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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01274-00(CA)

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01274-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades

excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del

control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 1

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias

dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan

los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la 2

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado

emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión

de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad

En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, y a las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, con las que se dispuso la continuidad de las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los 3

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado actos, para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto los referidos actos administrativos: i)

fueron expedidos en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, cuales son, los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que puedan seguir con el desarrollo de sus labores desde sus respectivos lugares de residencia iii) provienen de un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional, que forma parte de la Organización Electoral y que se encuentra dotado de autonomía administrativa; y iv) las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 todas de 2020, fueron proferidas con fundamento, entre otros, en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. (…). Previo a efectuar el juicio de legalidad de la mencionada circular, y en orden a resolver este planteamiento [del Ministerio Público], la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 invoca en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020,

que declara la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). [E]l alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad. En consecuencia, esta Colegiatura tiene una postura diferente a la expuesta por el Ministerio Público, al considerar

que dicha medida se sustentó en la emergencia sanitaria y no, en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, pues como se indicó, este medio de control es procedente para conocer de aquellos actos administrativos expedidos bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, así como de los que lo desarrollan. En este orden de ideas, la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de 4

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado legalidad, según el cual, el acto debe ser proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. (…). No obstante, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en punto a la naturaleza enjuiciable de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020. En relación con las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado puntualmente, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión, son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas

del control judicial. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contenido y naturaleza de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular DRN No. 032 de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponde materialmente a un acto administrativo en cuanto imparte directrices con efectos vinculantes, relacionadas con: 1) las condiciones y garantías por parte de la Entidad en el ámbito organizacional; 2) las acciones complementarias de prevención y control que pueden adoptar los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 3) las medidas de control y recomendaciones al recurso humano de la entidad; 4) las acciones que deben asumir los servidores públicos cuando presenten síntomas y/o diagnóstico del COVID19; 5) la prestación de los servicios básicos de registro civil e identificación; 6) la continuidad de planes y cronogramas de trabajo en materia electoral; 7) la metodología para la organización de elecciones nuevas y/o complementarias; 8) la metodología para dar cumplimiento a las actividades del calendario electoral de los consejos de juventud; y, 9) el sistema de gestión de calidad electoral. En este orden, la Circular DRN No. 032 puede ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sede de control inmediato de legalidad, (…), en la medida en que corresponde a esta corporación velar por el sometimiento de las autoridades a tales principios en todas sus actuaciones, según lo previsto en los artículo 122 y 123 de la Constitución Política; más aún, tratándose de actos que, como el actual, se expiden al amparo de la declaratoria de un estado de

excepción; lo contrario implicaría crear inmunidades frente a ciertas manifestaciones de la función administrativa, en contravía de la plena vigencia del ordenamiento jurídico. (…). [L]a circular y las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que los actos administrativos fueron proferidos por el Registrador Nacional del Estado Civil. (…). [E]s claro que el Registrador Nacional del Estado Civil al dictar los actos administrativos objeto de estudio, actuó en el marco de su competencia, como máxima autoridad, en ejercicio de las facultades otorgadas por los referidos numerales 2º y 4º del artículo 25 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, correspondientes a fijar las estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo de la entidad y a dirigir las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de 5

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado las cuales se enmarcan, sin duda alguna, las medidas impartidas tendientes a que los servidores y colaboradores observen las directivas sobre bioseguridad frente al Covid19, utilicen las tecnologías de la información, atiendan las directrices de

trabajo en casa, así como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). La Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, como ya se indicó, señaló que «la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio», para lo cual, el Registrador Nacional del Estado Civil dio continuidad a la suspensión de atención al público en todas las sedes de la entidad e impartió las (…) directrices. (…). Pues bien, en relación con las medidas enunciadas, conviene resaltar que estas se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno decretara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias

para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del Covid-19 [Decreto Legislativo 417 de 2020]. (…). Del contenido de las previsiones impartidas en la circular, se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020, tales como las mencionadas en los fundamentos de este decreto, esto es, la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, cuya finalidad no es otra que la de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. En el mismo sentido, este decreto 417 de 2020, también hizo énfasis en la necesidad de flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario y la expedición de normas que habilitaran actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos. Es así como lo dispuesto en la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, se encuentra en plena consonancia con los fundamentos, el propósito, el contexto y la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia pues, se reitera, con las medidas adoptadas en esta circular, se materializa lo dispuesto por el legislador de excepción, relacionado con la importancia de cumplir las directrices del Gobierno Nacional frente a la emergencia causada por el contagio y rápida propagación del Covid-19. En cuanto a las disposiciones de la Circular DRN

No. 032 de 21 de marzo de 2020, (…), resulta necesario advertir que estas medidas también guardan relación con el estado de excepción, en tanto, propenden por la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio mientras se está trabajando en casa. Medidas que evidentemente materializan la implementación del trabajo en casa necesario para restringir el contacto de los habitantes y, a su vez, dan continuidad a la función de la Registraduría Nacional 6

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado del Estado Civil que, en términos del artículo 2 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, corresponde a esta entidad organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a

determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por la circular sometida a control buscan proteger a los servidores de la entidad y a los contratistas de la RNEC, de manera que se evite la propagación de la enfermedad, así como garantizar la efectividad en la prestación del servicio de identificación y registro civil, la continuidad de los planes y cronogramas de trabajo, y el cumplimiento del calendario electoral, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa, (Art. 209 C.P.), el respeto al derecho a la vida y la integridad personal (Art. 11 y 12 C.P.) y el derecho al trabajo en condiciones dignas (Art. 53 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto lo que en esta circular se dispone es que las actividades a cargo de la RNEC se adelanten de manera virtual, no cabe duda, que estas decisiones son una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente, restringir el contacto, establecer la modalidad de trabajo en casa, incorporar la virtualidad en la medida de lo posible, informar y hacer seguimiento a la realización de las metas y compromisos, y en general establecer un marco de acción que sin duda tiene el potencial de prevenir y contener el contagio y, en la práctica, reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios,

contratistas y usuarios. Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y protocolos de trabajo en casa y bioseguridad, que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple en la circular objeto de estudio, habida cuenta que las medidas adoptadas son las menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para enfrentar la pandemia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de igualdad y no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen 7

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (Principal) Acumulado nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en

cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar un

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