CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01020-00(CA)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01020-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y alcance / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DE 2020 – Expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena (CORMACARENA) Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo está previsto en los artículos 212, 213, 214 y 215, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994, que tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, la cual reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe
haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE DECRETOS LEGISLATIVOS En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos. En efecto, el concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se atribuye temporalmente, por virtud de dicha declaratoria. Esta precisión es válida, porque el marco de competencias excepcionales es restringido y definido en su propósito y, por lo mismo, no puede confundirse con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa. […] Este entendimiento resulta útil y necesario, por cuanto el control inmediato de legalidad responde al examen a
cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los principios de la Ley 137, que circunscriben el estudio de ajuste normativo a aquellos actos de carácter general que sean desarrollo de un decreto legislativo, es decir, que excluye de este control a los que no se ajusten a este criterio, caso en el cual su examen corresponderá por vía de acción, en ejercicio de los medios de control que cualquier ciudadano puede formular según el derecho previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO OBJETO DE CONTROL NO DESARROLLA UN DECRETO LEGISLATIVO Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020 no cumple con el requisito consistente en desarrollar un decreto legislativo dictado al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020 […]. Lo precedente pone de manifiesto que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, como lo es que el acto objeto de control desarrolle un decreto legislativo, razón por la que la Sala declarará la improcedencia del presente medio de control.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 (24 de marzo de 2020) CORMACARENA (Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01020-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE
MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA (CORMACARENA)
Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide con la intervención de conjueces1 el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, "Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones", expedida por la CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA
MACARENA - CORMACARENA2.
I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-193, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a
cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”. Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3854 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y 1 Tal circunstancia obedece a que sometido a examen en la sala convocada el 20 de noviembre de 2020, no se logró completar la mayoría decisoria para aprobar o improbar la decisión. Por auto de 19 de febrero de 2021 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para integrar el cuórum, siendo sorteados los doctores PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO ATEORTHUA RIOS, este último quien manifestó que le era imposible atender el encargo por razones de Salud. Ante tal evento, la Consejera Ponente por auto de 30 de agosto de 2021, dispuso el sorteo de un nuevo conjuez, resultando designado el doctor NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, quien junto con el doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ integraran esta Sala Especial de Decisión. 2 En adelante CORMACARENA. 3 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 4 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidieron las resoluciones: i) 1462 de 2020, que extendió la medida hasta el 30 de noviembre de 2020, ii) la 2330 de 2020 que la prorrogó hasta el 28 de febrero de 2021 y iii) la 222 de 2021 que la amplió hasta el 31 de mayo de 2021. controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró5 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia6, sin que haya sido prorrogado7. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20208, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el 5 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 6 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 7 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 8 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las
que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. estado de emergencia9 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 440 de 202010. CORMACARENA remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. PSGJ.1.2.6.020.0117, de 24 de marzo de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo, entre otros, en el Decreto Legislativo 440 de 2020.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. PSGJ.1.2.6.020.0117, de 24 de marzo de 2020, cuyo contenido es del siguiente
tenor: “[…] Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020 “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones” El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -Cormacarenaen uso de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, los literales a), e) y i) del Acuerdo 001 del 001 del 24 de febrero de 2009, y con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES 9 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo.
10 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19". La Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-20 M.P. Alejandro Linares Cantillo, declaró ajustado a la Constitución este Decreto. Que el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Colombia, establece que son fines del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Que el artículo 209 ibidem, indica que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Que la Ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, determina dentro de las responsabilidades del Estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales. El artículo 10 ibídem, señala dentro de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud lo siguiente “a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas …”. Que mediante la resolución No 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de marzo, se adoptan medidas preventivas, sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo del año 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como emergencia en salud pública de impacto mundial. Que la directiva presidencial No 02 del 2020, expedida por el Presidente de la República el 11 de marzo de 2020, se emiten medidas para atender la contingencia generada por el COVI-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Que mediante Circular externa No 0011 del 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio el 10 de marzo de 2020, se dan recomendaciones para la contención de la epidemia por el nuevo coronavirus COVID-19 en los sitios y eventos de alta afluencia de personas. Que a través de Circular externa No 0018 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el 10 de marzo de 2020, se indican las acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que por medio de Circular conjunta No 11 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, el 09 de marzo de 2020; se dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno educativo. Que mediante Circular No 126 del 12 de marzo de 2020, la Gobernación del Meta declara la alerta amarilla sanitaria en el Departamento del Meta por el nuevo Coronavirus. Que por medio del Decreto No 219 del 16 de marzo del año 2020, se adoptan medidas transitorias de protección y contención del virus en todo el territorio del Departamento del Meta. Que el Decreto No 223 de 2020 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, restringe transitoriamente la movilidad de las personas y vehículos para la contención del virus COVID-19 en el Departamento del Meta. Que Cormacarena a través de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.20.112 del 19
