CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01653-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01653-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, en las mismas condiciones, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). El control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare
su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) es un proceso judicial ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo oficiosa y oportunamente la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta
posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia El examen formal impone verificar que el acto o medida administrativa cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine lo siguiente: En cuanto al primer requisito, la Sala observa que se trata de tres actos de carácter general, impersonal y abstracto, porque regulan la continuidad, forma y condiciones en que Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro los Notarios deben prestar el servicio público notarial a los usuarios durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, ordenado en los Decretos 531 del 8 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020 con ocasión el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Sin embargo, advierte que no todas las medidas o disposiciones contenidas en esos actos administrativos son pasibles del control inmediato de legalidad, porque no imponen la voluntad unilateral de la Administración con capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones
jurídicas de sus destinatarios, esto es, los Notarios y la ciudadanía usuaria del servicio público notarial. El Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. Aquellas medidas de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes, o aquellas que simplemente disponen el cumplimiento de otras normas o las que se limitan a reproducir el contenido de otras existentes en el ordenamiento, como también las que aplican la ley o los reglamentos existentes a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos o medidas administrativas generales, y siendo ello así, con relación a estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. Este es el caso de los artículos cuarto de la Resolución 03323 y tercero de la Resolución 03745 de 2020, por medio de los cuales el Superintendente instó a los Notarios al cumplimiento de las disposiciones dictadas en dichos actos administrativos y los determinó en ese mismo sentido, respecto de otras normas dictadas previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Gobierno nacional, referidas a las condiciones y acciones de bioseguridad requeridas y necesarias para prevenir, controlar y mitigar el COVID-19. (…).
Corolario, como el contenido de los artículos cuarto de la Resolución 03323 y tercero de la Resolución 03745 de 2020 se refiere al cumplimiento de las normas contenidas en ellos y de otras previas en el ordenamiento, y, dicho imperativo es la consecuencia lógico-jurídica de su existencia, no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas ni tampoco reglamentan el ordenamiento de excepción en manera alguna. Es decir, no constituyen medidas o actos administrativos y por esa razón no son objeto del control inmediato de legalidad. En consecuencia, se declarará la improcedencia del medio de control respecto de ellas. Sobre el segundo requisito, referido a que los actos deben ser dictados en el ejercicio de las funciones administrativas, las Resoluciones 03323, 03324 y 03745 de 2020 lo cumplen, porque fueron dictadas a la luz de las previstas para la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, en especial las señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 11, que facultan a esa entidad la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, así como a impartir directrices e instrucciones para la eficiente prestación de dicho servicio, en armonía con la función asignada al Superintendente en el numeral 19 del artículo 13 ejusdem, referida a la expedición de instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral. Esta última razón normativa, también impone concluir que los tres actos administrativos se dictaron por el funcionario competente, en este caso, el Superintendente de Notariado y Registro, servidor público que los suscribió. En lo que respecta a la
tercera exigencia formal, referida a que los actos pasibles del control inmediato de legalidad son aquellos que desarrollen decretos legislativos durante el Estado de excepción, la Sala observa que los artículos primero y segundo de la Resolución 03323, el artículo primero de la Resolución 03324 y el artículo primero de la Resolución 03745 de 2020 no superan este examen, porque se trata de Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro disposiciones que fueron expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, en estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas en los Decretos 531 y 636 de 2020 dictados por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades constitucionales y legales ordinarias que como máxima autoridad administrativa y de policía, le confieren los artículos superiores 303 y 315 y en el numeral 4 del artículo 189, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. De la motivación de esos actos administrativos, así como de las normas antes señaladas, se advierte que el esquema de turnos y horarios transitorios para la prestación el servicio notarial en todo el territorio nacional, tuvo ocasión para cumplir la orden impartida por el Presidente de la República, de permitir la circulación de personas que requirieran servicios notariales durante la vigencia de
