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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01194-00(CA)

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01194-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 126 DEL 25 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 130 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 170 DEL 12 DE JUNIO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 252 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 – Expedidas por el Fondo Adaptación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por

ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, proceso en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático

o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; (…). c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. (…). e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. (…). f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque

mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 28 de enero de 2003, radicación 1100103150002002-0949-01; 7 de octubre de 2003, radicación 11001-03-15-0002003-0472-01. En cuanto a que la sentencia en el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2015-02578-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 539 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos de procedencia la Sala advierte que el Fondo Adaptación es una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto-Ley 4819 de 2010, de manera que, en efecto, se trata de una autoridad del orden nacional. Además, al revisar el texto de las Resoluciones 126, 130, 170 y 252 de 2020, se encuentra que aquellas fueron expedidas en ejercicio de funciones administrativas en tanto se relacionan con la organización de la entidad, ordenación del gasto, gestión contractual y la prestación del servicio, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala observa que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que son medidas abstractas y genéricas dirigidas en general a todos los empleados y contratistas de la entidad, y a todas las personas -naturales o jurídicasque participan en los procesos disciplinarios o contractuales del Fondo o deban presentar comunicaciones o peticiones, o, en general, solicitar servicios de los que allí se prestan. (…). Por tanto, como las Resoluciones que aquí se analizan están creando situaciones abstractas e impersonales dirigidas a todos quienes participen en las actuaciones administrativas y contractuales del Fondo, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. También se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de las Resoluciones objeto de estudio, pues se expidieron con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se adujo, de los Decretos Legislativos 417, 637, 440,

537, 491 y 539, todos expedidos en el año 2020. En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que los aludidos actos sí están sujetos a control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4819 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los elementos formales de existencia y validez En el presente caso, se advierte que el Fondo Adaptación fue creado mediante el Decreto Legislativo 4819 de 29 de diciembre de 2010, como una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…). El objeto inicial del Fondo fue brindar una respuesta institucional a la problemática generada por el fenómeno de “La Niña”, mediante la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas; posteriormente, la Ley 1753 de 2015 dispuso que éste entraría a hacer parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre y se lo facultó para estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático. (…). Así las cosas, es claro que el Gerente del Fondo está

facultado para adoptar, mediante acto administrativo, medidas de ordenación, organización y garantía de funcionamiento de la entidad, lo cual incluye la posibilidad de impartir directrices en materia de suspensión de términos, actuaciones contractuales sancionatorias, trámites asociados a la gestión predial, contratación, pagos, prestación del servicio y organización interna del personal a su cargo. En consecuencia, dicho funcionario, como primera autoridad ejecutiva de la entidad y en cumplimiento de sus funciones de dirección, sí tenía competencia para adoptar medidas como aquellas que se encuentran previstas en las Resoluciones 126, 130, 170 y 252 de 2020 que aquí se analizan. (…). En este caso se encuentra que para la expedición de estas resoluciones por parte del Fondo Adaptación no se cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44), sin evidenciar que estas hubieran sido desconocidas. Por lo demás, se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que las resoluciones cuentan con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4819 DE 2010 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 78 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen material de legalidad y de

proporcionalidad de las Resoluciones sub examine / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Suspensión de términos de actuaciones administrativas y su posterior levantamiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADActuaciones contractuales sancionatorias / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Contratación pública / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADGestión contractual / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite de pagos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trabajo en casa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Vigencia de las normas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada La suspensión de términos de actuaciones administrativas y su posterior levantamiento (artículo 1 de la Resolución 126 -excluyendo el parágrafo tercero-, artículo 1 de la Resolución 130 y artículos 1 y 3 de la Resolución 170). (…). La Sala encuentra que la medida de suspensión de los trámites administrativos y contractuales señalados no afectó ninguna de las garantías que hacen parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo, sino que, por el contrario, lo protegió, garantizando que los administrados pudieran ejercer con plenitud las prerrogativas fundamentales. (…). Ahora bien, en cuanto al juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que las medidas adoptadas en los artículos que aquí se analizan se muestran razonables en el contexto en el que se expidieron, atendiendo directamente a los hechos y circunstancias que pretendían conjurar. Con ellas, no se afectaron sustancialmente los tiempos en los que debían resolverse los procedimientos administrativos a cargo del Fondo pero sí se

