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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01582-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01582-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR 002 CSFFMM-DGE-SGEGHU DEL 3 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares / MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de

excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (…), la ley estatutaria de los estados de excepción (…), el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional

durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso . De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las

examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (…). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de

legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 1100103-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-200900305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Superado / CLUB MILITAR – Creación y naturaleza jurídica / CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Naturaleza jurídica Según lo dispuesto en el decreto 1826 de 1962, el Presidente de la República dispuso crear el “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, como una sección del “Club Militar”, el cual funcionará como una dependencia del Ministerio de Guerra y estará gobernado por una Junta Directiva. Mediante el decreto 1083 de

11 de junio de 1987 se aprobó el Acuerdo No. 03 de 1987 de la Junta Directiva y se dispuso cambiar la razón social de “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares” por la de “Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares”. (…) En el decreto 2336 de 1971, artículo 1°, se establece que el Club Militar es un Establecimiento Público, razón por la cual, al ser el “Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares” una sección de un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional -antes Ministerio de Guerra”, se entiende que es una autoridad de carácter nacional que ejerce función administrativa. Ahora bien, los numerales 1° y 8 del decreto 1083 de 11 junio de 1987, mediante los cuales se aprobaron los estatutos del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas, establece que el director es el representante legal del Círculo y le corresponde dirigir y controlar las actividades administrativas, respectivamente. En este orden de ideas, y considerando que, mediante la circular objeto de control, se dispusieron medidas de carácter temporal y excepcional conducentes a mantener en funcionamiento algunas actividades administrativas de la organización, con meridiana claridad se advierte que el acto fue expedido por quien era competente para ello, por lo que procede la Sala con el estudio de los demás requisitos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1826 DE 1962 / DECRETO 1083 DE 1987 – NUMERAL 1 / DECRETO 1083 DE 1987 – NUMERAL 8 / DECRETO 2336 DE

1971 – ARTÍCULO 1

ANÁLISIS FORMAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control Desde el punto de vista formal, la Circular nro. 002 CSFFMM-DGE-SGE-GHU examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de su lectura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Verificación de conexidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado [S]e debe establecer si la Circular nro. 002 CSFFMM-DGE-SGE-GHU, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. (…) Realizada una confrontación entre lo dispuesto en el acto objeto de control y lo indicado por el Decreto Legislativo se advierte que el primero guarda conexidad con el segundo, comoquiera que, mediante aquel, se imparten instrucciones a los servidores públicos -militares y civiles-, que prestan servicios en el CSFFMM, para que continúen con el trabajo en casa, valiéndose de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones; así mismo, instruye para que, en aquellos casos en los cuales necesariamente se deba prestar el servicio de manera presencial, se establezcan turnos que propendan por el distanciamiento social.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / ACTO OBJETO DE CONTROL – Ajustado a derecho Revisadas las medidas adoptadas, así como las instrucciones impartidas mediante el acto objeto de control, concluye la Sala que estas resultan necesarias y proporcionales, como se pasa a explicar. Como primera medida, el acto objeto de control dispone que se debe continuar con el trabajo en casa, lo que evidentemente resulta necesario con la situación de pandemia que obligó a la declaratoria del estado de emergencia, dado que el riesgo de contagio se incrementa en sitios cerrados tales como oficinas, por lo que, siempre y cuando las funciones lo permitan y se garantice la prestación del servicio, esta modalidad de trabajo es la que evita o mitiga en mayor medida el riesgo de contagio. En segundo lugar, dispone el acto, que en aquellos casos en los que necesariamente deba prestarse el servicio de manera presencial, se establecerán turnos con el fin de propender por el distanciamiento social. Nuevamente, esta medida resulta proporcional y necesaria, pues si necesariamente el servicio debe prestarse de manera presencial, lo que evitará las aglomeraciones es la definición de turnos que permitan que en los lugares donde se vaya a prestar el servicio exista una distancia razonable y suficiente que mitigue el riesgo de contagio. Continua el acto objeto de control, y define unas medidas para las personas que prestan servicios pero que regresan de vacaciones. En relación con este grupo se dispone que deben permanecer en aislamiento preventivo social obligatorio hasta nueva orden

y en aquellos casos en los que se pueda realizar el trabajo en casa deben coordinar con el jefe de cada proceso para que le sean asignadas las tareas a su cargo. Respecto a esta medida, advierte la Sala que resulta proporcional, dado que la recomendación de las autoridades nacionales y territoriales cuando se regresa de un viaje es realizar un aislamiento preventivo mínimo de 7 días. En este sentido no resulta desproporcional ni atenta con los derechos fundamentales del personal que presta servicios en el CSFFMM, que aquellas personas que regresen de viaje deban aislarse de manera preventiva, máxime si tenemos en cuenta que este establecimiento tiene dentro de su objeto prestar un servicio social, entre otros a suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión militar, que en la mayoría de los casos es población de alto riesgo. Finalmente, dispone el acto que el personal que esté trabajando en casa deberá estar disponible en un horario comprendido entre las 07:00 horas hasta las 17:00 horas, lo que claramente es una medida proporcional, dado que las medidas de trabajo en casa tienen como objetivo garantizar la prestación del servicio el cual deberá realizarse en horario laboral como el señalado en el acto objeto de control. En conclusión, para la Sala la Circular nro. 002 del 03 de abril de 2020 está ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 CSFFMM-DGE-SGE-GHU DE 2020 (3 de abril) CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01582-00(CA)

Actor: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

(CSFFMM)

Demandado: CIRCULAR 002 CSFFMM-DGE-SGE-GHU DEL 3 DE ABRIL DE

2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a proferir el fallo del control inmediato de legalidad de la Circular nro. 002 con asunto “Disposición trabajo en casa y disponibilidad para atender requerimientos”, proferida por la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares en adelante -CSFFMM-, del 03 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112.

