CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. […] A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…]
3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». […] Finalmente, en sesión virtual número 10
llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». […] De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80
DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos o presupuestos de procedencia / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / ANÁLISIS DE LOS
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD – Superado
[L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por una autoridad del orden nacional, y (iv) que la medida sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Puede considerarse, en esta medida, que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional. […] [E]n lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]» y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 se expidió por el director general de Corpoboyacá, en uso de las atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad particularmente las previstas en la Ley 99 de 1993. […] [C]onsidera la Sala de Decisión que las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa que cumple este organismo. […] 48. En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2008, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características / ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Pueden ser objeto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA, y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Las decisiones judiciales de esta Corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del
CPACA, con una sentencia judicial. […]Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que
implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15000-2010-00200-00(CA), C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 29 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-15-0002011-00744-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00105900, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00, C.P.
César Palomino Cortés; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter integral del control, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 24 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 18 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01201-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ANÁLISIS FORMAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado Para la Sala, la competencia del director general puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 1° y 5° de la Ley 99 de 1993, puesto que la expedición del acto administrativo responde a la función de dirección, coordinación y control y representación legal, así como a la de dictar los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad. […] Así las cosas, la Resolución Núm. 720 de 13
de abril de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. […] Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado / EFECTOS A PARTIR DE QUE SE SUPERE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Nulidad / LEGALIDAD CONDICIONADA – De la medida en relación con la notificación de las decisiones de carácter disciplinario / LEGALIDAD CONDICIONADA – De la medida de ampliación de la vigencia de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]» […]. Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 con el Decreto Legislativo Núm.
491 de 28 de marzo de 2020. […] [C]uando el artículo sexto indica que la disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio, está disponiendo la suspensión, entre otras, de actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus y que garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables de Corpoboyacá, todo lo cual resulta contrario al parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, que establece precisamente lo contrario, esto es, que tales actividades no pueden suspenderse, por lo que se deberá declarar la nulidad de la expresión «[…] Esta disposición tendrá efectos a partir de que se supere el aislamiento preventivo obligatorio […]». […] Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo séptimo del artículo 7° de la Resolución Núm. 720 de 2020, relacionado con la notificación de las decisiones de carácter disciplinario de acuerdo con lo normado en el artículo 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala estima que para que tal disposición esté en conexidad con el decreto legislativo, en su interpretación y aplicación se deben seguir los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del precitado artículo. […] Asimismo, el parágrafo octavo del artículo 7º de la Resolución Núm. 720 de 2020 desarrolla el artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, en tanto que regula la
ampliación de la vigencia de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales en la forma en que el decreto legislativo lo indica, esto es, que se entienden prorrogados automáticamente los «[…] permisos, concesiones, autorizaciones, certificaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental que se venzan durante el términos de la emergencia sanitaria […]» hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, debiéndose realizar el trámite ordinario para su renovación luego de superada la emergencia sanitaria. En la medida en que la Corte Constitucional, en la Sentencia C–242 de 2020, condicionó la exequibilidad del artículo 8° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, la Sala considera que tal disposición tendrá conexidad con el decreto legislativo siempre y cuando en su interpretación y aplicación se sigan los derroteros fijados en la decisión judicial […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 15
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / PROPORCIONALIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE
PROPORCIONALIDAD – Superado / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]». […] Corpoboyacá, con la Resolución Núm. 720 de 29 de marzo de 2020 cumple con el requisito de proporcionalidad puesto que, mediante este acto administrativo, esa entidad acogió las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria causada por la presencia de la enfermedad por coronavirus. […] La suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física. […] Las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo los derechos de contradicción y el
debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramitan en Corpoboyacá. […] El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a Corpoboyacá. […] Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (Ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 6 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 7 LITERAL C (Legalidad condicionada) /
RESOLUCIÓN 720 DE 2020 (13 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 8 (Legalidad condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01399-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
(CORPOBOYACÁ)
Demandado: RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 720 DE 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA
POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ «CORPOBOYACÁ» SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá).
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]».
