CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01402-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01402-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20, consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe
ejercer un control automático e integral en el que se realice una confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior que guarden relación con el tema objeto de reglamentación. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad en relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si mientras el acto administrativo produjo efectos se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este,
contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea
posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. En el sub examine, cabe recordar que el control de legalidad se está ejerciendo únicamente sobre los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS. (…). (i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que es una suspensión de términos en la jurisdicción de cobro coactiva y su reanudación, dirigida a los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS que tienen a su cargo los procesos de cobro coactivo, así como a las personas contra quienes se adelantan. (…). (ii) Desarrolla un decreto legislativo dictado durante el Estado de
excepción, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, particularmente para los artículo 1º y 5º objeto de control, está el artículo 6º, que facultó a las entidades para la suspensión de términos, total o parcial, en todas las actuaciones administrativas o en algunas de ellas, sea que se realicen de manera presencial o virtual. (…). A lo anterior se suma el hecho de que las medidas guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en tanto uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a su expedición se relaciona con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del COVID-19. (…). De otra parte, se advierte que la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020 fue expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, de conformidad con la Resolución 015 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual, el Director General de dicha Corporación a quien le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta y expedir los actos administrativos que se requieran para su funcionamiento, de conformidad con las funciones y potestades asignadas a él en los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993, delegó en la Subdirección Administrativa y Financiera la función para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación. En el acto
administrativo de delegación, el Director General hizo uso de las facultades legales conferidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, en el numeral 1 del artículo 2 y 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y en el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006. En este punto, la Sala considera necesario poner de presente que la redacción del artículo primero de la Resolución 0561 de 2020 podría llegar a contrariar lo regulado en el artículo primero del acto de delegación –Resolución 015 de 2014-, por cuanto la disposición objeto de control indica que Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, sin especificar, frente a qué tipo de actuaciones se aplica la medida. Sin embargo, en la parte motiva de la resolución, la Subdirectora Administrativa y Financiera, al referirse a la necesidad de la medida de suspensión, hizo referencia únicamente a los términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, conforme a la delegación conferida, motivo por el cual, para la Sala es claro que la funcionaria expidió el acto administrativo en el marco de sus competencias y que la suspensión allí ordenada únicamente hace referencia a dichos procesos. En cuanto a las
formalidades para la expedición del acto administrativo, se advierte su cumplimiento porque se encuentra debidamente numerado, fechado – 0561 del 1º de abril de 2020y firmado por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS. En lo relativo a la temporalidad en la que se expidió, cumple estrictamente con el criterio fijado por el legislador, porque: i) fue expedida el 1º de abril de 2020, en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que limitó su duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ii) para la fecha de expedición del acto administrativo la emergencia sanitaria se encontraba vigente por virtud de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que la prorrogó hasta el 31 de agosto de la misma anualidad. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que los artículos 1º y 5º de la Resolución 0561 de 2020 se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en
virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 0561 de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, a propósito de verificar la validez de este en ejercicio del control automático e integral de legalidad en el sub examine. Se sustenta en los siguientes preceptos de la Constitución Política: (i) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. (ii) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, aplicables igualmente a actuaciones administrativas. (…). En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. (…). iii) Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional. (…). iv) Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así
como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. En relación con las normas legales, la Ley 99 de 1993 en cuyo título VI regula las Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 2020-0561 del 1 de abril de 2020
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Corporaciones Autónomas Regionales, indica en el artículo 28 que el Director General es el representante legal de la entidad, con funciones de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad, así como dictar los actos que se requieran para el normal funcionamiento y delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones. Esta norma es relevante para el caso concreto ya que el acto administrativo se expidió con fundamento en la delegación realizada en la Subdirección Administrativa y Financiera para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo en la Resolución 015 de 2014. Frente a la función de cobro coactivo, las normas que regulan la materia y sirven de marco de referencia para el estudio de legalidad de la Resolución 0561 de 2020, son el numeral 1 del artículo 2 y 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, en virtud de los cuales se otorga jurisdicción coactiva a la entidad, y el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006 relacionado con el reglamento interno del recaudo de cartera. En virtud de las normas y principios
expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los servidores públicos y los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva que se adelantan en la Corporación, como consecuencia de las especiales condiciones de protección a la salud requeridas, frente a quienes se suspendieron los términos mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional. En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a la salud de los referidos sujetos procesales y de los funcionarios que adelantan las actuaciones administrativas que conlleva el proceso de cobro, el cual requiere tanto de (i) la atención al público presencial e interacción entre los funcionarios y los usuarios y (ii) la manipulación del archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos, (…), de cara a las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio decretadas por el Presidente de la República con el fin de detener la propagación del COVID-19, es decir, de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción. (…). Además, las normas controladas no restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política, y guardan absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirusCOVID-19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas
