CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01222-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01222-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 000097 DEL 21 DE MARZO DE 2020 – Expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de
un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / SENTENCIA DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos
[A] partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad
jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. […] Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por
el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad.
11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL – Naturaleza jurídica y función / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición / ACTOS INTERNOS – Pueden tener la condición de actos generales cuando produzcan efectos impersonales y abstractos, aun frente a un grupo de personas que se encuentran en una misma situación [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido
expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que el artículo 221 de la Constitución Política instituyó la Justicia Penal Militar y Policial, como una jurisdicción especial que, si bien hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, cumple con la función de administrar justicia en el ámbito castrense y, por consiguiente, está sujeta a todos los principios propios de la actividad jurisdiccional. […] Lo anterior lleva a concluir que la Resolución 000097 de 21 de marzo de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional, toda vez que fue proferida por el Ministerio de Defensa a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial en las condiciones antes explicadas, por lo que se encuentra satisfecho este requisito de procedencia del medio de control. Adicionalmente, la Sala encuentra que el acto sub examine se dictó en ejercicio de la función administrativa, ya que con él su Director fijo lineamientos de organización para esa jurisdicción, con el fin de determinar el funcionamiento de la prestación del servicio de justicia en el marco del estado de excepción. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos señalados, lo primero que debe indicarse es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. […] [E]l Consejo de Estado ha considerado que estos denominados comúnmente actos internos, pueden tener la condición de actos generales cuando quiera que ellos produzcan efectos impersonales y abstractos
aun frente a un grupo de personas que se encuentran en una misma situación. En este contexto, se ha justificado su sometimiento al control jurisdiccional -con independencia del nombre que a ellos se les asigne […]. De hecho, a partir de esa consideración, algunas Salas Especiales de Decisión han asumido su conocimiento por la vía del control inmediato de legalidad. […] En el presente caso, es claro que las medidas de teletrabajo están dirigidas a un grupo determinado de personas que se encuentran en una misma situación -servidores de la Justicia Penal Militar y Policial-, sin que ellas sean realmente determinables, pues la conformación concreta de ese grupo puede cambiar día a día con las decisiones administrativas de vinculación o desvinculación que vaya adoptando la entidad. En ese sentido, en relación con esta medida el acto mantiene su carácter general en tanto se dirige a establecer una regla impersonal y abstracta a la que tendrán que sujetarse todos aquellos que estuvieren vinculados con la Justicia Penal Militar y Policial al momento en que la resolución entró en vigencia y los que se vinculen con posterioridad a esa fecha. Así las cosas, para la Sala Especial se encuentra cumplido también el segundo de los requisitos de que trata el artículo 20 de Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8 y 136 del CPACA. Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues ella se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo Declaratorio 417 de 2020, a través del cual se declaró la emergencia, social y
económica en el país.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de competencia /
COMPETENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA – Definición / ANÁLISIS DE
COMPETENCIA – Superado [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley. […] La competencia es “la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”; de ahí entonces que habrá falta de competencia cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello. […] Pues bien, precisamente alegando su competencia para administrar y dirigir esa jurisdicción y el acaecimiento de la causal 3ª atrás señalada -por cuenta de la situación generada por el COVID 19-, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y Policial dispuso la suspensión de los términos procesales en los asuntos a cargo de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo en aquellas diligencias que, de
acuerdo con el Código Penal Militar y demás normas que regulan la materia, involucren personas privadas de la libertad. Para la Sala, las disposiciones normativas atrás señaladas efectivamente permiten concluir que este funcionario era competente para adoptar una decisión como la de suspender los términos de los procesos a cargo de la Justicia Penal Militar y Policial. De igual forma, los numerales 2 y 11 del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 lo facultan para adoptar las medidas necesarias para que esta justicia se administre de forma eficiente y oportuna, así como para efectuar recomendaciones respecto de la disposición de los recursos humanos y físicos para la adecuada prestación del servicio; de ahí que, en criterio de esta Sala, el Director también estaba facultado para definir la implementación de la modalidad de trabajo en casa de quienes prestan sus servicios a la Justicia Penal Militar y Policial. Conforme con lo expuesto en precedencia, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y con sujeción a sus funciones, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 522 DE 1999
