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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01743-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01743-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de sus fallos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos. Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE). El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE). El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad

del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE). Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisionespor una inconstitucional “discrecionalidad judicial”. Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (arts. 113 y 215.2 CN). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechosasumir competencias que el pueblo -a través de la leyno le ha dado. El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia. Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las

disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto. Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (arts. 241.7 y 215, parágrafo, CN). No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”. De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento. Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático. De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa. La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La regulación económica de los servicios

públicos está subordinada a la ley y al reglamento El estudio de la competencia de la CREG para proferir las medidas establecidas en los actos objeto de control se dividirá en cuatro secciones: (i) El pago diferido de las facturas de energía eléctrica (arts. 1 a 10 Res. CREG 058, arts. 1, 3 y 4 Res. CREG 064, arts. 2, 4 y 5 Res. CREG 108, arts. 1 a 3 Res. CREG 118, art. 2 Res. CREG 152); (ii) la tasa de interés y el periodo de gracia; (iii) la aplicación obligatoria de opciones tarifarias y la aplicación de un menor valor al aprobado para la remuneración de las actividades de transmisión, distribución y comercialización (art. 11 y 12 Res. CREG 058, art. 3 Res. CREG 108 y art. 3 Res. CREG 152) y (iv) La lectura de medidores durante la emergencia sanitaria (art. 2 Res. CREG 064 y 14 Res. 058). Para tal efecto, se analizará, previamente, el marco normativo relativo a las competencias de la Comisiones de Regulación. El artículo 370 CN prescribe que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 68 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con este mandato, previó que el Presidente ejercerá esta función mediante las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas en los términos de esa ley. La regulación de los servicios públicos es

una función típicamente administrativa, asignada directamente por la Constitución al Presidente como suprema autoridad administrativa con estricta sujeción a la ley. Esta atribución de policía administrativa, se ejerce a través de las comisiones de regulación -vía delegación o por asignación directa de la ley en el caso de la CREG-, organismos que hacen parte del sector central de la Administración nacional y que, por lo mismo, están subordinados al Presidente. Por ende, los actos administrativos regulatorios no pueden -en Colombiaequipararse a la ley y tampoco pueden asimilable a la reglamentación de las leyes, como definió la Corte Constitucional al condicionar la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 142 de

1994. De modo que, dicha facultad no puede confundirse con el poder reglamentario del Presidente (art. 189.11 CN), ni con las atribuciones legislativas que ostenta en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 150.10 CN) o en estados de excepción (art. 212 CN y ss.), pues no es posible delegar, desconcentrar ni descentralizar en las comisiones de regulación las funciones legislativas, que en democracia -por demásen principio están radicadas en el Congreso, como órgano de representación popular (art. 150.23 y 365 CN). Con esta perspectiva, la Corporación ha anulado, total o parcialmente, varias de las decisiones de las comisiones de regulación, con fundamento en su alcance normativo limitado. De ahí que las comisiones de regulación en Colombia no puedan ser asimiladas a las “autoridades administrativas independientes” de otros países, que incluso ejercen potestades “cuasilegislativas”, pues nuestro

ordenamiento constitucional dejó en claro que se trata de una función presidencial de naturaleza administrativa, que debe ejercerse con estricta sujeción a la ley. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Facultades de la CREG en el marco de la pandemia La CREG es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (artículo 69 de la Ley 142 de 1994, Decretos 1524 y 2253 de 1994). Su objeto es regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante y produzcan servicios de calidad, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1260 de 2013. El artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 dispuso que la CREG podría adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considerara necesarios con el fin de mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma, señaló que la autorización legal que confiere el Gobierno a la CREG no otorga una capacidad normativa equiparable a la ley ni tampoco implica la

atribución de reglamentar las leyes de servicios públicos. Según la Corte Constitucional, se trata del ejercicio de una facultad, en el marco de las competencias propias de la CREG, para implementar las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y mitigar los efectos de la pandemia. De modo que, aunque el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 facultó a la CREG para adoptar esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas y adoptar medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales para mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica, tales competencias no implican la asignación de atribuciones que ostenta el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 150.10 CN), ni son equiparables a decretos legislativos de estados de excepción (arts. 212-215 CN), como tampoco se trata del ejercicio de competencias legislativas ordinarias, que en una democracia corresponden al Congreso de la República, como depositario de la soberanía popular (arts. 3, 114, 150.21, 150.23 y 365 a 370 CN). En efecto, dicha facultad administrativa, ejercida por una entidad de la Administración Nacional desconcentrada, está subordinada a la ley y no puede contrariarla, complementarla o suplirla CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia frente a las condiciones de pago diferido / CONTROL DE LEGALIDAD – Se anulan las medidas relativas al pago diferido de las facturas frente a los usuarios de estratos 3 a 6 Los actos controlados establecieron, como una de las medidas transitorias, que