la medida de asilamiento preventivo obligatorio. (…). Consecuentemente, las disposiciones en que se fijaron los turnos y horarios autorizados por el Superintendente para brindar el servicio público notarial, desarrollan de manera directa las normas de carácter ordinario dictadas por el Presidente de la República para hacer frente a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mismas que, dada la naturaleza de las potestades ejercidas para su expedición, no adquieren la connotación de extraordinarias por el hecho de haberse dictado durante la vigencia de los Estado de emergencia económica, social y ecológica. Si bien la fijación de turnos y horarios realizada por el Superintendente también guarda conexidad fáctica con las medida ab initio anunciada en los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorios de los dos Estados de emergencia económica, social y ecológica, relativas a la flexibilización de la obligación de atención personalizada de los usuarios para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, porque fueron dictadas en vigencia de esos estados excepcionales y comparten como causa común la declaratoria de emergencia sanitaria, lo cierto es que no hay conexidad jurídica entre ellas, pues los turnos y horarios no fueron fijados como mecanismo de flexibilización de la atención personalizada sino para cumplir la orden de continuidad presencial del servicio durante la vigencia de la medida de aislamiento preventivo. Tampoco desarrollan el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, porque lo autorizado por esta norma es la prestación de los servicios mediante la modalidad
de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, o, si ello no es posible, la suspensión total o parcial del servicio presencial, eventos que no acaecieron en este caso, porque, se reitera, los turnos y horarios se fijaron para mantener el modelo ordinario de prestación de servicios notariales, que es presencial, y no fue ordenada su suspensión. Entonces, las medidas administrativas dispuestas en los artículos primero y segundo de la Resolución 03323, el artículo primero de la Resolución 03324 y el artículo primero de la Resolución 03745 de 2020 no desarrollan decretos legislativos del Estado de excepción, porque no se ocupan de reglar en forma directa las medidas de flexibilización anunciadas en los decretos declaratorios del Estado de excepción 417 y 637 de 2020, ni la prestación de servicios en la modalidad de trabajo en casa con apoyo en las tecnologías de la información o la suspensión de la atención presencial previstas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Se trata en este caso del desarrollo directo de la instrucción ordinaria impartida por el Presidente de la República en los numerales 29 del artículo 3 del Decreto 531 de 2020 y 30 del artículo 3 del Decreto 636 de 2020, para garantizar que durante la medida de aislamiento preventivo obligatorio. (…). Este desarrollo directo de los Decretos 531 y 636 de 2020, también se corrobora porque la vigencia de las medidas de fijación de turnos y horarios, realizada por el Superintendente de Notariado y Registro, fue atada a la duración de la medidas de aislamiento
preventivo obligatorio dispuesto en esas normas. Por las razones señaladas, la Sala concluye que los artículos primero y segundo de la Resolución 03323, el Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro artículo primero de la Resolución 03324 y el artículo primero de la Resolución 03745 de 2020 son medidas administrativas generales, dictadas en ejercicio de funciones administrativas, que no desarrollan los decretos legislativos durante el Estado de excepción; por este motivo declarará la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad respecto de ellas. Contrario sensu, se relieva que las únicas medidas pasibles del control inmediato de legalidad son las previstas en los artículos tercero de la Resolución 03323 del 9 de abril y segundo de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020, ya que: i) por un lado, la autorización de prestación del servicio notarial a domicilio desarrolla en forma directa la medida de flexibilización en la prestación de los servicios a cargo del Estado, como garantía de su continuidad, anunciada en los Decretos 417 del 17 de marzo y 636 del 6 de mayo de 2020 ii) y por el otro, la medida referida a mantener la suspensión de ese servicio a domicilio en clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y
carcelarios, desarrolla de manera directa la facultad de suspensión de servicios en la modalidad presencial, conferida en el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). De esta manera, la Sala encuentra que los requisitos formales para que proceda el control inmediato de legalidad se cumplen de manera concurrente en las Resoluciones 03323 y 03745 de 2020, en relación con las medidas dictadas en los artículos tercero y segundo, respectivamente; por ende, estudiará de fondo esas normas, a afectos de establecer si superan el juicio material que corresponde a este medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones No 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020 y 03745 del 8 de mayo de 2020 satisfacen el requisito de finalidad y necesidad jurídica De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. Del contenido material de las normas controladas, se verifica lo siguiente: La autorización general brindada a los notarios para prestar el servicio público en la modalidad a domicilio, guardan relación directa con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica realizada en los Decreto 417 y 637 de 2020, porque la contención y control del coronavirus COVID-19 implicó, para toda la población colombiana y la institucionalidad del país, modificar sorpresivamente los esquemas de trabajo, la manera en que se realizan las actividades económicas, sociales e institucionales, y con ello, la forma en que se solicitan, brindan y reciben los servicios públicos y privados. (…). Como el servicio notarial es de carácter público y las funciones fedatarias y de atestación que corresponden a los Notarios, por regla general se cumplen en los despachos notariales, pues