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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)(Acumulado)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)(Acumulado)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD / ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL / ACTOS PROFERIDOS EN

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTOS QUE DESARROLLAN DECRETO LEGISLATIVO De la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones números SSPD20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», emerge el carácter evidente de actos generales,

impersonales y abstractos, toda vez que consagran disposiciones sobre la atención al público de manera presencial y la suspensión de términos, su prórroga y su reanudación, es decir, que consagran medidas que no solo tienden a regular aspectos que se refieren al giro interno de la actividad misional de la entidad, sino a trámites en los que intervienen los usuarios y toda la población, por ende, satisface el requisito de corresponder a un acto administrativo de carácter general. Conforme a lo analizado, las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, satisfacen este requisito. (…). Se aprecia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple funciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, 13 de la Ley 689 de 2001 y 5 del Decreto 990 de 2002 , porque le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Se concluye que como las Resoluciones SSPD20201000009965 del 1° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de

2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, se expidieron en ejercicio de la función administrativa, se cumple este requisito. (…). Todas las resoluciones sustentaron su parte motiva en el Decreto 417 de 2020 cuya naturaleza, como ya se analizó, es la de ser de carácter Legislativo que declaró el estado de emergencia, lo cual ya fue definido según la interpretación que en torno a la naturaleza de este tipo de decretos estableció la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-802 de 2002, como en la sentencia C-145 de 2020, que declaró la exequibilidad de la norma, cuando señaló que «la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales». En consideración a lo anterior, no cabe duda de que las Resoluciones SSPD20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 sí se fundamentaron tanto en Decretos legislativos por medio de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como en el Decreto

Legislativo 491 de 2020 y las demás normas que se han proferido con posterioridad, y su finalidad, como se verá más adelante, fue el desarrollo de aquellas normas, razón por la cual sí se reúne el requisito analizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA). En lo que tiene que ver con los requisitos materiales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación: 2015-02578-00(CA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN

SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD / CONTROL FORMAL – Ajustado a derecho Del análisis y lectura de todas las anteriores decisiones se observa que reúnen los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quienes los suscribieron. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que los actos administrativos hayan sido publicados, lo cierto es que ello se verificó según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios https://www.superservicios.gov.co/. Se evidencian, respecto de dichos actos, los elementos formales y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivaron del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que en ellos se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos formales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, radicación: 2010-00390-00(CA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Reanudación de términos suspendidos e implementación de medidas de atención telemática / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho En principio, la decisión de la Superservicios se ajusta en todo a lo establecido en la anterior norma, pues es claro que la suspensión de términos procesales solo era viable hasta la superación de la emergencia sanitaria, o hasta que la entidad pudiera desarrollar autónomamente la actividad o proceso mediante otros mecanismos o herramientas virtuales, cuestión que ocurrió en este caso, en el que la Superintendencia una vez se sintió fortalecida tecnológicamente, procedió a habilitar sus actuaciones de manera virtual, con la consecuente reanudación de términos. No obstante, la resolución dejó de considerar que las actuaciones virtuales orientadas a la notificación de las actuaciones procesales se establecen entre un emisor y un receptor de datos, y que no en todos los casos los usuarios de la administración o los destinatarios de las actuaciones administrativas cuentan con correos o direcciones electrónicas para ser debidamente informados y, en otros casos, puede que no cuenten con las herramientas tecnológicas necesarias para ello. Tal desatención fue corregida después, en la Resolución 11255 del 15 de abril de 2020, que incluyó como una excepción a la reanudación de términos aquellas actuaciones en las que no existiera dentro del expediente la información

correspondiente a las direcciones de correo electrónico de las partes que permitiera adelantar por dicho medio las comunicaciones y notificaciones dentro de la actuación. (…). Es evidente que la medida tiene como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa, en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para los Estados de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los respectivos trámites y procedimientos. La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Notificación electrónica de las actuaciones administrativas que se reanuden / ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Legalidad

condicionada / HABILITACIÓN DE CANALES DE NOTIFICACIÓN DIFERENTE

DEL CORREO ELECTRÓNICO PARA LOS USUARIOS QUE NO TENGAN

ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Si bien es cierto las previsiones que al respecto se definieron en el parágrafo 1.° del artículo 1.° del acto sub examine se consideran legales, en cuanto se ajustan a los parámetros fijados en el decreto legislativo que le sirvió de fuente, también lo es que deberá ser entendido bajo la condición de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Deroga acto anterior y ajusta la normativa por cuenta de la emergencia sanitaria / ARTÍCULO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho Esta disposición, artículo tercero de la Resolución SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020, deroga la anterior expedida por la Superintendencia que había adoptado medidas transitorias por motivos de salubridad pública y emergencia sanitaria desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril, para suplirlas por las contempladas en esta nueva resolución que pasó a ajustarse a la normativa

