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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01154-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01154-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 707 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) /

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD

[S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. (…) De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características que definen este medio de control [A] partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: (…) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el

artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. (…) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. (…) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. (…) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos,

aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. (…) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo. (…) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de

2020 ver Corte Constitucional C145 de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Equiparables a autoridades del orden nacional

/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FRENTE A ACTOS EXPEDIDOS POR

AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Se satisface

[P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. (…) [E]l Consejo de Estado, en todas sus secciones, ha reconocido que las Corporaciones Autónomas se equiparan a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ellas, reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicial. Lo anterior no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios”; de lo que se trata es de evidenciar que, con fundamento en la jurisprudencia señalada, uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para la determinación de la competencia de los jueces administrativos, cuando de auscultar los actos que profieran se trate.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas

Regionales ver Corte Constitucional C035 de 2016, C275 de 1998, C593 de 1995, Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020 (radicación 11001-03-25-000-2016-00040-00); Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018 (radicación 15001-23-30-0002013-00034-01); Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018 (radicación 63001-23-33-000-2017-00065-01); Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015 (radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00); y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012 (radicación 11001-03-28-0002012-00047-00) ACTO ADMINISTRATIVO – Debe producir efectos de carácter general / ACTO GENERAL – Concepto / ALUSIÓN A SUJETO PARTICULAR – No convierte acto administrativo en uno de contenido particular [F]rente al segundo de los requisitos, la Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para todos los ciudadanos que deban adelantar trámites ante CORPOBOYACÁ. (…) [E]s claro que el hecho de que algunos artículos de la resolución que aquí se analiza hagan alusión a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no convierte este acto en uno de

contenido particular, no solo porque su contenido no se limita o circunscribe a ellos sino porque, además, quienes ostentan esta condición no constituyen un grupo inmodificable -y por tantoplenamente identificable; por el contrario, la conformación concreta de ese grupo puede cambiar constantemente, v.gr. por el surgimiento de un nuevo prestador o la constitución de acueductos verdales o vecinales que piden la concesión de aguas precisamente para suministrar ese servicio. En ese sentido, en relación con esas medidas el acto también tiene carácter general.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de actos generales ver Consejo de Estado, Sección Primera, radicación No. 2756, providencia del 11 de marzo de

1994 ACTO CONTROLADO – Debe desarrollar un Decreto Legislativo [T]ambién se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, tanto del Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el estado de excepción, como del Decreto Legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

ACTO CONTROLADO – Modificó resolución que no se avocó para ser sometida a control no escapa a la Sala que el acto objeto de análisis modifica la Resolución 692, la

cual, como se advirtió, no fue avocada por el Consejo de Estado para efectos del control inmediato de legalidad. Sin embargo, dicha circunstancia no impide ejercer el mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA respecto de la resolución sub judice, pues se trata de un acto administrativo autónomo e independiente que cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia de este mecanismo, lo que permite a esta Corporación examinarlo de cara al decreto que declaró el estado de excepción y sus consecuentes decretos legislativos, en aras de garantizar el control de las medidas adoptadas por las autoridades en el marco del estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

DIRECTOR GENERAL DE CORPOBOYACÁ – Ejerce la representación legal de la Corporación / COMPETENCIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS [E]l acto fue suscrito por el Director General de CORPOBOYACÁ quien, según lo dispuesto en el artículo 28 y en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20 del Decreto 1076 de 2015 y con el artículo 49 de la Resolución 1457 de 2005 -Estatutos Generales de CORPOBOYACÁ-, ejerce la representación legal de la Corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma. Por su parte, respecto a la competencia para dictar las medidas contenidas en la resolución objeto de estudio se encuentra que, por disposición legal, las Corporaciones Autónomas gozan de