requieren de una serie de verificaciones y confrontaciones para establecer la identidad de quienes los solicitan o concurren a la suscripción de los instrumentos públicos, que van desde la exhibición del documento de identidad hasta el cotejo de huellas dactilares de quienes realizan las actuaciones y/o suscriben los instrumentos públicos, amén de que son múltiples los actos, contratos, trámites, actuaciones y procesos cuyas formalidades notariales les imprimen efectos jurídicos y valor probatorio, habilitar su prestación generalizada en la modalidad a domicilio, es una medida que contribuye eficaz y directamente a conjurar la causa de las declaratorias del Estado de excepción y a mitigar sus efectos, que era necesaria. (…). En cuanto al juicio de necesidad jurídica, también Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro denominado por la Corte Constitucional de subsidiaridad jurídica, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario, de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que, únicamente, en ausencia de estas o ante la incompatibilidad de ellas con el Estado de excepción, es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos, la Sala advierte que la medida de autorización general para prestación del servicio notarial a domicilio lo supera. Lo anterior, porque al tenor del ordenamiento ordinario y permanente que regula la función pública notarial, su carácter rogado es la regla, como también lo es, dada la naturaleza fedante de la función que ejercen, la comparecencia de los interesados ante el Notario, con lo cual, sólo por excepción y cuando se reúnan condiciones de urgencia inaplazable o imposibilidad de concurrencia al despacho notarial, o se trate de representantes legales de entidades públicas o privadas que cuenten con firma registrada en la Notaría, se le permite a los Notarios: i) ejercer las funciones que les corresponden por fuera de su oficina, en los dos primeros eventos señalados ii) autorizar la suscripción del instrumento público -escriturasin concurrir a la Notaría, en el último de los eventos indicados. (…). Como estas dos normas [artículo 160 del Decreto Legislativo 960 de 1970 y artículo 12 del Decreto 2148 de 1983] son las únicas
que se ocupan de los eventos en que, caso a caso, puede tener ocurrencia la prestación del servicio notarial por fuera del despacho, alternativa que incluye la prestación del servicio notarial a domicilio, y en ellos no se encuentra ninguna referida a la ocurrencia de eventos generalizados como la declaratoria de emergencia sanitaria, la declaratoria del Estado de excepción, o cualquiera otra de fuerza mayor como en este caso el surgimiento de la pandemia por Covid-19, las disposiciones contenidas en el ordenamiento ordinario y permanente eran insuficientes para garantizar la continuidad de ese servicio público, y, a la vez, proporcionarle a todos los usuarios, Notarios y al personal que labora en las notarías, escenarios no presenciales que impidieran el aumento del contagio. (…). En cuanto a la medida referida a mantener suspendido el servicio a domicilio en las clínicas, hospitales y en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, además de lo señalado anteriormente, la Sala también concluye que esa específica medida supera el juicio de finalidad y de necesidad fáctica por los siguientes motivos: El primero atiende a que la causa de la declaratoria de los Estados de excepción fue la pandemia por Covid-19, entre otras razones, por la velocidad del contagio, la letalidad del virus y la ausencia, para ese momento, de tratamiento farmacológico conocido o vacuna, razón por la que medidas no farmacológicas como el aislamiento y el distanciamiento social, fueron las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud como acciones inmediatas para prevenir y contener la pandemia a nivel global. El segundo se relaciona con
los altos niveles de concentración de personas que, por su naturaleza, tienen los hospitales, clínicas, cárceles y penitenciarias, en lo que se encuentran no sólo el personal que labora en ellos sino también los pacientes y la población privada de la libertad, circunstancia que de frente a las particularidades de la pandemia por Covid-19, conlleva a que en estos espacios sea mayor el riesgo de contagio y propagación del virus. (…). En materia de establecimientos de reclusión, no sobra señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, indicando la necesidad de acciones inmediatas para mitigar la grave situación de derechos humanos de las personas privadas de la libertad, debido, entre otras circunstancias, al aumento en los índices de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (…). En lo que respecta a la suspensión del servicio notarial a domicilio en las clínicas y hospitales, desde el mismo momento en que se declararon los Estados de emergencia económica, social y ecológica, tanto el primero como el segundo, el Gobierno nacional puso de presente en la parte Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
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Superintendencia de Notariado y Registro motiva de los Decretos 451 y 637 de 2020, que la velocidad y aumento del
contagio, así como la ausencia de tratamiento conocido, representaban un “reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país”. Esta misma razón permite inferir que aquellas medidas dirigidas a disminuir la afluencia de personal ajeno a dichos establecimientos, como serían en este caso los notarios y el personal que los apoya en el servicio a domicilio, resultaban necesarias para evitar que personal externo y no indispensable para la prestación de los servicios de salud, circulara por dichos establecimientos con el consecuente riesgo de contagio y propagación del Covid-19. Esa conclusión se refuerza al revisar las motivaciones de los decretos declaratorios del Estado de excepción. (…). Con todo lo anterior, la Sala observa que la medida de suspender el servicio notarial a domicilio en las cárceles y penitenciarias del país, así como en los hospitales y clínicas, se precisaba en tanto era necesario preservar la vida y la salud ante la incertidumbre sobre el comportamiento del virus, las formas de contagio y la ausencia de tratamiento farmacológico o vacuna conocida. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones No 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020 y 03745 del 8 de mayo de 2020 satisfacen el requisito de proporcionalidad En cuanto a este requisito, el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Según la
jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. En esta perspectiva de análisis, se evidencia que las medidas de autorización del servicio notarial a domicilio y la suspensión transitoria de éste en clínicas, hospitales y establecimientos carcelarios y penitenciarios supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas adoptadas, prima facie y en abstracto, no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales en tanto se trata de servicios cuya prestación ocurre a solicitud del interesado, de otro lado, son proporcionales con los supuestos fácticos de la emergencia que se pretenden conjurar y con la gravedad que se advirtió al declarar el Estado de emergencia en los Decretos 417 y 637 de 2020, referida a la necesidad de propender por el distanciamiento social para evitar la propagación de la pandemia, flexibilizar la atención personalizada de servicios a cargo del estado y asegurar la continuidad de los servicios que presta, y a la vez garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de todos los ciudadanos. En relación con esto último, es claro que la medida no se advierte excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar y con las medidas sanitarias requeridas para atender, controlar y contener el contagio del Covid-19, porque con ella se reduce la circulación de personas y se evita la aglomeración de personas en las oficinas notariales o en sus espacios
aledaños, y a la vez se garantiza el acceso de los ciudadanos al servicio público notarial en condiciones menos riesgosas para la salud y la vida. Respecto de la suspensión del servicio a domicilio en cárceles, penitenciarias, clínicas y hospitales, si bien la Sala advierte que la medida limita las posibilidades de acceder al servicio rogado por parte de reclusos y pacientes, lo cierto es que dicha restricción no resulta irrazonable ni desproporcionada, en razón del momento en que fue adoptada, (…), momento en el cual aún persistía en la comunidad nacional e internacional un alto grado de incertidumbre acerca del comportamiento de la enfermedad, su tratamiento, e incluso acerca de las medidas eficaces para Calle 12 No. 42-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01653-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones Nos. 03323, 03324 y 03745 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro su control y contención, amén de que la velocidad del contagio persistía y se incrementaba. A lo anterior se suma la transitoriedad o temporalidad que el Superintendente le otorgó a esas medidas de suspensión del servicio notarial a domicilio, en tanto las supeditó a la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno nacional en los Decretos 531 y 636 de 2020. (…). Así pues, la Sala concluye que la medida es constitucional y legalmente razonable, resulta legítima para la consecución de los objetivos
señalados, y en ella no se advierte extralimitación alguna por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, tampoco exceso en el ejercicio de sus competencias, irregularidad en su expedición, falsa motivación o afectación de los derechos fundamentales de sus destinatarios. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones No 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020 y 03745 del 8 de mayo de 2020 satisfacen el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada La Sala considera que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y protege en la misma medida a todos los ciudadanos colombianos, quienes conforme con las normas aplicables y ante las particulares condiciones sanitarias impuestas por razón de la pandemia, pueden solicitar y recibir el servicio notarial a domicilio, todo ello con la finalidad de minimizar el riesgo de contagio de los usuarios del servicio notarial, los notarios y sus colaboradores. En lo atinente a la medida de suspensión del servicio notarial a domicilio en las cárceles, penitenciarias, hospitales y clínicas durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dispuestas en los Decretos 531 y 636 de 2020, se insiste en que aun cuando la medida conlleva una diferenciación respecto de aquellas personas que encontrándose recluidas o ingresadas en dichos lugares, dicho tratamiento resulta razonable y justificado porque privilegia la garantía de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y porque, en abstracto, no se advierte que con dicha suspensión del servicio
notarial se restrinjan otros derechos fundamentales de los reclusos o de los pacientes. Estas mismas razones sustentan la ausencia de arbitrariedad de las medidas controladas, su respeto al ordenamiento superior y su concordancia con los preceptos de superior jerarquía en que se fundamentan. (…). Como las medidas de autorización de prestar el servicio notarial a domicilio y su correspondiente suspensión en relación con los hospitales, clínicas y establecimiento carcelarios y penitenciarios establecidas en los artículos tercero de la Resolución 03323 del 9 de abril y segundo de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020, se estableció mientras subsistieran las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dicha temporalidad resulta justificada y es proporcional a la
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