mitigaron las causas que dieron origen al estado de excepción y se evitó la extensión de sus efectos. (…). Por todo lo anterior, se concluye que las medidas analizadas en este acápite satisfacen el juicio de legalidad y de proporcionalidad que corresponde a este medio de control. Actuaciones contractuales sancionatorias(parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 126, artículo 2 de la Resolución 130, artículo 2 de la Resolución 170 y artículo 1 de la Resolución 252). El procedimiento sancionatorio contractual se encuentra previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, que se ejerce con la finalidad de conjurar incumplimientos del contratista y satisfacer los fines de la contratación pública. (…). Los actos controlados están conformes con lo establecido por el legislador excepcional para el trámite de los procedimientos sancionatorios contractuales, normas que la Corte Constitucional encontró exequibles en tanto responden a la necesidad de prevenir la expansión de la pandemia acudiendo al uso de herramientas electrónicas, facilitar que la administración dirija y gestione la contratación pública de una manera ágil y expedita y garantizar el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso de los involucrados. En el mismo sentido, la Sala advierte que estas disposiciones son respetuosas del ordenamiento superior, pues se trata, en suma, de garantizar la continuidad de los procesos mediante el uso las tecnologías de la información y de las comunicaciones, al tiempo que se exige la verificación de que los afectados puedan ejercer a plenitud sus derechos. (…). Tampoco se encuentra que dichas

normas comporten transgresión alguna a las disposiciones de la Ley Estatutaria que rigen los estados de excepción, en particular, frente a los derechos fundamentales intangibles (artículos 4 y 5), el mantenimiento de las funciones básicas del Estado y los derechos sociales de los trabajadores (artículo 50). (…). En consecuencia, se concluye que estas normas son respetuosas de las normas superiores en las que debían fundarse y resultan proporcionales respecto de la gravedad de los hechos que buscaban superar. Contratación pública (artículo 2 de la Resolución 126, artículo 3 de la Resolución 130, artículo 4 de la Resolución 170 y artículo 2 de la Resolución 252). Bajo el título de contratación pública, en las resoluciones analizadas se incluyeron disposiciones tendientes a establecer reglas particulares para los procesos que, en esa materia, adelantara la entidad. (…). En cuanto a la habilitación para que los ordenadores del gasto tramiten el inicio de procesos de contratación o de modificación contractual mediante el uso de herramientas tecnológicas, a la posibilidad de adelantar audiencias por medios virtuales o proceder a su reprogramación, en caso de que no se pudieran adelantar por dichos medios y a la habilitación para recibir ofertas por correo electrónico para los contratos tramitados bajo el artículo 46 de la Ley 1955 de 2019, es claro que con estas medidas se buscó proteger la salud y la vida tanto de los funcionarios y contratistas de la entidad, como de los posibles oferentes o interesados en participar de ese tipo de procesos o audiencias, así como garantizar que, pese a la crisis, se pudieran adelantar las actividades que fueran necesarias en esta materia. (…). Teniendo en cuenta que el servicio público no se

detuvo y que a pesar de la crisis había actuaciones y procedimientos que podían continuar mediante el empleo de medios virtuales, se encuentra que estas medidas fueron respetuosas de las normas superiores, especialmente del debido proceso. Además, ellas se ajustaron al marco establecido en los Decretos 440 y 537 de 2020, los cuales propendieron por evitar el contacto físico entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, permitiendo acudir a herramientas tecnológicas y adelantar audiencias virtuales. (…). Finalmente, respecto de la posibilidad de adelantar la verificación y evaluación de propuestas de manera digital, empleando el SECOP II, se trata, de nuevo, de la utilización de medios tecnológicos, esta vez, a través de una plataforma transaccional de contratación estatal que opera en línea y que genera acciones en tiempo real, dejando la trazabilidad de todo lo que se realice en ella con el fin de dar la seguridad de que todo queda allí registrado. (…). Por todo lo anterior, la Sala encuentra que estas disposiciones normativas son respetuosas del ordenamiento superior. En cuanto a la proporcionalidad, ellas se muestran acordes con la gravedad de los hechos que busca conjurar, ya que, como se ha explicado, acudir a herramientas tecnológicas para adelantar la función contractual resultaba adecuado, idóneo y necesario dadas las condiciones sanitarias del país. Adicionalmente, tienen una finalidad constitucionalmente válida, pues buscan garantizar la prestación del servicio sin sacrificar la salud de los servidores ni de los ciudadanos. Gestión contractual (artículo 3 de la Resolución 126; artículo 4 de la Resolución 130; artículo 5 de la Resolución 170 y artículo 3 de la Resolución