autonomía para administrar, dentro del área de su jurisdicción, lo que atañe a los recursos naturales y determinar las condiciones en las que la ciudadanía puede gozar de ellos. (…) [E]l artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó a las autoridades de todo orden a suspender los términos de las actuaciones administrativas, mientras estuviere vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. En este contexto normativo, la Sala observa que el Director de la Corporación sí está facultado para expedir normas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a cargo de la Corporación, incluyendo la suspensión de términos en los procedimientos ambientales. Y aunque existen posiciones encontradas frente a la facultad para suspender los términos relacionados con la ocurrencia de los fenómenos como la caducidad y la prescripción -bajo la consideración de que estos tienen reserva legal-, para el caso concreto se advierte que para el momento de expedición del acto ya estaba en vigencia el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual autorizó expresamente a las autoridades para que mediante acto motivado suspendieran también los plazos a los que están sujetos estas figuras.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 29 NUMERAL 1 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20 / RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 /

RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 – ARTÍCULO 49

CONCESIONES DE AGUA – Pueden ser reglamentadas y priorizadas por las Corporaciones [E]l Decreto 465 de 2020 dio expresamente la facultad a las Corporaciones de reglamentar y priorizar el trámite relativo a las concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, así como la gestión de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, durante la pandemia, así como la de prorrogar automáticamente las licencias que en estos temas se vencieran y no pudieran ser prorrogadas. Conforme con lo expuesto en precedencia, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y con sujeción a sus funciones, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020

ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos formales [S]uperado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales para la expedición del acto administrativo. (…) En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para

la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En este caso se encuentra que por disposición constitucional y legal CORPOBOYACÁ, así como todas las corporaciones autónomas regionales, detentan autonomía para el desarrollo de sus funciones, prerrogativa que, según el Consejo de Estado, les confiere la potestad de regular sus propios procedimientos, al punto que se ha concluido que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la Corporación no contemplan un trámite especial. Revisados íntegramente los estatutos de CORPOBOYACÁ se encuentra que, frente a la adopción de los actos generales, el artículo 81 remite plenamente al CPACA, razón por la que el artículo 44 de esta última codificación respecto de las reglas para la expedición de decisiones discrecionales le resulta aplicable, sin que la Sala advierta que en el sub examine se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. (…) Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Estructura compleja / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No lesiona núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo / CADUCIDAD / PRESCRIPCIÓN [S]egún la Corte Constitucional el derecho al debido proceso administrativo es un derecho de estructura compleja que se compone de un plexo de garantías que tienen como propósito, de un lado, garantizar libertad y autonomía al ciudadano y, de otro, limitar el ejercicio del poder público, cuyas características esenciales incluyen “el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”. Esos parámetros aluden principalmente el principio de legalidad, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. Como puede observarse, ninguna de esas garantías, que hacen parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo, se ve transgredida o limitada en manera alguna con la decisión de suspender términos en las actuaciones a cargo de CORPOBOYACÁ. Por el contrario, teniendo en cuenta que muchos de los procedimientos administrativos que se surten ante la Corporación necesitan de visitas in situ o de la revisión de los expedientes por parte de los administrados y de los servidores, y que esas actividades no podían realizarse debido al aislamiento obligatorio impuesto por el Decreto 457 de 2020, la suspensión se erige como una medida que garantiza el debido proceso en su componentes de derecho de audiencia y defensa y publicidad de las actuaciones. Así las cosas, la citada medida lejos de vulnerar el derecho al debido proceso lo protege, pues

garantiza que la actuación administrativa solo proseguirá cuando se den las condiciones que permitan retomarla con total seguridad para la salud tanto de los administrados como de los servidores públicos; y, por ende, cuando puedan ejercerse con plenitud los derechos de defensa, audiencia, contradicción y demás propios de los procedimientos administrativos ambientales. Lo propio sucede con la decisión que suspende los términos de caducidad y prescripción, pues resulta más garantista del debido proceso administrativo evitar que estos términos sigan corriendo, pues en todo caso la actuación en si misma se encuentra suspendida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