4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
5. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adoptara, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus covid-19.
6. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, por medio de la cual se modifica la
Resolución Núm. 693 de 24 de 2020 y se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de Corpoboyacá, expedida por dicha corporación autónoma regional. I.1El acto objeto de control inmediato de legalidad
7. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente:
«[…] EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIA, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 99 DE 1993 Y, […] CONSIDERANDO: […] Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el artículo 30 Ibídem (sic) preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la precitada norma, corresponde a las
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el ministerio de Salud y Protección Social (sic) mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2002, declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional (sic). Que la Resolución señalada anteriormente consideró: “Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un Objetivo común (sic) a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos (…) Que la OMS declaró el 11 de marzo de los corrientes que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que, a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.” Que el artículo 2 numeral 2.6 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 dispuso: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. Que Presidencia de la República (sic) expidió la Directiva No. 02 del 12 de marzo de 2020, en virtud de la cual, como mecanismo de contingencia en relación con los posibles impactos en la salud de las personas que puedan generar el COVID-19 y con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, se impartieron las siguientes directrices: “2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS 2.1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.2. Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo. 2.3. Usar las herramientas tecnológicas para comunicarse, el acuerdo marco de precios de nube pública vigente, trabajo colaborativo y telepresencialvideoconferencia-, para evitar el uso, impresión y manipulación de papel. 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales. 2.5. Hacer uso de herramientas como e-learning, portales de conocimiento, redes
sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.” Que el parágrafo 1° artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Único reglamentario (sic) del sector Salud No 780 de 2016, establece que “(…) en caso de epidemias o situaciones de emergencia nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras preocupaciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riego que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.” Que en atención a lo anterior, mediante resolución 672 del 16 marzo de 2020, Corpoboyacá adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, así como la resolución 684 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se ordena la suspensión de términos en los trámites de evaluación y decisión de procesos permisionarios y licencias ambientales (sic) de la subdirección de administración de recursos naturales y se toman otras determinaciones”; Resolución 688 de 19 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica temporalmente la jornada laboral y de atención al público en todas las sedes de Corpoboyacá y se toman otras determinaciones” y Resolución 690 de 19 de Marzo de 2020 “por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la subdirección de ecosistemas y gestión ambiental”. Que el Gobierno Nacional haciendo uso del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el
decreto con fuerza de Ley (sic) 417 del 17 de marzo de 2020, con la finalidad de conjurar e impedir la expansión de la pandemia coronavirus -COVID-19. En atención a lo anterior, la corporación expidió la Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, así como la Resolución 691 de 20 de marzo “Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 y se modifican algunas disposiciones contenidas en la resolución 672 del 16 de marzo de 2020 y la resolución 0270 del 12 de febrero de 2020”. Que mediante resolución 692 del 20 de Marzo de 2020 (sic) se suspenden términos en las actuaciones administrativas de ejercicio de autoridad ambiental de competencia de la subdirección de administración de recursos naturales. Que el Gobierno nacional mediante Decreto con Fuerza de ley 457 (sic) de 22 de marzo de 2020, ordena un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, dentro del período de tiempo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que la CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la continencia generada
(sic) por el COVID y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo quinto determina (sic): “ARTÍCULO QUINTO: Establecer durante el período comprendido entre las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, para los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la modalidad de Trabajo en Casa a partir de la utilización de tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs) para que todas o partes de las funciones, actividades u obligaciones se desarrollen y cumplan desde las casas.
Parágrafo Primero: Los jefes inmediatos, deberán concertar los compromisos laborales con sus subalternos y estar atentos al control y cumplimiento de las actividades laborales que deben ser ejecutadas por fuera de la sede habitual de trabajo.
Parágrafo Segundo: Los supervisores de contratos de prestación de servicios y apoyo a la Gestión deberán concertar las actividades contractuales con los contratistas para que todas o partes de las actividades y obligaciones contractuales se desarrollen y cumplan desde sus casas a partir de la utilización de tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs).” Que CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 695 del 24 de marzo de 2020, se suspendieron los términos procesales en las actuaciones administrativas de cobro
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