CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01021-00(CA)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01021-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00
Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,
señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la
República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA coronavirus, identificado como SARS-CoV-2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana,
el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta
el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el
acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción,
comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por
inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en la Ley 99 de 1993, esto es, las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 97 del 25 de marzo de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se suspendieron los términos en los procedimientos de cobro coactivo y la atención al público en forma presencial en Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA
esa Corporación, se impartieron directrices en los procedimientos administrativos sancionatorios y en los procesos de contratación que se adelanten ante CORMAGDALENA y se establecieron de manera obligatoria los protocolos del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se dirigiera a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas, incluidos los servidores públicos y la ciudadanía en general que se relacionen con esa entidad. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. (…). [S]i bien los actos proferidos por las corporaciones autónomas regionales están llamados a regir en el ámbito de su respectiva jurisdicción territorial, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son entidades del orden nacional. Por tanto, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. (…). [E]n punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de
esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). Lo anterior, permite concluir que el alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, por lo que se concluye que los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, cumplen con el requisito de desarrollar un decreto legislativo. (…). En este orden, se evidencia que los citados artículos 2 y 4 del acto administrativo sub examine fueron expedidos con fundamento en el Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, especialmente, en desarrollo de los artículos 1 y 2 del mencionado decreto habilitante, que establecieron que las audiencias públicas que se debían realizar en los procedimientos de selección se podían surtir por medios electrónicos, lo mismo que las audiencias en procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, razón por la cual, la Sala considera que dichas disposiciones también superan el requisito de procedibilidad referente a desarrollar un Decreto
Legislativo, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Igualmente se deberá estudiar el artículo correspondiente a su vigencia (artículo 6), por tener incidencia directa en la aplicación de la resolución que se estudia. En este orden de ideas, el acto administrativo cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad y por lo tanto, procederá la Sala a continuación a verificar si la decisión se ajusta a las normas que la soportan y guarda relación con la realidad de los motivos que la originaron, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el régimen jurídico de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 97 del 25 de marzo de 2020 es un acto administrativo expedido por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. (…). El Director Ejecutivo es el representante legal de la
Corporación (artículo 20 del Decreto mencionado). (…). [C]laramente se advierte que el Director, como primera autoridad ejecutiva, tenía la atribución de suspender los términos procesales en los procedimientos de cobro coactivo, suspender la atención al público, establecer de manera obligatoria los protocolos del Ministerio de Salud y Protección Social y de organismo internacionales, en desarrollo del Decreto Legislativos 417 de 2020, así como disponer que se adelantaran los procedimientos sancionatorios y los procesos de selección contractuales por medios electrónicos y virtuales, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, por el cual se tomaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos; sin embargo, en el presente caso, en lo
que tiene que ver con los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, se tiene que para la fecha de su expedición no se había proferido el decreto habilitante para suspender términos, por lo que el juicio de conexidad de esos artículos se realizará solo frente al Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). Pues bien, debe destacarse que el presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación de la Covid-19. (…). Así mismo en el artículo 3 del Decreto Legislativo 417 de 2020 se indicó que se adoptarían mediante decretos legislativos las medidas anunciadas en la parte considerativa y todas aquellas adicionales que fueran necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. A su turno, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica expidió el Decreto Legislativo 440 de 2020 que prevé el uso de medios electrónicos en la celebración de las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección (art. 1) y en las audiencias programadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, relativas a procedimientos sancionatorios de carácter contractual (art. 2). En el sub lite, la Resolución objeto de control adoptó las siguientes decisiones, que se analizarán para establecer su conexidad. (…). Sobre el particular, esta Sala
advierte que los artículos [1, 3 Y 5] que se estudian de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, tienen sus fundamentos normativos en disposiciones constitucionales (artículos 29 y 209) y legales (artículos 7, 35 y 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011) referentes al debido proceso, al derecho de defensa, a la función Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA administrativa, los deberes de las autoridades en la atención al público, el trámite de los procedimientos administrativos y su desarrollo por medios electrónicos. (…). Así las cosas, se observa una clara relación de conexidad entre la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 y el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, pues se trataba de mitigar la propagación del virus, evitando que tanto funcionarios como público en general acudieran a las instalaciones de CORMAGDALENA, así como proteger el derecho de defensa y el debido proceso de aquéllos que tuvieran interés en alguna actuación ante esa entidad. Sumado a lo anterior, es claro que la decisión de suspender los términos procesales en los procedimientos de cobro coactivo y la atención al público en CORMAGDALENA tiene su fundamento en el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). De lo expuesto, esta Sala considera que los artículos 1 y 3 del acto administrativo objeto de