DERECHO DE PETICIÓN – Término para resolver [P]ara la Sala la medida que enuncia que los derechos de petición no solo no se encuentran sujetos a la suspensión de términos, sino que además se resolverán en los términos del artículo 5° del Decreto 491 de 2020 no vulnera el núcleo esencial de esa prerrogativa constitucional, no solo porque aquella se trata de una mera remisión a dicha disposición, sino, además, porque a través de esta no es que se esté pretermitiendo la respuesta que exige el artículo 23 Superior, sino que se amplía el lapso en el que aquella debe producirse, debido al cambio en la modalidad de prestación de la función pública de la presencialidad a la virtualidad. (…) [E]s claro que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 707 de 1 de abril de 2020 es el desarrollo directo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491, pues lo que hace es reafirmar que las peticiones se resolverán en el lapso ahí

contemplado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5

DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA DE LOS HABITANTES DEL ÁREA DE INFLUENCIA DE LA CORPORACIÓN / ESTADOS DE EXCEPCIÓN –

Derechos intangibles / DERECHOS SOCIALES [L]a Sala encuentra, de manera general, que las referidas disposiciones se encuentran conforme a la Constitución, pues tienen como propósito salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma, así como dar prevalencia a los trámites para el acceso a agua potable y saneamiento básico, lo que va en armonía con las normas constitucionales que regulan estos derechos y la priorización de la prestación de ciertos servicios básicos. Tampoco se encuentra contradicción entre estas disposiciones y la Ley 137 de 1994 respecto de los derechos intangibles en los estados de excepción, pues no suspende alguna prerrogativa de esas característicasartículo 4 ibidem-, ni tampoco comporta un menoscabo para los derechos sociales de los trabajadores tal y como lo exige el artículo 50 de esa codificación. Ahora bien, como se desprende de la simple lectura de estas disposiciones, es claro que aquellas desarrollan en gran medida los preceptos contenidos en el Decreto 465 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

TÉRMINO DE FIJACIÓN DEL AVISO DENTRO DEL TRÁMITE PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE AGUA – No puede ser variado

La Sala Especial de Decisión No. 10 indicó entonces que “la fijación del aviso dentro del trámite para el otorgamiento de concesiones de agua materializa los principios del debido proceso y de publicidad que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos”, por lo que la reducción de sus términos podía comportar una vulneración del núcleo esencial de las garantías procesales de las personas con interés legítimo en el trámite. En consecuencia, expresamente se indicó que la reducción de los términos no podía afectar los 10 días que debe durar fijado el aviso de que trata el artículo 2.2.3.2.9.4 del mencionado Decreto. En este escenario, la Sala estima que la disposición que aquí se analiza resulta contraria a las disposiciones superiores en que debía fundarse, al modificar un término que no puede ser variado, so pena de incurrir en una afectación del derecho fundamental al debido proceso de quienes pudieran tener interés en los trámites de concesión. Por tal razón, se impone declarar la ilegalidad de esta expresión, siguiendo la regla atrás fijada respecto de los efectos de la decisión de nulidad, así como la línea precisada en la providencia en la que se analizó el Decreto 465 de 2020. Así, en aras de mantener la coherencia en las decisiones judiciales y facilitar la ejecución de las mismas, se entenderá que los trámites surtidos durante la vigencia de la Resolución 707 de 1 de abril de 2020 que ya hayan culminado son situaciones jurídicas consolidadas que, por tanto, conservaran plenamente sus efectos jurídicos y su presunción de legalidad,

mientras que los procedimientos que no hubieren culminado su trámite deberán ajustarse a los parámetros fijados en la presente decisión. En relación con el resto del contenido normativo de este artículo, que dispone fijar el aviso de que trata el 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015 en la página web de la entidad y en los medios de difusión de los que dispongan los municipios, no se advierte contradicción alguna con las normas superiores, pues simplemente se trata de cumplir con la divulgación del acto mediante el uso, entre otras, de herramientas tecnológicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2015

DISPOSICIÓN QUE PERMITÍA ADELANTAR ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS SIN PERMISO DE LA CORPORACIÓN – Se declara nulidad / CONCEPTO TÉCNICO – No puede suplir labor de las autoridades ambientales /