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de validez del acto administrativo / ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Superado Ahora bien, superado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales de validez del acto
administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella […]. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En este caso se encuentra que la expedición de actos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite
le resultan aplicables las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (artículo 44), sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. […] Por lo demás, se advierte que la resolución cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 44
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD – Alcance [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario
establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DEBIDO PROCESO – Objeto / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PROCESOS JURISDICCIONALES DE CARÁCTER PENAL – Guarda conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento / SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA – Resulta contrario al derecho al debido proceso / LEGALIDAD CONDICIONADA – La suspensión de términos de procesos jurisdiccionales de la Justicia Penal Militar no incluye los términos de prescripción de la acción penal ni de la pena [P]ara la Sala es claro que una medida como la suspensión de términos de procesos jurisdiccionales de carácter penal guarda estrecha relación con tres garantías fundamentales previstas en la Constitución Política: el debido proceso (artículo 29), la libertad personal (artículo 15) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229). […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso comprende el “conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”; este obliga a quien asume la dirección del procedimiento a “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas
en la Ley o en los reglamentos”. El objeto de este derecho es entonces la preservación y la efectiva realización de la justicia material, constituyéndose además en un límite al ejercicio de los poderes públicos, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar sus actuaciones conforme a los procedimientos establecidos. […] Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como fue dictada la medida, ella termina incluyendo la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal y de la pena, lo cual, como se vio, resulta contrario al derecho al debido proceso de los implicados, bajo el entendido de que esta figura es una institución liberatoria que hace que el mero paso del tiempo haga impida la continuación de la persecución y reproche punitivo a cargo del Estado. […] [E]s evidente que la suspensión de esta garantía comporta un agravio directo al derecho al debido proceso del indiciado o procesado penalmente, por lo que se hace necesario declarar la legalidad condicionada del artículo 1° de la Resolución 00097 del 21 de marzo de 2020, a fin de que se entienda que la suspensión contemplada no incluye los términos de prescripción de la acción penal ni de la pena. […] Finalmente, debe colegirse que la medida es acorde con el Decreto 417 de 2020, el cual previó para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19 medidas como la suspensión de términos, incluyendo los judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 417
DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y núcleo esencial del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad personal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Noción / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Resulta plenamente aplicable a la Justicia Penal Militar y Policial El artículo 229 de la Constitución Política establece el acceso a la administración como un derecho constitucional fundamental. Se trata, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de una garantía que “se incorpora al núcleo esencial del debido proceso”, y que consiste en la prorrogativa que le asiste a todas las personas naturales y jurídicas de exigir o demandar justicia por parte de los órganos encargados para ello, lo que correlativamente “impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo”. Este derecho se encuentra consagrado dentro del acápite que regula a la rama judicial; no obstante, al ser un aspecto transversal a la función judicial, este resulta plenamente aplicable a la Justicia Penal Militar y Policial, en donde no solamente resulta predicable de quien presuntamente incurrió en la conducta delictiva, sino también de las víctimas
directas y de la ciudadanía que exigen que el Estado haga uso del ius puniendi para castigar esos comportamientos. Frente a los primeros -procesados -, la Sala estima que la medida adoptada no comporta una transgresión a su derecho de acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que su situación será definida solo que, debido al surgimiento de una situación extraordinaria que puso en riesgo la vida y salud de todas las personas, se hizo necesario suspender temporalmente los términos del proceso. En cuanto a los segundos -víctimas y ciudadanía en generalse advierte que el derecho al acceso a la administración de justicia implica la “prerrogativa real de presentar pretensiones y que éstas sean despachadas” lo que en el proceso penal se traduce no solo en la posibilidad de presentar querellas y denuncias, sino también, una vez adquirida la condición de víctima, en la participación activa dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MEDIDAS DE TRABAJO EN CASA – Guardan conformidad con las normas superiores que les sirven de fundamento En relación con la disposición que establece la posibilidad de trabajo en casa, la Sala observa que aquella no riñe con la Constitución Política ni tampoco con los derechos fundamentales de quienes se vieron afectados; por el contrario, con ella se buscó precisamente garantizar, dadas las condiciones generadas por el coronavirus COVID-19 y la posterior expedición del Decreto 457 de 2020 -a través del cual se implementó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio
nacionalel derecho a la salud de todos los empleados y funcionarios de la entidad. Dicha decisión tampoco va en contra de la Ley 137 de 1994, en especial del artículo 50 que se refiere a los derechos sociales de los trabajadores, dado que no afecta la remuneración del empleo, sus prestaciones sociales, la jornada de descanso, la jornada máxima de trabajo, las vacaciones o demás derechos inherentes a esta condición, ni tampoco desmejora dichas condiciones. Finalmente, se encuentra acorde a lo reglado en el Decreto Legislativo Declaratorio 417 de 2020, debido que este cuerpo normativo fue el que dispuso que -para garantizar el distanciamiento social y, por esa vía, evitar la propagación del virusera imprescindible que los servicios del Estado se prestaran de manera remota, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 137
DE 1994 – ARTÍCULO 50
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE DIVULGACIÓN DEL ACTO – Guarda conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento / LEGALIDAD CONDICIONADA – En el entendido que el acto objeto de control solo puede regir a partir de la fecha de su publicación Por último, la Sala advierte que en los artículos 3 y 4 de la resolución analizada se establece, de un lado, la obligación de divulgación del acto en la página web de la entidad, en los correos institucionales y en los despachos judiciales, y, del otro, que su vigencia será a partir de la expedición de la Resolución. Sobre lo primero,
se advierte que el artículo 65 del CPACA permite hacer uso de los medios tecnológicos para la publicación de los actos generales, publicación que, además, cumple a cabalidad con el objetivo de garantizar su amplia divulgación entre la ciudadanía. […] [L]a Sala advierte que el disponer que el acto rige “a partir de la fecha de su expedición” sí resulta contrario a la regla prevista en el mencionado artículo, el cual dispone que “[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales”. Si bien esta situación no genera la nulidad del acto, toda vez que, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no se trata de un requisito relacionado con su existencia sino con su eficacia, en aras de proteger el imperio del ordenamiento jurídico se declarará la legalidad condicionada de esta disposición, bajo el entendido de que este acto administrativo solo pudo regir a partir de la fecha de su publicación, tal y como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de conexidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el análisis de conexidad que se impone efectuar entre la regulación contenida en los actos objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse
específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. […] las medidas adoptadas en la resolución objeto de pronunciamiento tienen como propósito limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19, cumplir con las medidas de distanciamiento social y aislamiento preventivo, así como favorecer el trabajo en casa para los funcionarios de la entidad, pero garantizando también la protección de los derechos de quienes participan de los procesos ante la Justicia Penal Militar y Policial, en particular, de los derechos al debido proceso y a la defensa. Como se observa, uno y otro acto comparten unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exige que las entidades adecuen sus procedimientos y actuaciones de conformidad con esas nuevas realidades. Conforme con lo expuesto, para esta Sala de Decisión las medidas adoptadas en el acto objeto de estudio son conexas con la situación que originó el Estado de Excepción y que impuso a las autoridades de todo orden el deber de adoptar medidas extraordinarias y excepcionales para enfrentar la crisis generada, incluyendo la suspensión de términos en procesos judiciales y la adopción de medidas de trabajo en casa para sus servidores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de proporcionalidad / ANÁLISIS DE
PROPORCIONALIDAD – Superado
[D]adas las condiciones generadas por el Estado de Excepción y teniendo en cuenta que el distanciamiento social se revela como una de las formas más
eficientes de evitar la propagación del coronavirus, la suspensión de términos se muestra como una medida necesaria, adecuada y proporcional para enfrentar la emergencia sanitaria, máxime cuando, como en este caso, se han dejado a salvo los derechos de las personas privadas de la libertad. Esa distinción no comporta de manera alguna un trato discriminatorio, puesto que con ella no solo se busca salvaguardar un derecho fundamental superior como es la libertad personal, sino establecer un criterio de diferenciación positiva, pues es evidente que quienes están privados de la libertad se encuentran en una condición que impone al Estado una carga mayor en cuanto a la protección de sus garantías fundamentales. Por su parte, las medidas de trabajo en casa también resultan ser proporcionales frente a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar, pues garantizan el mantenimiento en la prestación del servicio sin que ello signifique un sacrificio de los derechos a la salud y a la vida de quienes participan en él. Además, en tanto el sistema procesal militar de que trata la Ley 522 de 1999 tiene carácter inquisitivo y, por ende, se adelanta
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