252). A través de los referidos artículos, el Gerente del Fondo Adaptación estableció algunas reglas generales para la gestión contractual. Dentro de tales reglas, se les otorgó a los ordenadores del gasto de la entidad la facultad de establecer cuáles contratos debían ser suspendidos y, además se regló el procedimiento que debían seguir aquellos negocios jurídicos que, por estar contemplados en las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, podían o debían seguir ejecutándose. (…). En este contexto, debe resaltarse que el plazo de ejecución de un contrato, en principio, debe ser respetado a cabalidad so pena de que sea posible declarar su incumplimiento. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias se ha aceptado la suspensión de las obligaciones contractuales, bien por acuerdo entre las partes o bien ante el acaecimiento de circunstancias externas al querer de los contratantes que impiden el desarrollo del objeto contractual. (…). Bajo ese entendimiento, es claro que las diversas reglas relacionadas con el tratamiento de la gestión contractual previsto en las disposiciones antes reseñadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, habida cuenta que, ante el acaecimiento de una situación imprevisible e irresistible como la aparición de la enfermedad COVID-19 y las consecuentes medidas adoptadas para evitar su propagación tales como el distanciamiento social y el aislamiento preventivo obligatorio que limitaban la circulación de los ciudadanos, se materializó una situación externa al querer de las partes que justificaba que el Fondo autorizara no solo revisar los contratos a su cargo sino suspender aquellos que, dadas esas limitaciones, no podían iniciar su

ejecución o continuarla, garantizando condiciones mínimas de salud de los contratistas. En ese sentido, la medida de suspensión de contratos resulta respetuosa del derecho del debido proceso de las partes, al atender la imposibilidad física de continuar con su cumplimiento. Y lo propio debe concluirse respecto del procedimiento previsto para aquellos eventos en los que la ejecución del contrato sí era factible, pues dicho trámite no solo tuvo en cuenta las excepciones contempladas en la normativa que decretó aislamientos obligatorios en todo el país, a efectos de evitar sanciones para quienes debían movilizarse a ejecutar el contrato, sino que, además, contempló medidas de salud y seguridad en el trabajo, así como la adopción de protocolos de bioseguridad para que la ejecución no pusiera en riesgo la vida y la salud de quienes debían desempeñar tal labor. (…). Para evitar que bajo cualquier otra interpretación pudiera incurrirse en la vulneración de las normas de rango superior, con la consecuente violación o amenaza de los derechos de los contratistas, se declarará la legalidad condicionada de esta medida, de manera que se entienda que la facultad de revisión de contratos y la consecuente suspensión de los mismos asignada a los ordenadores del gasto no incluye la posibilidad de suspender los negocios jurídicos de los que tratan los artículos 16 y 17 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…).Por último, esta colegiatura encuentra satisfecho el juicio de proporcionalidad respecto de las citadas disposiciones, toda vez que la suspensión de los contratos resulta razonable en atención a la gravedad de la situación que se debía atender, así como adecuada y apta para proteger los fines

esenciales del Estado. Además, resulta igualmente razonable que se hubieran excluido de la suspensión aquellos contratos que, pese a las restricciones impuestas, podían seguirse ejecutando, pues respecto de ellos no podía predicarse situación externa alguna que afectara su desarrollo o cumplimiento. Trámite de pagos (artículo 4 de la Resolución 126, artículo 5 de la Resolución 130, artículo 6 de la Resolución 170 y artículo 4 de la Resolución 252); y atención al público de forma virtual (artículo 5 de la Resolución 126, artículo 6 de la Resolución 130, artículo 7 de la Resolución 170 y artículo 5 de la Resolución 252). A través de los artículos 4 de la Resolución 126, 5 de la Resolución 130, 6 de la Resolución 170 y 4 de la Resolución 252, todas de 2020, el Fondo Adaptación, de manera coincidente para todos los actos administrativos, dispuso la posibilidad de que para el pago de facturas y cuentas de cobro generadas durante el periodo de aislamiento se utilizaran herramientas tecnológicas que garantizaran las validaciones internas necesarias, así como el trámite oportuno de la solicitud. (…). Al contrastar los citados artículos con las normas superiores constitucionales, la Sala encuentra que estos son respetuosos del debido proceso reglado en el artículo 29 ibidem, así como de los principios que rigen la función pública contemplados en el artículo 209 Superior, habida cuenta que permite el desarrollo de las actividades estatales, esta vez a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…). Finalmente, para la Sala estas medidas resultan

proporcionales respecto de los hechos que buscan conjurar, y son idóneas y adecuadas para salvaguardar la salud y la vida de las personas que intervienen en el trámite del pago de facturas y cuentas de cobro a cargo del Fondo y, en general, de todos los ciudadanos que acuden a la entidad, dando aplicación a las medidas sanitarias que organismos internacionales han recomendado para evitar la propagación del virus tales como el distanciamiento social, aislamiento preventivo obligatorio y la reducción del contacto físico. Trabajo en casa (artículo 6 de Resolución 126, artículo 7 de la Resolución 130 y artículo 8 de la Resolución 170). Mediante los artículos 6 de la Resolución 126, 7 de la Resolución 130 y 8 de la Resolución 170, todas de 2020, la entidad dispuso que mientras durara el periodo de aislamiento se implementaría la modalidad de trabajo en casa, como una medida temporal y extraordinaria que debía ser supervisada por los subgerentes, directivos y líderes de equipo, haciendo uso de las herramientas de la comunicación e informática. Los artículos referenciados no riñen con la Constitución Política ni tampoco con los derechos fundamentales de quienes se vieron cobijados por dicha medida. (…). Tales disposiciones también resultan ser proporcionales frente a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar, pues tienen una finalidad constitucionalmente válida, al querer salvaguardar la prestación del servicio, pero sin sacrificar la salud de los servidores del Fondo. Además, el trabajo en casa es una medida que viene siendo avalada por organismos como la Organización Internacional del Trabajo – OIT, por resultar idónea para proteger el empleo y la salud de los trabajadores. Resulta igualmente