vigente a esa fecha, entre otros, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y la situación fáctica de la entidad, lo cual le permitía tomar determinaciones distintas a las iniciales, como la reanudación de términos para algunas actuaciones administrativas. Por ello, la Sala concluye que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD – Levanta la suspensión de términos en los procesos disciplinarios respecto de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho Dispuso la Superintendencia, según se lee de la parte motiva de este acto administrativo, el levantamiento la suspensión de términos respecto de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia, ya que no conllevan el ejercicio de la acción disciplinaria, pero sí su atención ágil y oportuna. Para tal efecto, trae a colación la Ley 734 de 2002, que establece en el parágrafo 1.° del artículo 150 de

la Ley 734 de 2002, la posibilidad para la autoridad disciplinaria de proferir una decisión inhibitoria, a través de la cual se abstiene de dar inicio a una actuación de este tipo; asimismo, el artículo 82 ibídem prevé que cuando un funcionario se considera incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, debe expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Así pues, estas decisiones, de conformidad con el artículo 109 del CDU, pueden ser simplemente comunicadas a los sujetos procesales por el medio más eficaz, uno de las cuales es el correo electrónico, de conformidad con el artículo 102 ibídem. De esta manera, la norma objeto de control resulta consonante tanto con dicha normativa, como con el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, y con el artículo 6° ibídem, en el cual se hizo referencia a las actuaciones en las que procedería la suspensión de términos. Con tal propósito, esta determinación de la Superintendencia que privilegia la utilización de canales digitales y garantiza el ejercicio de la función administrativa, concuerda con lo señalado en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y por tal razón, la medida adoptada guarda plena identidad con las previsiones normativas y los lineamientos fijados en el decreto legislativo sobre la materia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD –

Reanudación de los términos procesales en las actuaciones a cargo de las direcciones territoriales de la SSPD en las que penda su publicación / ARTÍCULO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho Para la Sala, esta disposición, artículo tercero de la resolución SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 de la SSPD, al igual que en la anterior, se ajusta a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que su propósito es priorizar la continuidad en la prestación del servicio de la administración, concretamente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que no supone la restricción de derechos o garantías constitucionales, a través de la utilización de los canales virtuales para la publicidad de actos emitidos en los que no se cuenta con dirección de correo electrónico. En ese orden de ideas, la medida analizada tiene como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa, en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para los Estados de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los respectivos trámites y actuaciones administrativas. La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020,

guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Reanudación de términos en procesos disciplinarios a cargo de la SSPD / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho Se debe concluir que la medida de reanudación adoptada responde a la coyuntura generada por el virus covid-19 y los lineamientos fijados para evitar su propagación, por lo que se debe concluir que las disposiciones que en tal sentido se desarrollaron en el acto sub examine se corresponden con algunos de los propósitos del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, esto es, restringir las posibilidades de propagación del virus y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. Bajo el anterior entendido, se infiere que la disposición bajo examen busca un doble propósito, que consiste en salvaguardar la vida de los servidores de la Superservicios que desarrollan sus labores en el área que atiende los procesos disciplinarios al interior de él, y de los intervinientes en las diferentes actuaciones que se adelantan en la entidad y, a la vez, dar continuidad al funcionamiento del área correspondiente. Lo expuesto denota que el objetivo de la Superintendencia atiende las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener la propagación del virus, entre ellas, el

aislamiento obligatorio y la continuidad en la prestación del servicio público, lo que conlleva asegurar que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, sino que acoge y sigue los lineamientos de aislamiento preventivo obligatorio fijados en los Decretos dictados en el marco de la Emergencia Sanitaria, razón que da lugar a declararlos ajustados al ordenamiento legal analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Protocolo para la atención de audiencias y diligencias virtuales en procesos disciplinarios de competencia de la SSPD / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho A juicio de la Sala, la habilitación de canales virtuales para darle continuidad a actuaciones de competencia de la Superservicios, supone una adecuada armonización de los intereses que se encuentran en conflicto, en tanto no se sacrifica la continuidad en la prestación del servicio ni se ponen en riesgo los derechos a la vida y a la salud, en el contexto de la pandemia por el COVID-19. Conforme a lo expuesto, el protocolo adoptado, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados

en los procedimientos disciplinarios que se tramitan ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al superintendente evitar la propagación de la pandemia; y segundo, hace prevalecer el interés general, por lo que desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Operatividad de la función disciplinaria / PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho Por medio de esta disposición, parágrafo segundo del artículo primero de la resolución sspd20201000024185 del 30 de junio de 2020 de la SSPD, se da prevalencia a la expedición de actos administrativos por parte de la entidad para efectos de la operatividad de la función disciplinaria, lo cual garantiza la continuidad en la prestación del servicio público, por lo que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales referidos

a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, sino que acoge y sigue los lineamientos de aislamiento preventivo obligatorio fijados en los Decretos dictados en el marco de la Emergencia Sanitaria, razón que da lugar a declararlos ajustados al ordenamiento legal analizado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Notificaciones electrónicas de las providencias disciplinarias que dicte la SSPD / PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho En este acto la Superintendencia consagra que la notificación de las decisiones disciplinarias debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pero que en todo caso se debe priorizar la que se realiza en forma electrónica. La medida es armónica con lo dispuesto en los plurimencionados Decretos 417 y 491 de 2020, artículo 4°, en el cual se estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos. Lo anterior, en razón a que guarda plena identidad con dichas previsiones normativas y reflejan los lineamientos fijados en los referidos decretos legislativos sobre esas materias.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de

2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD) / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 DE LA

SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)(Acumulado) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 / RESOLUCIÓN SSPD20201000017585 del 29 de mayo de 2020 / RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01295-00(CA); 1001-03-15-000-2020-0183500; 11001-03-15-000-2020-01904-00; 11001-03-15-000-2020-02955-00 y 1100103-15-000-2020-03790-00(Acumulados) Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones expedidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios números SSPD20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».

1. Antecedentes 1.1. Por Resolución SSPD-20201000009485 de 16 de marzo de 2020, la Superintendencia suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas en curso al interior de sus dependencias hasta el 23 de marzo de 2020,1 medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 20202 y SSPD-20201000009755 del 25 de marzo de 20203 hasta el

13 de abril de 2020, inclusive. 1.2. Por Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 la Superintendencia dispuso reanudar a partir del día jueves 2 de abril del 2020, los términos procesales que habían sido suspendidos mediante la citada resolución SSPD20201000009755, excepto para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario al estar regidas por la Ley 734 de 2002; suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes hasta el día lunes 13 de abril de 2020; y derogar en todas sus partes la referida resolución, a partir del 2 de abril de 2020. 1.3. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2020, este despacho dispuso avocar conocimiento de dicha Resolución. 1.4. Por Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020 se adicionó el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la citada Resolución 20201000009965, en lo 1 Hecha la verificación en el sistema de consulta del Consejo de Estado, no fue posible establecer que esta resolución haya sido remitida para conocimiento de esta Corporación. 2 Mediante providencia del 24 de junio de 2020, la Sala 3ª Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad.: 11001 03 15 000 2020 02674 00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD - 20201000009715 de 24 de marzo de 2020, porque «Si bien en

las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que esa simple mención no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009715». 3 Mediante providencia del 19 de junio de 2020, la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.: 11001 03 15 000 2020 02675 00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD - 20201000009755 de 25 de marzo de 2020, pues «como quiera que la Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 amplió la suspensión de términos que originalmente se adoptó a través de la Resolución SSPD – 20201000009485 de 16 de marzo de 2020, expedida antes de que se declarara el estado de excepción a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2017». relativo a establecer una excepción a la reanudación de términos y a extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la entidad a la que se refiere el artículo 2º, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive. 1.5. Mediante auto proferido el 9 de junio del año en curso, el despacho conductor de este proceso resolvió sobre una solicitud de acumulación y avocó el conocimiento de dicha Resolución. 1.6. Por Resolución SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 se

prorrogó hasta el 30 de mayo, inclusive, la suspensión de términos en los siguientes casos: - para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno; - los procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones; y - de atención presencial al público en todas las sedes a las que se refiere el artículo 2.° de la citada Resolución 20201000009965. 1.7. Mediante providencia del 6 de agosto de 2020 el despacho dispuso acumular el control inmediato de legalidad de la referida resolución a este expediente. 1.8. Por Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020, la Superintendencia dispuso prorrogar la suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020 para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno, excepto para los trámites correspondientes a la expedición y comunicación de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia; así como la atención al público, para lo cual dispuso de todos los canales virtuales habilitados para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. De igual manera, reanudó los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales, en cuyos expedientes no obre la dirección de

correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, a partir del 1.° de junio de 2020. 1.9. En el mismo auto previamente descrito, de fecha 6 de agosto de 2020, el despacho conductor de este proceso dispuso acceder a la solicitud de acumulación de la citada resolución y avocó su conocimiento. 1.10. Por Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, la Superintendencia dispuso en el artículo 1.° reanudar los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno a partir del 1.° de julio d

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