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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01150-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01150-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / RESOLUCIÓN 140 DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. […] En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad Respecto de los anteriores presupuestos, se precisa lo siguiente: i) Acto de

contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. […] iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción. Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación , por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de finalidad

De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de necesidad Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de proporcionalidad Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales".

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 140 DE 2020 (25 de marzo)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01150-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (CSB)

Demandado: RESOLUCIÓN 140 DEL 25 DE MARZO DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide con la intervención de conjueces1 el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 140 de 25 de marzo de 2020, "Por medio de la cual se adoptan unas medidas transitorias por causa del covid-19, en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR. CSB - y se imparten otras 1 Tal circunstancia obedece a que sometido a examen en la sala convocada el 20 de noviembre de 2020, no se logró completar la mayoría decisoria para aprobar o improbar la decisión. Por auto de 19 de febrero de 2021 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para integrar el cuórum, siendo designados los doctores ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA y JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, quienes integran esta Sala Especial de Decisión. disposiciones", expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

SUR DE BOLÍVAR - CSB.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-192, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos

llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”. Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3853 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró4 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en 2 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 3 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidieron las resoluciones: i) 1462 de 2020, que extendió la medida hasta el 30 de noviembre de 2020, ii) la 2330 de 2020 que la prorrogó hasta el 28 de febrero de 2021 y iii) la 222 de 2021 que la amplió hasta el 31 de mayo de 2021. el próximo 30 de noviembre de 2020.

4 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia5, sin que haya sido prorrogado6. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20207, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia8 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. 5 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del

territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 6 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 7 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. 8 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a

superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo 440 de 20209. La CSB remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 140 de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo, entre otros, en el Decreto Legislativo 440 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 140 de 25 de marzo de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN No. 140 (25 MARZO DE 2020) "Por medio de la cual se adoptan unas medidas transitorias por causa del covid-19, en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR. CSB - y se imparten otras disposiciones".

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR, EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY 99 DE 1993, LA RESOLUCIÓN No. 385 DE MARZO 12 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, LOS DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020, 440 DEL 20 DE MARZO DE 2020, 457 Y

465 DE 22 DE MARZO DE 2020 Y DEMÁS NORMATIVAS

CONCORDANTES Y CONSIDERANDO Atendiendo a la situación de conocimiento público, sobre la afectación de la salud pública en el país, por la posibilidad de expansión de contagio del COVID-19, situación catalogada por la Organización Mundial de la Salud como emergencia de impacto mundial. Que mediante Resolución No. 685 de 12 de marzo de 2020, El (sic) Ministerio de Salud y de Protección Social, declaró la Emergencia Sanitaria en el país, tras la clasificación del COVID-19 como pandemia, por parte de la OMS. 9 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19". La Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-20 M.P. Alejandro Linares Cantillo, declaró ajustado a la Constitución este Decreto. Que el ministerio (sic) de Salud y de Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio Nacional. Tras (sic) la clasificación del COVID-19 como pandemia,

por parte de la OMS, en la cual se establecen una serie de lineamiento (sic) con el fin de prevenir y controlar la propagación del mencionado virus. Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró por parte del señor Presidente de la República el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el termino (sic) de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 expedido por la Presidencia de la República, por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión al estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19. Que el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Que en el Decreto arriba en mención, en su artículo primero ordenó el aislamiento obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (0:0 am) hora del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (0:0 am) hora del día 13 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ministro (sic) de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, se adiciona el Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la adopción de disposiciones

transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID-19. Que una de las principales medidas recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las tecnologías de la información y los servicios de comunicaciones en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. Que la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB-, profirió la Resolución No. 129 de marzo 16 de 2020 “por medio de la cual se adoptan unas medidas transitorias por causa del COVID-19, en la CSB (sic). Que se hace necesario adoptar las siguientes disposiciones e impartir una serie de lineamientos para el funcionamiento de la Corporación. En mérito de lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar los lineamientos dados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y Decreto 465 de 22 (sic) de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como medida de prevención, se dispone suspender la atención al público de manera presencial, por lo cual se dispondrá de las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de las quejas, consultas, reclamos o solicitudes de trámites, éstas se radicaran a través del siguiente correo electrónico:

generalcsbsecretaria@gmail.com; y atenderán en los términos de ley, excepto en los casos que, para su atención, se requiera visita de campo,

cuyos términos para su atención comenzaran a correr, una vez se levante la medida de suspensión; y se coordinara la verificación y seguimiento de los trámites por parte de los responsables al interior de la Corporación para dar cumplimiento a las actividades misionales. La medida que se adopta es con la finalidad de controlar la presencia masiva de personas en las instalaciones. La suspensión se mantendrá desde el 25 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados. PARAGRAFO (sic): El trámite de recepción y atención de especies o productos de flora y fauna no sufrirá modificación alguna.

ARTÍCULO TERCERO: Se mantendrá la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSB-. Suspender en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, desde el 25 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la CSB.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los aspectos relacionados con concesiones de agua, cobro y facturación por el uso de estas, se dará aplicación a lo

esbozado en el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: Se mantendrán suspendidas las salidas de los funcionarios a visitas de campo, reuniones, comisiones, capacitaciones y eventos en general. De manera excepcional los que cuenten con permisos especiales expedidos por la oficina de Talento Humano, por ejemplo el personal para la atención de especies o productos de flora y fauna.

ARTÍCULO QUINTO: Adelántese de manera virtual todas las reuniones y sesiones de trabajo necesarias, con el fin de dar continuidad a los aspectos misionales de la entidad y no interrumpir el servicio de la Corporación, de las mismas se dejarán las respectivas constancias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO SEXTO: En materia de contratación se adoptarán los lineamientos establecidos en el Decreto No. 440 del 20 de marzo de 2020.

En virtud de lo anterior la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, no suspenderá los términos dentro de los procesos de Selección (licitación pública, mínimas cuantías, menor cuantía, selección abreviada, etc.), por lo tanto procederá a facilitar los medios electrónicos y de comunicaciones necesarios para llevar a cabo las Audiencias Públicas obligatorias, a fin de garantizar el acceso de los proponentes, control y a cualquier ciudadano interesado en participar, así mismo garantizar el procedimiento de intervención a los interesados, y se levantará un acta de lo acontecido en la audiencia, esta disposición será informada a los interesados con antelación dentro de los términos establecidos para ello.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en la ciudad de Magangué, Bolívar, a los veinticinco (25) días de mes de marzo del año dos mil veinte (2020). ENRIQUE NÚÑEZ DÍAZ Director General CSB […]” (Negrillas y mayúsculas originales del texto)

III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 24 de abril de 2020, se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA10.

Igualmente, se invitó al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales de Justicia, a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, y a las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 INTERVENCIONES Durante el término conferido en el auto que avocó este control, se presentaron los siguientes escritos de intervención: 3.1.1 Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar El Director General de la entidad solicitó declarar la legalidad de la Resolución núm. 140 de 2020, por considerar que se encuentra ajustada a los requisitos formales y materiales que se predican en ese tipo de actos administrativos, observando el principio de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. 10 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre

la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. Luego de referirse a las funciones de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199311, indicó que el acto administrativo objeto de estudio se expidió en ejercicio de la función administrativa con el fin de dar aplicación y acatar las reglas impartidas en el Decreto declarativo núm. 417 de 2020 y los decretos núms. 440 y 46512 de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional, sin exceder ni restringir dichas disposiciones ni ninguna otra de orden legal o constitucional. Sostuvo que según el contexto fáctico, normativo y de regulación establecido por el Gobierno Nacional para minimizar los posibles efectos de la pandemia, la entidad adoptó medidas extraordinarias, provisionales y urgentes relacionadas con la prevención, contención y mitigación del virus en los ámbitos funcional y misional de la entidad. Destacó, específicamente, que para el adelantamiento de las funciones de los empleados, la atención al usuario y el adelantamiento de trámites, promovió: i) la utilización de herramientas tecnológicas y de comunicaciones y también dispuso: ii) la suspensión de términos en procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo, a fin de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción y las notificaciones exigidas en esas actuaciones durante este período. 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y

conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19”. Concluyó que el acto objeto de control se expidió conforme a las normas superiores y a la realidad de los motivos y fines señalados en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para superar el estado de emergencia causado por la pandemia del COVID-19, razón por la cual, en su criterio, las medidas implementadas apuntan a “conjurar la grave situación en que se encuentra el país del cual no es ajeno el Departamento de Bolívar en el que la CSB ejerce jurisdicción en materia ambiental sobre 25 municipios”. 3.1.2 Centro de Estudios Jurídicos y Sociales de Justicia -DejusticiaSu Directora manifestó que teniendo en cuenta las circunstancias actuales no cuentan con la capacidad de participar en el proceso de la referencia. 3.1.3 Las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, así como las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, no emitieron pronunciamiento alguno.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado luego de referirse a los

antecedentes del caso, señaló que la Resolución 140 de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general, pues la regulación allí contenida se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa que le está atribuida a las corporaciones autónomas regionales consistente en administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020. En el examen formal, destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas. En cuanto al examen material, indicó que se implementó para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19, la suspensión de “[…] la atención al público y poner a disposición de los usuarios herramientas tecnológicas del caso, […] de términos en los procesos sancionatorios, de cobro coactivo y administrativos, […] la congelación de los términos de prescripción y caducidad, […] de visitas de campo […] y la adopción de los lineamientos contemplados en el Decreto 440 de 2020 […]”. Agregó que el acto en estudio no vulnera ni limita ningún derecho fundamental, pues, por el contrario, busca atender la protección de la salud, la información y el debido proceso administrativo, esto es, armonizar los procesos y trámites de la entidad a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Afirmó que se cumplen con los criterios de necesidad, finalidad y proporcionalidad, comoquiera que los efectos de la pandemia hacen necesario la

existencia de procesos rápidos y ágiles en materia de contratación estatal. De esta manera, estimó que era indispensable, -para enfrentar y combatir el virus y garantizar la salud de los funcionarios-, que los procesos administrativos de la entidad se ajustaran a los lineamientos establecidos en el Decreto Legislativo núm. 440 de 2020 y las leyes 80 de 28 de octubre de 199313 y 1150 de 16 de julio de 200714. 13 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 14 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. Indicó que el acto estudiado regula aspectos concretos del proceso de contratación estatal, teniendo en cuenta el marco legal establecido en el Decreto Legislativo núm. 440 de 2020, disposición que previó: i) la celebración de audiencias públicas en los procesos de selección, ii) el uso de los medios electrónicos de comunicación, iii) la suspensión de procesos de selección de contratistas y la revocatoria de los actos de apertura, iv) la contratación de urgencia, v) adquisición de bienes en grandes superficies y vi) flexibiliza el proceso de pago de los contratistas, entre otros. Que el acto objeto de control no contiene disposiciones discriminatorias ni incurre en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 1515 de la Ley 137 de 2 de junio de 199416. Concluyó que las medidas adoptadas en la Resolución núm. 140 de 2020, no

contradicen mandatos constitucionales o legales y respetan los lineamientos previstos en la Ley 137 de 1994, por lo cual resulta ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función 15 “[…] ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento”. 16 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos

107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. Precisado lo anterior, se tiene que la Resolución objeto de control fue expedida por la CBS17, autoridad del orden nacional, carácter que, según la jurisprudencia18 de la Corte Constitucional19, tienen estos entes autónomos, criterio que comparte esta Corporación20. 17 Creada por el inciso segund

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