de marzo de 2020, “Adopta medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “cormacarena” y se dictan otras disposiciones”. Que por medio del Decreto No 228 del 22 de marzo de 2020, el Gobernador del Departamento del Meta, restringe transitoriamente la movilidad de las personas y vehículos para la contención del virus COVID-19 en el Departamento del Meta. Que el Ministerio del Interior por medio del Decreto No 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto No 465 del 23 de marzo de 2020, "adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID19". Que con base en el Decreto No 465 del 23 de marzo de 2020, Cormacarena como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta, y con el ánimo de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, priorizará el trámite de las solicitudes de concesión de agua, para los fines establecidos
en la regulación emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Decreto Legislativo No 441 de 2020. Que la Corporación mientras dura el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, como medida excepcional y transitoria, y conforme con lo establecido en el Decreto No 465 del 23 de marzo de 2020, procederá a dar estricta aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.3.2.7.2., artículo 2.2.3.2.8.4., artículo 2.2.3.2.9.6., artículo 2.2.3.2.16.23., artículo 2.2.9.6.1.7., artículo 2.2.9.7.4.1., artículo 2.2.9.6.1.14., artículo 2.2.9.7.5.7. y artículo 2.2.6.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015. Finalmente, en aras de continuar garantizando la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena, esta autoridad ambiental considera necesario modificar los términos de suspensión de que tratan los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020 estableciéndose como nueva fecha el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 13 de abril del año 2020. Lo anterior con sustento en el artículo primero (1°) del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual “se ordena aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Asimismo, se procederá a adicionar a la resolución No. PS-GJ 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, las disposiciones normativas establecidas en el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que Cormacarena a efectos de dar plena garantía al conocimiento de los usuarios de los recursos naturales y medio ambiente del departamento del Meta, publicará el presente acto administrativo en la página web de la entidad y lo divulgará a través de sus redes sociales. Que en virtud de lo expuesto, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “Cormacarena”: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los términos de suspensión establecidos en los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, estableciéndose de la siguiente manera: ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la atención al público en todas las sedes de Cormacarena, desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 13 de abril del 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER los términos legales de las actuaciones administrativas que son competencia de Cormacarena, esto es,
revisión de planes de ordenamiento territorial, determinantes ambientales, planes parciales, trámites de permisos menores, licencias ambientales, autorizaciones, procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción coactiva, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo de términos; desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 13 de abril del 2020.
ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control, y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento y transformación y comercialización de los recursos naturales renovables de todos los trámites administrativos iniciados por esta autoridad ambiental; desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 13 de abril del 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente artículo a la Resolución No PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020: ARTÍCULO OCTAVO: Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; para lo cual se exceptuarán de las suspensiones establecidas en los artículos SEGUNDO y TERCERO del presente acto administrativo, los trámites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda; y el trámite ambiental establecido en el artículo 2.2.6.2.3.1. del
Decreto 1076 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: De manera excepcional y transitoria, se deberá conforme a lo establecido en el Decreto No 465 del 23 de marzo de 2020, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.3.2.7.2., 2.2.3.2.8.4, 2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, 2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, 2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015 y sus respectivos parágrafos transitorios.
ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR, que para efectos de la socialización de las propuestas correspondientes al Plan de Acción Cuatrienal, se adelantarán las audiencias que determina la ley a través de los mecanismos virtuales amparados en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -. Lo anterior en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional y con el fin de garantizar la participación ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR, que la actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el Decreto No 440 del
2020.
ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta, que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva, causadas en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización
de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO SEXTO: Lo resuelto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, quedará supeditado a las normas que expida el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez se expidan normas del Gobierno Nacional que modifiquen o dejen sin efecto lo establecido en el presente acto administrativo y en la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020; procederá la Corporación a emitir acto administrativo que regula la materia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RATIFICAR los demás aspectos contenidos en el acto administrativo No. PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, atendiendo los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí resuelto y a lo ordenado en la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020.
ARTÍCULO NOVENO: PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en la página web de la Corporación www.cormacarena.gov.co y a través de sus redes sociales.
ARTÍCULO DÉCIMO: El presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de
2011.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original firmado)
ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES
Director General” (Negritas fuera del texto)
III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 24 de abril de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA11.
Igualmente, se invitó al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales de Justicia, a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Durante el término conferido en el auto que avocó este medio de control, no hubo pronunciamiento alguno por parte de dichas entidades.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general, pues la regulación allí contenida se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa que le está atribuida a las corporaciones autónomas 11 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana.
regionales consistente en administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En el examen formal destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas. En relación con el examen material indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues remite al marco legal desarrollado en el Decreto Legislativo 440 de 2020 y busca agilizar los procesos de contratación de la entidad, mientras se protege el derecho a la salud de los involucrados en dichos procesos; ii) el acto resultaba necesario para adelantar procesos rápidos y ágiles en materia de contratación estatal dentro de la entidad; iii) su finalidad era atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, ocasionada por la pandemia; iv) se ajusta al criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo regula aspectos concretos del proceso de contratación, teniendo en cuenta el marco legal previsto por el Decreto Legislativo 440 de 2020 y las limitaciones a la libre circulación con ocasión de la pandemia existente, y v) no contiene ninguna disposición discriminatoria y tampoco incurre en alguna de las pro
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