad de selección del contratista que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…). Así, en el numeral 4º del artículo 2º de esta ley [1150 de 2007] se estableció que la
modalidad de selección de contratación directa solamente procederá, entre otros, en el caso de “a) Urgencia manifiesta”. Esta causal de contratación directa debe leerse en armonía con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. (…). De estas disposiciones se deriva que la urgencia manifiesta se define como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio público, ante la afectación que éste ha sufrido por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. La ocurrencia de estas contingencias implica actuaciones del Estado en forma inmediata, a través de la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes, que por ende le impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, cuyo trámite implica una serie de etapas hasta la adjudicación del contrato que, eventualmente, podrían suponer que la solución a la situación de crisis no sea oportuna. (…). Igualmente se tiene de las disposiciones en cita [numeral 4º del artículo 2º de esta Ley 1150 de 2007 y artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993] que, cuando se presente una situación que pueda catalogarse como urgencia manifiesta, la misma debe ser declarada mediante acto administrativo motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Control inmediato de legalidad estatal respectiva. (…). De esta última disposición [artículo 43 de la Ley 80 de 1993] se advierte también que, declarada la urgencia manifiesta, dentro de los trámites internos que sean necesarios para contratar se encuentra el de la disposición de los recursos. (…). Así mismo, es pertinente destacar que, dentro la Ley 80 de 1993, en su artículo 41, referido al perfeccionamiento del contrato, se prevé que, en caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de dicha norma [Ley 80 de 1993], que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración; no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior [3 del artículo 42 de la Ley 80 de 1993], la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Igualmente dentro del régimen de la contratación directa por la causal de urgencia manifiesta debe destacarse lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013, cuyas normas fueron compiladas en el Decreto 1082 de
2015. En particular, es preciso citar lo previsto en los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 de esta última norma. (…). De acuerdo con estas disposiciones, cuando la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hace las veces de acto de justificación de esta
modalidad de contratación. En razón a que esta causal se refiere a circunstancias excepcionales y apremiantes que exigen respuestas inmediatas del Estado, se estimó pertinente por el Gobierno Nacional que no era obligatoria la realización de estudios previos; no obstante, la entidad se encuentra facultada para efectuarlos. Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el carácter excepcional de la contratación directa, por la causal de urgencia manifiesta, no supone que la misma sea ajena a los principios que rigen la contratación estatal, como el de transparencia y el de selección objetiva. (…). Es pertinente, así mismo, resaltar que el Consejo de Estado se ha referido, en forma general, a la modalidad de selección de contratación directa, destacando su contenido y alcance, en cuanto tiene que ver con la aplicación en aquella de los principios de la contratación estatal. (…). En el (…) contexto normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que la facultad de contratar directamente el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras para la atención de la situación de emergencia derivada de la Pandemia del Covid-19, por la causal de urgencia manifiesta, debe ser ejercida por las autoridades públicas a quienes se les reconoce respetando los principios propios de la contratación estatal, entre los que se destacan el de legalidad, transparencia y selección objetiva, los cuales, aunque con algunos matices, tienen aplicación en esta modalidad de selección de los contratistas. En aplicación de tales principios, (i) la
causal que da lugar a la urgencia manifiesta corresponde a la situación de emergencia declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; (ii) la urgencia manifiesta debe ser declarada a través de un acto administrativo motivado, en el que se ordene o autorice la celebración de o los contratos de forma directa, decisión que, a su vez, constituye el acto de justificación de la contratación directa; (iii) no es obligatorio, pero sí es aconsejable la elaboración de los estudios y documentos previos, y (iv) aunque no es obligatorio exigir la presentación de varias propuestas, se debe garantizar el principio de selección objetiva, precisamente a través de unos documentos elaborados por la entidad respectiva producto de un ejercicio de planeación, en los que se definan, entre otros aspectos, la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista. (…). Pues bien, como antes se dijo, a través de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, “[…] se declara una Urgencia Manifiesta”, en orden a autorizar la celebración de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Control inmediato de legalidad un contrato, bajo la modalidad de contratación directa. (…). [A]l revisar el