I ANTECEDENTES 1.1. Acto sometido a control. 1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de

autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.. 2 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

1.2. Actuación procesal surtida. Por reparto de 29 de abril de 2020, correspondió al Despacho el conocimiento de la Circular nro. 002 de 3 de abril de 2020, proferida por el CSFFMM. Mediante auto del 5 de mayo de 2020 se avocó conocimiento y se dispuso notificar a la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – CSFFMM-, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; igualmente, ordenó comunicar a la comunidad, en general, sobre la existencia del proceso, con el fin de que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar su legalidad, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia para que presentaran su concepto sobre este asunto. Así mismo, dispuso oficiar a la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la circular objeto de control, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo, lo que, en efecto, cumplió la entidad, mediante oficio No. 341:CSFFMM-DGE-SGE-GHU de 14 de septiembre de 2020, al aportar los siguientes documentos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto:  Decreto Nro. 1132 del 21 de mayo de 1963  Decreto Nro. 1826 del 11 de julio de 1962 por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar  Decreto Nro. 1083 del 11 de junio de 1987 por el cual se aprueba un

Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.  Circular Nro. 0021 de 2020 del Ministerio del Trabajo, por la cual se disponen medidas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención de Covid-19 y de la declaración de emergencia sanitaria.  Circular Nro. 2020-223 del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se implementan instrucciones contenidas en el decreto 491 del 28 de marzo de 2020.  Decreto Legislativo 491 de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Finalmente, el Despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto, el cual fue radicado el 22 de octubre de 2020. El 23 de agosto de octubre, pasó el expediente digital para proferir el respectivo fallo.

II. INTERVENCIÓN No se presentaron intervenciones ciudadanas.

Por su parte, el CSFFMM intervino por intermedio del Director General, manifestando que es una entidad con autonomía administrativa, económica y financiera, que cuenta con una planta de personal legal de aproximadamente 680 trabajadores con contrato individual de trabajo.

En relación con las normas que fundamentaron la expedición de la Circular nro. 002, expuso que fueron el Decreto 491 de 2020, la Circular nro. CIR2020-223 del 30 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, y la Circular nro. 0021 del 17 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo. En relación con las dos primeras, fueron el fundamento para disponer las medidas de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. En cuanto a la circular del Ministerio de Trabajo fue el sustento para adoptar medidas conducentes a proteger el empleo.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto 20-160 en el asunto de la referencia, estimando que la “circular objeto de control de legalidad, atiende los mandatos legales y constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994”.

Estimó el Ministerio Público que la Circular nro. 002 del 3 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general en la medida en que regula el trabajo en casa, así como la disponibilidad del personal requerido para las actividades presenciales, para el buen funcionamiento del CSFFMM. Así mismo conceptuó que es un acto emitido en cumplimiento de función administrativa, por cuanto fue expedida en ejercicio de las competencias señaladas en el literal a) numerales 1 y 2 del artículo 27 del Decreto 1083 de 1987, y que fue en desarrollo de los decretos 491 de 2020 y 417 de 2020.

En cuanto al examen material del acto, conceptuó el Ministerio Público que tuvo como finalidad cumplir las directrices contempladas en el Decreto 491 de 2020 y que las previsiones dispuestas no vulneran ni limitan ningún derecho fundamental. Finalmente, consideró el Ministerio Público que, debido a la situación que se vive por la pandemia, el acto resulta necesario y proporcional.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.

En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019», en virtud de lo cual, esta Sala 18 Especial de Decisión es competente para pronunciarse y resolver el asunto de la referencia. 4.2. Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 19943 y en la Ley 1437 de 20114 para examinar “las medidas de carácter

general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de 3 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. legalidad las siguientes5: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48

horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, 5 Ver, entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 200900305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso6. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems

de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 4.2.1. Control inmediato de legalidad. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-00732, C.P. Enrique Gil Botero. Se trata de una circular expedida en desarrollo del decreto legislativo 491 del 28 de marzo 2020, por el Director General de la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – CSFFMMdirigida al Subdirector General, Administradores Seccionales, Jefes de Proceso, servidores públicos y civiles, con el proposito de garantizar la prestación del servicio en la modalidad de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Una vez referido lo anterior, procede la Sala Especial a realizar el control

inmediato de legalidad de los actos administrativos, de conformidad con los criterios explicados por la jurisprudencia en el análisis de este medio de control: i) competencia, ii) sujeción a las formas, iii) conexidad y iv) proporcionalidad. 4.2.1.1. De la competencia para expedir el acto por la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – CSFFMM-. Según lo dispuesto en el decreto 1826 de 1962, el Presidente de la República dispuso crear el “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, como una sección del “Club Militar”, el cual funcionará como una dependencia del Ministerio de Guerra y estará gobernado por una Junta Directiva. Mediante el decreto 1083 de 11 de junio de 1987 se aprobó el Acuerdo No. 03 de 1987 de la Junta Directiva y s

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