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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01211-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01211-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00488 DEL 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 000521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 000531 DEL 12 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000563 DEL 26 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 000863 DEL 31 DE JULIO 2020 Y RESOLUCIÓN 000715 DEL 7 DE JULIO DE 2020 – Expedidas por el Ministerio del Deporte / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter

general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción […], la ley estatutaria de los estados de excepción […], el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo

tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso . De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los

decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa […]. En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 1100103-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-200900305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS – Superado / MINISTERIO DEL DEPORTE – Naturaleza jurídica y funciones Mediante la Ley 1967 de 2019, se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y Aprovechamiento del TiempoColdeportes-, en el Ministerio del Deporte, como un organismo principal de la administración pública, del nivel central. Mediante el Decreto 1670 de 2019, por el cual se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, en el artículo 6° se dispuso que le corresponde al Ministro, entre otras funciones impartir lineamientos y adoptar herramientas, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control; implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.

En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, es competencia del Ministro del Deporte dictar los actos administrativos necesarios para cumplir con las funciones legales y reglamentarias que le correspondan, entre las cuales, adoptar las medidas necesarias en relación con los procedimientos administrativos sancionatorios, de cobro coactivo, liquidación de convenios, contestación de requerimientos, peticiones o solicitudes, en general todos los procedimientos administrativos que adelanta el Ministerio en el marco integral de sus funciones. En conclusión, los actos administrativos objeto del presente control inmediato de legalidad fueron expedidos conforme la competencia legal y reglamentaria atribuida al Ministro del Deporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1967 DE 2019 / DECRETO 1670 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59

ANÁLISIS FORMAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control En el marco de lo dispuesto por la Ley 137 de 1994, en concordancia con lo

indicado en la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad se ejerce frente a los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Bajo estos parámetros, una vez revisados los actos objeto de este control, encuentra la Sala que son de contenido general, abstracto e impersonal, comoquiera que se tratan de actuaciones que ordenaron la suspensión de términos en una serie procedimientos administrativos, así como la ampliación de términos para la contestación de requerimientos y peticiones presentadas ante el Ministerio de manera general y amplia. En cuanto a que fueron dictados en ejercicio de función administrativa, basta con analizar lo dispuesto en los artículo 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo señalado en la Ley 1697 de 2019 y el decreto 1670 de la misma anualidad, para confirmar que efectivamente fueron expedidos en ejercicio de esta función, comoquiera que, se reitera, le compete al Ministerio del Deporte cumplir sus funciones legales y reglamentarias, entre las cuales se encuentra la de adelantar y gestionar los procedimientos administrativos a su cargo, los cuales fueron el objeto de la medida de suspensión de términos. Finalmente, advierte la Sala que, en cuanto a la forma de los actos objeto de control, cumple con los elementos formales de encabezado, número, fecha, la referencia expresa de las facultades que se ejerce, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39

ANÁLISIS MATERIAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Verificación de conexidad / CONEXIDAD – Alcance en materia de control inmediato de legalidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. […] [D]e la lectura de lo resuelto en cada uno de los actos objeto de control, todos guardan relación directa con lo indicado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, a saber, la ampliación de los términos para contestar las peticiones debido a la pandemia. En el Decreto, se ampliaron los términos para contestar las peticiones dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y mediante los actos objeto de control, el Ministro implementó esta medida para las presentadas ante dicha entidad. […] Analizadas estas medidas con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se advierte que guardan conexidad, pues esta norma autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos total o parcialmente en los procedimientos administrativos, mientras dure el estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta medida debía estar precedida de un análisis que cada autoridad realizaría respecto a sus

procedimientos, lo que efectivamente quedó plasmado en los actos objeto de control, por lo que no se advierte que el Ministro se hubiese excedido en su competencia, pues resulta evidente la correspondencia entre lo señalado por el decreto legislativo y los actos controlados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 14

ANÁLISIS MATERIAL DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad / PROPORCIONALIDAD – Alcance en materia de control inmediato de legalidad / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado parcialmente Establece el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 que “las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. De acuerdo con los considerandos de los actos objeto de control, se advierte que la motivación que tuvo el Ministerio del Deporte para suspender los términos procesales en los distintos procedimientos administrativos, era mitigar el riesgo de contagio y de esa manera proteger el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos que normalmente concurrían a las instalaciones del Ministerio, así como de los funcionarios que los atendían y para ello hicieron uso de las herramientas dispuestas por el Presidente en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y suspendieron de manera temporal los términos en los procedimientos administrativos enunciados en varias oportunidades en esta

