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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01397-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01397-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0000142 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de

un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / SENTENCIA DE

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos

[A] partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el

acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. […] Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los

cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de

legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Se pueden equiparar a autoridades del orden nacional / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función

administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que, pese a los recientes criterios dispares, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, de manera unánime, han concluido que dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las corporaciones autónomas regionales, para algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden nacional. […] Lo anterior no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios”; de lo que se trata es de evidenciar que, con fundamento en la jurisprudencia señalada, uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para efectos de la determinación de la competencia de los jueces administrativos. En este contexto, se satisface entonces ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales relacionadas con la organización de la entidad y la prestación del servicio en el área de influencia de la C.R.A. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida

o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. […] Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todos los empleados y contratistas de la entidad, así como a todos aquellos que tengan procesos administrativos ambientales en la C.R.A., es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, tanto del Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el estado de excepción, como del Decreto Legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417

DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1998, M.P.

Carmenza Isaza de Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-25-000-2016-00040-00; Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de noviembre de 2018, Rad. 1500123-30-000-2013-00034-01(49964); Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, Rad. 63001-23-33-000-2017-00065-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, Rad. 11001-03-15-000-201402130-00; Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 1100103-28-000-2012-00047-00, entre otras DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por declaratoria de inconstitucionalidad de decreto legislativo que lo sustenta / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contra las medidas contenidas en un acto administrativo respecto del cual operó el fenómeno del decaimiento [L]a Sala advierte que varias de las decisiones adoptadas en la resolución objeto de estudio corresponden a modificaciones puntuales respecto de medidas que fueron proferidas con anterioridad y que, por lo tanto, se encuentran en otros actos administrativos, específicamente, en las Resoluciones 123, 124 y 132 de marzo de

2020. Revisada la página web del Consejo de Estado, así como el aplicativo SAMAI, se encontró que pese a que aquellas fueron remitidas por la C.R.A. para su control inmediato de legalidad, su estudio no fue avocado por el Consejo de Estado. Sin embargo, dicha circunstancia no afecta la procedencia del medio de control para este caso en particular, puesto que la Resolución 0000142 del 7 de abril de 2020 es un acto administrativo autónomo e independiente, respecto del

cual, como se vio, se cumplen todos los requisitos que exige la ley para la procedencia del control inmediato de legalidad. […] Finalmente, se observa que, alegando dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el artículo 2° de la resolución objeto de estudio se suspendió el término para efectuar el pago de sentencias judiciales en la C.R.A. […] Lo primero a precisar es que la posición mayoritaria del Consejo de Estado ha concluido que cuando esta situación acaece, es decir, cuando el decreto legislativo que sustenta determinado acto administrativo es declarado inconstitucional, se produce respecto de este último un decaimiento, por desaparecer los fundamentos de derecho que le dieron origen, en los términos del numeral 2° del artículo 91 del CPACA. Sin embargo, también ha indicado esta Corporación que es posible efectuar el control de legalidad de la medida dado que ella tuvo vigencia durante un tiempo y produjo plenos efectos jurídicos. Lo anterior, aplicado al caso concreto, impone concluir que si bien respecto de la medida de suspensión de términos para pagar sentencias judiciales adoptada por la C.R.A acaeció el fenómeno del decaimiento, es posible adelantar el examen de legalidad por los efectos que ella produjo durante el tiempo en la que estuvo vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de competencia /

COMPETENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA – Definición / ANÁLISIS DE

COMPETENCIA – Superado [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley. […] Sobre lo primero, debe indicarse que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva. En el caso de este tipo de entidades, por disposición constitucional y legal las Corporaciones Autónomas gozan de autonomía para administrar dentro del área de su jurisdicción lo que atañe a los recursos naturales y, por ende, su uso, goce y disposición por parte de los ciudadanos. En el marco de esas potestades […], a ellas se les ha asignado la facultad de adelantar distintas actuaciones administrativas. […] [E]s claro que las Corporaciones están facultadas para expedir normas relacionadas con la administración y coordinación de los procedimientos administrativos a su cargo. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los directores de las Corporaciones Autónomas, entre otras, la competencia de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad (…)”. Adicionalmente, es el Director quien ejerce la representación legal de la Corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma […]. Así las cosas, es claro que la entidad y su Director sí tenían competencia para adoptar