contenido y alcance de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta”, la Sala Especial encuentra que, además que con su expedición se busca cumplir con los fines esenciales del Estado, como son “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, existe una relación directa de este acto con las causas que generaron el estado de emergencia, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través de Decretos Legislativos 440 y 458 de 2020, siendo un desarrollo administrativo de estos últimas. En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta, dispuesta en este acto, con el propósito de contratar directamente a una entidad financiera para el pago de la transferencia monetaria condicionada a los beneficiarios del programa Jóvenes en Acción, a través de la bancarización electrónica (100% digital), constituye una medida administrativa excepcional que tiene conexidad material con los actos citados, en cuanto que, en consonancia con ellos, se dirige a evitar la propagación de la pandemia, y reducir la extensión de sus efectos en materia sanitaria, económica y social. (…). Igualmente, debe tenerse presente que el Decreto 417 de 2020, con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid-19. (…). Lo anterior se desarrolló a través de los Decretos 440 y 458 de 2020. (…). A través de la Resolución 629 de
2020, precisamente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta en orden a adelantar un procedimiento de contratación “ágil y expedito”, como lo es la contratación directa, que permita la atención eficiente de la población afectada con la Pandemia, en la que se encuentra la población vulnerable a la cual está dirigido el programa gubernamental de Jóvenes en Acción. (…). En este sentido, el acto objeto de control inmediato de legalidad se acompasa con las medidas gubernamentales orientadas a prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, y resulta acorde con las facultades reconocidas en el Decreto 440 de 2020 a las autoridades administrativas para, con fundamento en la urgencia manifiesta, derivada de la situación de emergencia, acudir a la modalidad de contratación directa con el fin de atender a la población afectada con dicha pandemia, en este caso, los beneficiarios del programa “Jóvenes en Acción”, mediante la entrega de las transferencias monetaria ordinaria y extraordinaria (esta última reconocida en el Decreto Legislativo 558 de 2020), a través de un instrumento eficiente como el de la bancarización electrónica. A lo anterior se agrega por la Sala que la Resolución 629 de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en la ley para la declaratoria de la urgencia manifiesta. Este mecanismo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, está diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios para enfrentar situaciones de crisis, cuando la Administración no cuenta con el plazo
indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas, y para hacer uso de él se tienen que cumplir ciertas exigencias legales, como son que se requiera para atender “situaciones relacionadas con los estados de excepción”, y que se declare a través de un acto administrativo motivado. En este caso, conforme surge de la actuación, la declaratoria de urgencia manifiesta se efectuó para atender las contingencias derivadas de la crisis sanitaria, económica y social derivada de la Pandemia del Covid -19, y fue adoptada a través de un acto administrativo debidamente motivado. La citada resolución [Resolución 629 de 26 de marzo de 2020], además, hace las veces del acto administrativo de justificación de la contratación directa, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015. Así mismo, la contratación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Control inmediato de legalidad directa que se justifica mediante dicho acto se ajusta a los principios de la contratación estatal, en los términos en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, son aplicables a esta modalidad de selección de los contratistas, como quiera que se adelantó por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el estudio previo de conveniencia y oportunidad para la contratación, en el que se señalan, entre otros aspectos, la necesidad que se pretende satisfacer, el objeto del contrato, el
presupuesto estimado de la contratación, las especificaciones mínimas para la prestación del servicio que el contratista deberá cumplir (relacionadas con la bancarización, vinculación de los beneficiarios del programa, pago de las transferencias, cobertura del servicio, y control operativo), y las prestaciones específicas a cargo de las partes. Por consiguiente, desde el punto de vista examinado, la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se ajusta al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578 00 (CA). En cuanto a la procedencia de la urgencia manifiesta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 05229. Sobre los actos administrativos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2007-00055-00 (34425). Sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la demanda de nulidad contra del Decreto 2170 de 2002, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-0326-000-2003-00014-01 (24715); 1100-10-326-000-2003-000-32-01 (25206); 110010-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10-326-000-2003-000-10-01(24524); 1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100-10-326-000-2003-000-3901(25410); 1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10-326-000-2004-000-3400 (28244); 1100-103-26-000-2005-000-50-01 (31447)-Acumulados. Sobre la demanda de nulidad interpuesta contra algunas disposiciones del Decreto 2474 de 2008, entre ellas, unos apartes del primer inciso de su artículo 82, el cual se acusó de vulnerar los artículos. 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, y 5, 6 y 8 de la Ley 1150 de 2007, porque autoriza a las entidades públicas a contratar directamente sin obtener varias ofertas, contrariando lo dispuesto en la ley respecto de los procedimientos de selección, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-0326-000-2009-00070-00 (37044). Sobre la solicitud de suspensión provisional de
algunas disposiciones demandadas del Decreto 1510 de 2013, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2014-00035-00 (50222). Sobre la demanda de nulidad contra algunos apartes del Decreto 2474 de 2008 referentes a la contratación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 11001-0326-000-2009-00043-00 (36805). Sobre la urgencia manifiesta como mecanismo diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios para enfrentar situaciones de crisis, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de
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