es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario la suspensión de términos procesales para el proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. Concretamente señaló: i) la imposibilidad de contar con el archivo físico contentivo de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, para su respectivo análisis y adelantamiento de las actuaciones administrativas que conlleva el proceso ii) la imposibilidad temporal de atender al público o los sujetos procesales involucrados en las actuaciones de cobro coactivo por razón de las medidas de confinamiento preventivo y obligatorio. Estos motivos, a juicio de la Sala, se erigen suficientes frente a las particularidades que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica y los diversos pronunciamientos que en sede de constitucionalidad ha realizado la Corte como garante de la Carta. En cuanto a la necesidad fáctica, el acto administrativo citó el Decreto 417 de 2020 y aludió a las medidas anunciadas en él y a las adoptadas por el Gobierno nacional en virtud de la emergencia sanitaria, referidas al distanciamiento social, al aislamiento preventivo, a la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario, así como las disposiciones que dirigen la eficiencia de la administración pública. Concretamente, la Subdirectora Administrativa y Financiera hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, atendiendo el criterio de que únicamente se suspende
aquello que es imposible adelantar virtualmente. (…). Para el caso concreto, el adelantamiento de los procesos de cobro coactivo en garantía del derecho al debido proceso y de defensa, como lo indicó la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación, se hacía necesario la interacción entre los funcionarios de las entidades a quienes está dirigida la medida y los sujetos vinculados al proceso, así como la manipulación de los expedientes en físico, requería la suspensión de los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva señalado en el artículo 1 de la Resolución 0561 de
2020. En consecuencia, [S]iendo el cobro coactivo uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad el desarrollo del trámite que se afecta con la suspensión de términos, en tanto el cobro coactivo corresponde a una función administrativa permanente a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - recaudo de rentas del nivel territorial-, en los términos del artículo 5 de la Ley 1066. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. En efecto, si bien
en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y concretamente a los procesos de jurisdicción coactiva, ellos obedecen a situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso, cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso. Como las específicas situaciones que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 no se Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS encuentran previstas como causal ni tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y amenacen con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, se cumple el requisito de necesidad jurídica porque las previsiones del ordenamiento ordinario no resultaban suficientes para suspender los términos en esas precisas actuaciones y
de manera generalizada. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, superan el juicio de proporcionalidad porque, en primer lugar, las medidas adoptadas no limitan o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implican la suspensión de términos, aquello ocurrió únicamente para la jurisdicción de cobro coactiva y esta no es una función que sea esencial para el cumplimiento de los fines y objetivos de la
entidad, como son la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables en el departamento de Caldas. En este punto, la Sala considera necesario aclarar que, como la competencia de la Subdirectora Administrativa y Financiera para suspender términos se limita únicamente al proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva y la redacción del artículo primero del acto objeto de control no circunscribió de manera expresa este aspecto, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, se declarará la legalidad condicionada del artículo primero de la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020, en el sentido de que la suspensión de términos allí establecida aplica única y exclusivamente para el proceso de cobro por jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, atendiendo los factores funcional y territorial de la delegación establecida en la Resolución 015 de 2014. En esta perspectiva, la medida resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma, a lo que se suma el hecho de que no es indefinida, porque cuenta con un término de duración que coincide con el de la emergencia sanitaria y ello se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla, en el sentido de que las medidas contenidas en dicho decreto tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, al advertirse que las medidas controladas no limitan o afectan derechos fundamentales sino que fueron
expedidas en garantía de los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, no es necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine. En segundo lugar, la medida adoptada en el artículo quinto, esto es que los Calle 12 No. 45-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01402-00
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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y con advertencia de que los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, resulta proporcional y necesaria de cara a las garantías fundamentales protegidas. (…). Además, establece claramente que la figura jurídica utilizada es la suspensión y no la interrupción de términos, y en ese sentido, una vez se materialice el levantamiento de la medida, el término no empieza a correr de cero sino que se reanuda en el día en el día que había corrido hasta el momento en que se produjo la suspensión, circunstancia que, en garantía de los principios de publicidad, transparencia y eficacia de la
función administrativa, informa las consecuencias materiales de la disposición y en esos parámetros resulta proporcional y acorde con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que se desarrolla. (…). Ahora, si bien el artículo primero no indicó de forma expresa que no corren los términos de prescripción, caducidad o firmeza, lo cierto es que la normativa establece que adopta las decisiones contenidas en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, motivo por el cual, es claro que esta condición se encuentra incluida en la redacción del artículo objeto de estudio. Las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, (…), son predicables de las disposiciones que las desarrollan en trámites concretos, como lo es el que ocupa, y permiten concluir que i) la decisión adoptada por la administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia sanitaria, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y de sus efectos. Por estos motivos la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa
motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 2020-0561 del 1 de abril de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva y los funcionarios públicos encargados de su trámite y, en esa medida
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