DERECHO AL AMBIENTE SANO / RECURSOS NATURALES – Uso planificado

[L]a Sala advierte que el artículo 4 del Decreto 465 de 2020 fue declarado nulo por la Sala Especial de Decisión N° 10 en la sentencia de 13 de agosto de 2020 a la que atrás se ha hecho referencia (…) Esta circunstancia lleva a que el acto que aquí se analiza haya perdido fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos normativos que le daban sustento. No obstante, en tanto antes de la declaratoria de nulidad del artículo 4 señalado, la disposición aquí analizada produjo unos efectos, la Sala advierte que hay lugar a adelantar el examen de legalidad

correspondiente, tal y como lo ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación. Pues bien, advertido lo anterior, es claro que una medida como la prevista en el artículo 8 de la Resolución sub judice suspende de manera transitoria la exigencia de adelantar el procedimiento ambiental previsto en el Decreto 1076 de 2015, para el adelantamiento de las actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas. En ese sentido, pese a que ley contempla un procedimiento estricto para la obtención de esta clase de permisos, la medida objeto de análisis elimina ese control y permite que la mera presentación de un concepto técnico sustituya la labor que deben adelantar las autoridades ambientales. (…) Para la Sala, esta circunstancia comporta una grave afectación del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y termina por hacer temporalmente nugatorios los controles respecto del uso planificado de los recursos naturales, en cuanto se relaciona con las aguas subterráneas, lo cual no se justifica por el hecho de que existan condiciones de anormalidad y excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1076

DE 2015 PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y CONCESIONES – Se extiende en los mismos términos a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social [C]omo las medidas de aislamiento preventivo obligatorio rigieron para todos los habitantes, salvo algunas excepciones, no resulta acorde al derecho a la igualdad

que la ampliación no sea aplicable a aquellos que tampoco pudieron renovar la autorización correspondiente, pero que no fueron cobijados por la medida porque su autorización, licencia o afín se venció justo días después de superada la emergencia sanitaria. En consecuencia, dando aplicación a lo que sobre el punto se concluyó en sentencia C-242 de 2020, será necesario condicionar la legalidad del artículo 9° de la Resolución 707 del 1 de abril de 2020, en el entendido de que dicha prórroga también es aplicable a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovados en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 8

CONEXIDAD – Requisito que se satisface [C]omo se anotó en acápite anterior de esta providencia, el presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la necesidad de atender la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus COVID 19, cuya velocidad de expansión y peligrosidad para la vida de todos los habitantes del territorio nacional hacen necesaria la adopción de medidas inmediatas tendientes a atender los riesgos para la salud de las personas. Por su parte, las disposiciones analizadas buscan limitar las posibilidades de propagación del virus, así como

garantizar la prestación del servicio bajo condiciones que contribuyan a evitar su propagación, lo cual guarda conexidad tanto con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia como con las medidas que fueron anunciadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020. Los decretos y el acto analizado comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exigen que las entidades adecuen sus procedimientos y actuaciones de conformidad con esas nuevas realidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01154-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ)

Demandado: RESOLUCIÓN 707 DEL 1 DE ABRIL DE 2020

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 707 del 1° de abril 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACÁ Sentencia de única instancia La Sala Especial de Decisión No. 16 profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 a través de la cual se “modifica la Resolución 692 del 20 de marzo de 2020”, proferida por el Director General de la

Corporación Autónoma de Boyacá -en adelante CORPOBOYACÁ-.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus COVID-19 como pandemia mundial, debido a la velocidad de su propagación y afirmó que “[e]sta pandemia no es sólo una crisis de salud pública, afecta a todos los sectores, y todos los gobiernos y sociedades deben involucrarse en la lucha”1. 1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación.

Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de 1 Disponible en: https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al-coronavirus/a-52726257 marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. 1.3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”2. 1.4. El 20 de marzo de 2020, el director de CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 692, a través de la cual suspendió “desde el 24 de marzo hasta el 31 de

marzo de 2020, inclusive, los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso (…)”3. 1.5. El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco

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