medidas como las previstas en la Resolución No. 0000142 de 2020, puesto que ellas no solo encuentran fundamento en las disposiciones ordinarias que rigen su actuar sino también en las reglas específicas fijadas mediante decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de validez del acto administrativo / ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Superado Ahora bien, superado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales de validez del acto administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan

desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella […]. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. Pues bien, cómo atrás se indicó, por expresa disposición constitucional y legal, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes autónomos, lo cual implica, según lo ha indicado el Consejo de Estado, que tienen la potestad de regular sus propios procedimientos, de manera que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la Corporación no contemplan un trámite especial. En este caso, revisados íntegramente los estatutos de la C.R.A se encuentra que el artículo 88 de los estatutos de esa entidad señala que

la adopción de los actos generales expedidos por la Corporación está sujeta al CPACA, sin que la Sala advierta que con la expedición de la Resolución 0000142 se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. […] Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad. Por lo anterior, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos formales, de manera que procederá a efectuar el estudio de los aspectos materiales del acto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD – Alcance / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PAGOS JUDICIALES – Conformidad con las normas superiores que le sirven de sustento / MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR VISITAS TÉCNICAS EN LOS TRÁMITES DEL DECRETO 465 DE 2020 – Conformidad con las normas superiores que le sirven de sustento [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las

normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. […] De acuerdo con el artículo 1° de la resolución bajo análisis, todas las medidas adoptadas por la Corporación tendrían duración desde el 17 de marzo de 2020 y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, incluyendo sus prórrogas. La Sala no encuentra contradicción entre esta disposición y las normas superiores en las que debe fundarse, pues simplemente establece hasta cuándo estarán vigentes las medidas adoptadas con la resolución objeto de estudio. […] Asimismo, se encuentra que esta norma está en plena concordancia con el Decreto Legislativo 491 de 2020 […]. Analizado el contenido del artículo 2 de la Resolución 0000142 del 7 de abril de 2020, la Sala advierte que el acto no se contrapone a ninguna regla de rango constitucional […]. Tampoco se encuentra contradicción con lo reglado en la Ley 137 de 1994 […]. Además, la medida estudiada constituye un verdadero desarrollo de las

disposiciones generales contenidas tanto en el Decreto 417 de 2020 como en el Decreto Legislativo 491 de 2020 […]. De otro lado, y en cuanto a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, la Sala no advierte contradicción con normas de rango superior. […] En el artículo tercero de la resolución objeto de estudio se incluyó un parágrafo en el siguiente sentido: "PARÁGRAFO: Se podrán llevar a cabo las visitas técnicas que se requieran de carácter urgente para atender situaciones que puedan afectar la salud publica en el Departamento: así como aquellas que resulten necesarias para atender los trámites de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o prestadoras servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, y los demás asuntos contemplados en el Decreto 465 de 2020." Al respecto, la Sala encuentra que la referida disposición se encuentra conforme con las normas superiores […]. Tampoco se encuentra contradicción entre esta disposición y la Ley 137 de 1994 respecto de los derechos intangibles en los estados de excepción […].

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417

DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / MEDIDA DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA DAR

RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN – Conformidad con las normas superiores que le sirven de sustento En lo que atañe a la ampliación de los términos para dar respuesta a los derechos de petición, la Sala encuentra que está medida es conforme con las disposiciones previstas en el artículo 23 constitucional, pues, aunque la Carta Política señala que la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades conlleva ínsito el derecho a recibir una pronta resolución, al punto que la Corte Constitucional ha reconocido que una respuesta oportuna y pronta hace parte de su núcleo esencial, lo cierto es que la medida adoptada por la C.R.A no cercena ese pilar fundamental, sino que simplemente amplía el tiempo de respuesta debido a las condiciones relacionadas con la pandemia. Sobre el punto, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional al examinar la ampliación de plazos contenida en el Decreto Legislativo 491 de 2020 concluyó que esta no vulneraba el núcleo esencial del derecho, pues los términos previstos no eran excesivos y se encontraban plenamente justificados en razón de la contingencia presentada por la aparición del coronavirus. Por su parte, al confrontar esta disposición con la Ley 137 de 1994 no se encuentra tampoco vulneración alguna […]. En consecuencia, es claro que esta ampliación no comporta vulneración alguna de normas de rango superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN HASTA DESPUÉS DE SUPERADA LA EMERGENCIA SANITARIA – Supone una grave afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición / MEDIDA