revisión guardan estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que al suspender los términos en los procesos y al suspender la atención al público, habilitando para ello canales electrónicos, permite que se dé el distanciamiento social, se evite el contacto entre personas, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19 y se protegen los derechos al debido proceso y a la defensa. A su vez el artículo 5 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 estableció de manera obligatoria “los protocolos y lineamientos dados por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades y organizaciones internacionales competentes”. Esta decisión, en criterio de la Sala, se sujeta a las medidas que se expidieron con la finalidad de prevenir el contagio en el país, y guarda relación directa con el Decreto Legislativo 417 de 2020, toda vez que, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y, de otra parte, no contraría el orden jurídico. En conclusión, los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). Sobre el particular, esta Sala advierte que la medida tomada en el artículo 2 en el que se estableció que los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales que adelante esa Corporación se surtirían por medios electrónicos y virtuales, es una decisión que tiene una clara
relación de conexidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020. (…). Así las cosas, se encuentra que el artículo 2 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, pese a no haber señalado expresamente la vigencia temporal de la medida, guarda conexidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020, fundamento jurídico que limitó esa posibilidad a que se surtieran esas audiencias sancionatorias en materia contractual durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De otra parte, se encuentra que otro de los fundamentos jurídicos en los que se sustentó la resolución objeto de análisis fue el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 que, desde antes de la declaratoria del estado de excepción, autorizó la realización de procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos. (…). [E]sta Sala considera que el artículo 2° del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que al implementar el uso de medios electrónicos, permite que se dé el distanciamiento social, el contacto entre personas, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19, así como sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 440 de 2020. (…). Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 imparten
directrices en materia de selección de contratistas en diferentes modalidades, así el numeral 1 se refiere al concurso de méritos abierto, la selección abreviada de menor cuantía y licitaciones públicas, el numeral 2 a la selección de mínima cuantía y las compras por la Tienda Virtual del Estado Colombiano, por último el Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01021-00 Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA numeral 3 a la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa. (…). Así las cosas, se hace palmaria la relación de conexidad que existe entre los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, al consagrar el uso de medios tecnológicos y herramientas electrónicas para adelantar los procesos de selección, con el artículo 1 (inciso 1) del Decreto Legislativo 440 de 2020 que indicó que en los procesos de selección se podían utilizar medios electrónicos. En esa misma línea el numeral 3 del artículo 4 de la resolución objeto de estudio, al señalar que el proceso de selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes por subasta inversa se adelantaría mediante la herramienta que indicara Colombia Compra Eficiente o por medio de la plataforma que pudiera adquirir CORMAGADALENA, se acompasa con el inciso 3 del artículo
1 del Decreto Legislativo 440 de 2020, que contiene la posibilidad que esa clase de selección se adelante por medios electrónicos. (…). [S]e advierte la conexidad material directa entre los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 440 de 2020; sin embargo, se resalta que este último Decreto habilitó que se surtieran por medios electrónicos las audiencias públicas que se debían realizar en los procedimientos de selección y los numerales 1 y 2 del artículo que se estudia, no se limitaron a esas audiencias, sino que, por el contrario el numeral 1 indica que “todas las etapas” se pueden adelantar por medios tecnológicos y el numeral 2 no hace distinción alguna frente a los eventos en los que se van a utilizar las herramientas electrónicas. Con todo, ello no implica la ilegalidad de los numerales señalados; nuevamente se precisa que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, (…), autorizó la realización de procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos. (…). De igual manera, estos numerales del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 encuentran conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020, pues la medida de adelantar los procesos de selección por medios electrónicos contribuye a la consecución de algunos fines de la declaratoria del estado de emergencia: mitigar y evitar la propagación de la Covid-19 y proteger la salud del público en general, mecanismos dirigidos a evitar el contacto entre las personas y fomentar el distanciamiento social, las que resultan favorecidas con el
uso de los medios electrónicos. De otra parte, los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020 hacen referencia a actividades que deben desarrollar los supervisores e interventores. (…). De lo anterior se observa, que las actividades consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Resolución 97 del 25 de marzo de 2020, son inherentes a la actividad contractual de la administración y hacen parte de las competencias de la entidad y sus disposiciones se armonizan con los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020 y resultan conexas con el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico. (…). Frente a esta última disposición [artículo 6], debe señalarse, que de conformidad con el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, todos los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial, y en el parágrafo de la misma norma se establece que, únicamente con la publicación que se haga de estos actos en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. El a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.