providencia. Igualmente, implementar procesos que permitan utilizar medios tecnológicos para la prestación de los servicios, medidas estas, que en todo momento garanticen el debido proceso. En consecuencia, lo que advierte la Sala es que estas medidas temporales resultan necesarias y proporcionales teniendo en cuenta la situación particular debido a la pandemia y la probabilidad de contagio que existe cuando no se guarda el distanciamiento necesario entre las personas que concurran a las sede del Ministerio o cualquier otro lugar donde se preste de manera presencial servicios relacionados con los procedimientos administrativos en los cuales se ordenó la suspensión de los términos. Ahora bien, medidas como estas, al contrario de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, propenden por su protección, pues es cierto que las entidades debían prepararse a nivel de su infraestructura y personal en aras de mitigar en mayor medida el riesgo de contagio, el cual se eleva en los casos de aglomeración en espacios cerrados. Por tal razón entiende la Sala que las medidas implementadas eran necesarias, dado que estos procedimientos administrativos en algunos requerían de trámites realizados de manera presencial, para lo cual, seguramente el Ministerio no estaba preparado al igual que muchas otras autoridades administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ACTOS OBJETO DE CONTROL – Para su fecha de expedición, no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica / NULIDAD DE ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL En relación con la nulidad de los artículos quinto de la Resolución 000604, cuarto de la Resolución 000715 y cuarto de la Resolución 000863, refiere el Ministerio

Público que en las fechas en que fueron expedidos los actos, 9 de junio de 2020, 7 de julio de 2020 y 31 de julio de 2020, respectivamente, no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que los actos en esos artículos puntuales de la parte resolutiva, parten de un supuesto fáctico errado. En relación con la Resolución 000604 advierte la Sala que fue expedida el 9 de junio de 2020, es decir, que su vigencia fue a partir de ese día hasta el 6 de julio de 2020, tal cual se puede leer del artículo 1°. Por su parte, el Decreto 637 de 2020 fue expedido y publicado el 6 de mayo de 2020, con una vigencia de 30 días calendario, es decir, hasta el 7 de junio de 2020. En este entendido, le asiste razón al Ministerio Público en lo relativo al artículo quinto de esta resolución, pues para la fecha de expedición del acto ya no estaba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que la situación fáctica que se aduce evidentemente no era acorde a la realidad. Igual conclusión se predica de los artículos cuarto de las resoluciones 000715 y 000863.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00488 DE 2020 (30 de marzo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000521 DE 2020 (28 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000531 DE 2020 (12 de mayo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN

000563 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000863 DE 2020 (31 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000715 DE 2020 (7 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 000604 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 5 (Anulada) / RESOLUCIÓN 000715 DE 2020 (7 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 4 (Anulada) / RESOLUCIÓN 000863 DE 2020 (31 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 4 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01211-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020-01886-00, 11001-03-15-000-2020-02170-00, 11001-03-15000-2020-02441-00, 11001-03-15-000-2020-02603-00, 11001-03-15-000-202003487-00 y 11001-03-15-000-2020-03742-00)

Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 00488 DEL 30 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 000521 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 000531 DEL 12 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000563 DEL 26 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 000604 DEL 9 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 000863 DEL 31 DE JULIO

2020 Y RESOLUCIÓN 000715 DEL 7 DE JULIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a proferir el fallo del control inmediato de legalidad de las Resoluciones nros 0048 de 30 de marzo de 2020 - 000521 de 28 de abril de 2020 - 000531 de 12 de mayo de 2020000563 de 26 de mayo de 2020 - 000604 del 9 de junio de 2020 - 000863 del 31 de julio 2020 - 000715 del 7 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112.

I ANTECEDENTES 1.1. Actos sometidos a control. RESOLUCIÓN No. 000488 DE 30 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto No. 457 de 2020.” 1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la

función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.. 2 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. EL MINISTRO DEL DEPORTE En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto No. 670 del 12 de septiembre de 2019, corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “ (…) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio. (…) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.” Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID19. Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con

fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo, contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, reportó el 25 de marzo de 2020 a las 15:34 GMT5, que se encuentran confirmados 416,686 casos, 18,589 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la

enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. En el artículo 1°: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020”. (Negrita fuera del texto) Que con fundamento y en especial prevalencia de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política, que trata del deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y la Ley No. 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud. Que la Protección y garantía de los derechos fundamentales corresponde a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida. Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e

interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus - COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden; se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9ª de 1979 y en la Ley No. 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el numeral 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio". Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y

Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio. Que mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 . Parágrafo. La

presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” Que mediante el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio

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