QUE RELEVA A LAS AUTORIDADES DE SU OBLIGACIÓN DE RESPONDER

LOS DERECHOS DE PETICIÓN HASTA QUE SE SUPERE LA EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL COVID-19 – Nulidad Si bien, en principio, dicha disposición puede entenderse cobijada por la regla general prevista en el artículo 14 del CPACA, según la cual “cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado”, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, ella sí puede llegar a comportar una grave afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En efecto, como atrás se indicó, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el recibir una respuesta pronta y oportuna, lo cual se traduce en la “obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible y dentro del lapso previsto en la ley”. Este aspecto del derecho fundamental no se encuentra garantizado en este caso, en el que la entidad pretende relevarse de su obligación de responder hasta que se supere la emergencia sanitaria -término que ha venido siendo continuamente prorrogado por el Gobierno Nacional -; de hecho, ni siquiera en vigencia del estado de excepción se relevó a las entidades de su deber de resolver las peticiones ciudadanas, ni tampoco se previó la posibilidad de no prestar la función

pública o de supeditarla a que los servidores pudieran retornar a las dependencias físicas de las entidades. Durante el estado de emergencia sanitaria las entidades públicas han venido retornando paulatinamente al trabajo presencial, bajo ciertas reglas y con determinados condicionamientos, de manera que no existe justificación alguna para que la entidad pretenda deferir la respuesta de los derechos de petición a su cargo a la superación de un estado de emergencia cuya declaratoria no depende de él y que, en todo caso, no implica per se la imposibilidad de desplazarse a los archivos de la entidad y atender así las peticiones respetuosas que le formulen los ciudadanos. Así las cosas, es claro que una medida de esas características no solo desborda las competencias otorgadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que en ningún momento previó esta situación de indefinición de las peticiones, sino que, además, es excesiva respecto del núcleo estructural derecho fundamental de petición, pues lo cercena totalmente difiriendo de forma indefinida la respuesta al ciudadano. Estas consideraciones, sumadas a la circunstancia de que, durante el tiempo en que ha estado vigente la emergencia sanitaria e incluso en las etapas de confinamiento más estricto se permitió que algunos servidores acudieran a las entidades para recabar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, impide a la Sala entender esta disposición acorde al ordenamiento jurídico, razón por la cual se declarará la nulidad del parágrafo segundo del artículo 4 de la Resolución 0000142 del 7 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / MEDIDA QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE

SUMINISTRAR UNA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA RECIBIR RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN – Legalidad condicionada Finalmente, y en cuanto al parágrafo 3 del artículo 4 de la resolución aquí analizada, en el cual se dispuso que sería obligatorio para el solicitante suministrar una dirección electrónica para recibir la respuesta, se advierte que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, uno de los requisitos para la presentación de peticiones es el suministrar una dirección física para recibir correspondencia y, opcionalmente, una dirección electrónica o de fax, siendo obligatorio suministrar el correo electrónico solo tratándose de personas privadas registradas en el registro mercantil. Sin embargo, el Decreto Legislativo 491 de 2020 en su artículo 4 varió dicha disposición e impuso, como regla general, que todas las personas que iniciaran una petición o procedimiento ante la administración pública debían aportar un correo electrónico. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 señaló que “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico”, el ciudadano podría “indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.” y, por lo tanto, condicionó la constitucionalidad de esa norma en ese aspecto. En consecuencia, como el parágrafo 3 del artículo 4 de la Resolución 0000142 de 2020 obliga a los administrados a suministrar un correo electrónico, la Sala considera, tal y como lo

hizo el máximo tribunal constitucional para la medida análoga, su legalidad debe condicionarse a que se entienda que, si existe imposibilidad de suministrar una dirección de correo electrónico, el ciudadano podrá informar un medio alternativo para recibir respuesta a su petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 2 / DE

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