proporcional, en los términos del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, que se prevea la obligación de establecer un plan de actividades que pueda ser monitoreado por las instancias superiores de la entidad, pues con esto se garantiza el cumplimiento de la función pública. (…). Las restantes disposiciones de la Resolución 252 de 2020, relativas a las comunicaciones de la entidad y el retorno seguro a actividades presenciales (artículos 6 y 7). En el artículo 6° de la Resolución 252 de 2020, en términos generales, se estableció que las comunicaciones del Fondo se realizarían bien a través de la herramienta denominada “INFODOC” o bien a través de correo electrónico; por su parte, en el artículo 7° ejusdem se dispuso el retorno seguro y gradual de los trabajadores, de forma que la medida de trabajo en casa solo persistiría para aquel grupo poblacional que presentare mayores riesgos ante la enfermedad. (…). Al confrontar estas disposiciones con la Carta Política se encuentra su conformidad con las normas superiores, pues aquellas no riñen con el articulado constitucional. (…). Ahora bien, la medida de retorno a la presencialidad gradual de colaboradores del Fondo no comporta vulneración al derecho a la salud o la vida de los mismos, toda vez que el mismo acto contempla que esa medida aplica únicamente a los colaboradores que no residan en zona de “alerta naranja” y que no se encuentren en aquellos grupos de riesgos para la infección severa de COVID-19. (…). Finalmente, la Sala observa que estas disposiciones también superan el juicio de proporcionalidad de que trata el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. (…). Tampoco puede considerarse como discriminatorio

que solo cierto grupo poblacional pueda permanecer en la modalidad de trabajo en casa, porque esta diferenciación obedece a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de aquellos que por su edad, condición médica, entre otros, tienen mayor riesgo de agravarse en caso de contagio. Vigencia (artículo 7 de la Resolución 126, artículo 8 de la Resolución 130, artículo 9 de la Resolución 170 y artículo 8 de la Resolución 252). En el caso concreto, todas las resoluciones examinadas establecieron, en los artículos en cita, que entrarían a regir desde su “expedición”. Lo anterior resulta contrario a la regla prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Por tal razón, en aras de proteger el imperio del ordenamiento jurídico, se declarará la legalidad condicionada de estos artículos, bajo el entendido de que dichos actos administrativos solo podían regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial tal y como lo dispone el artículo 65 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 86

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad El análisis de conexidad entre la regulación contenida en los actos objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Igualmente, debe analizarse la conexidad entre el contenido de los actos administrativos y los decretos legislativos en los que estos se fundan. (…).

La regulación contenida en las resoluciones objeto de control, guarda conexidad con los motivos del estado de excepción, pues con ellas se buscó, precisamente, limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y cumplir con las medidas de distanciamiento social, pero garantizando también la protección de los derechos de los administrados, en particular, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como adelantar las actuaciones contractuales por medios virtuales e implementar el denominado trabajo en casa. En este contexto, resulta claro que tanto los actos administrativos analizados como los decretos legislativos antes anotados comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exigían que las entidades adecuaran sus procedimientos administrativos de conformidad con las nuevas realidades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de conexidad, consultar: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de mayo de

2011. Radicación: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA); Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de mayo de 1999;

Radicación: CA011.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 126 DE 2020 (25 de marzo) FONDO DE ADAPTACIÓN (Legalidad condicionada / Ajustado a derecho) / RESOLUCIÓN 130

DE 2020 (13 de abril) FONDO DE ADAPTACIÓN (Legalidad condicionada / Ajustado a derecho) / RESOLUCIÓN 170 DE 2020 (12 de junio) FONDO DE ADAPTACIÓN (Legalidad condicionada / Ajustado a derecho) / RESOLUCIÓN 252

DE 2020 (1 de septiembre) FONDO DE ADAPTACIÓN (Legalidad condicionada / Ajustado a derecho)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01194-00(CA) (2020-01508-00, 2020-02733-00 y 2020-03955-00)

Actor: FONDO ADAPTACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 126 DEL 25 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 130 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 170 DEL 12 DE JUNIO DE 2020

Y RESOLUCIÓN 252 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones No. 126 de 25 de marzo, 130 de 13 de abril, 170 de 12 de junio

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