los comercializadores debían ofrecer opciones de pago diferido a los usuarios de estratos 1 a 4 del sistema interconectado nacional y previeron las condiciones de aplicación de dicha medida (arts. 1 a 10 Res. CREG 058, art. 1 Res. CREG 064, arts. 2 y 5 Res. CREG 108, art. 2 Res. CREG 152). Dichos actos administrativos establecieron que los comercializadores debían ofrecer opciones de pago diferido para los demás usuarios, esto es, aquellos de estratos 5 a 6, antes de suspender el servicio por falta de pago (art. 3 Res. CREG 058, art. 1 Res. CREG 064, art. 2 Res. CREG 152). Asimismo, la CREG extendió la aplicación de estas reglas a los usuarios del sistema de comercialización prepago (art. 3 Res.CREG 064), de zonas de difícil acceso (art. 4 Res. CREG 064 y art. 4 Res. CREG 108) y de zonas no interconectadas-ZNI (arts. 1 a 3 Res. CREG 118 y art 4. Res. CREG 152). El artículo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020 dispuso que las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes podrían diferir el costo de consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estrato 1 y 2, bajo ciertas condiciones. El artículo 2 prescribió que ese subsidio sería obligatorio si se establecía una línea de liquidez a una tasa de interés nominal del 0% por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia. Estas

disposiciones -con rango de ley y declaradas exequibles por la Corte Constitucional-, se expidieron para (i) evitar la suspensión del servicio por la falta de pago, que prevé de forma perentoria el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, (ii) para proteger a personas que no cuentan con suficientes medios económicos y (iii) para establecer medidas vinculantes en términos de facturación para las empresas de servicios públicos domiciliarios, dado que para estas no era obligatorio diferir el pago de las facturas. La medida de excepción, del Decreto Legislativo 517 de 2020, se explica en la necesidad de proferir una norma con fuerza de ley que obligara a diferir el pago de las facturas y señalara de forma precisa sus destinatarios. Por ello, si se quería extender los efectos de la medida a diferentes destinatarios, era preciso que se expidieran normas de rango de ley. De manera que, mientras que el Decreto Legislativo 517 de 2020 sólo obligó a las empresas comercializadoras, que prestan el servicio público de energía eléctrica y gas combustible, a diferir el pago de las facturas de usuarios residenciales de estrato 1 y 2, las resoluciones de la CREG extendieron los efectos de la medida a los usuarios de estratos 3 a 6. El artículo 3 del Decreto Legislativo 517, que facultó a la CREG adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, norma que sirvió de fundamento para expedir las disposiciones controladas, no puede ser interpretado como una autorización a la CREG para ejercer potestades legislativas. La CREG es una unidad administrativa

especial que cumple funciones administrativas para desarrollar programas propios de un ministerio (art. 67 Ley 489) y que, por lo mismo, al regular no puede complementar o suplir la ley sea esta adoptada por el Congreso por el legislador de excepción de la República en ejercicio de las facultades otorgadas en estados de excepción, como ya se expuso núm. 9. El juez de la Administración al controlar la legalidad de sus actos no puede entrar a evaluar las bondades que una medida -como estapueda llegar a suponer para los usuarios del sector. Juzgar a la administración implica verificar su sometimiento de esta a la normatividad jurídica superior. El principio de legalidad, esencial de todo Estado de Derecho, entraña el deber de la autoridad de administrativa de sujetarse al ordenamiento jurídico (arts. 3, 6, 121, 122, y 123 CN). Los medios de control judicial de la administración están concebidos para lograr la sumisión de la actividad administrativa a las normas superiores y su no acatamiento impone forzosamente la declaratoria de nulidad por ilegalidad. Como la CREG extralimitó el ejercicio de sus funciones al establecer la obligación para los comercializadores de ofrecer opciones de pago diferido a los usuarios de estratos 3 a 6, cuando la norma legal de excepción no lo preveía, se anularán las medidas relativas al pago diferido de las facturas frente a estos usuarios. En todo caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 -declarado exequible según sentencia C-066 de 1997 por la Corte Constitucional-, la anulación parcial de estos actos administrativos, relacionados con servicios públicos, sólo producirá efectos

hacia futuro. Ahora, como las medidas frente a los usuarios de estratos 1 y 2 del sistema interconectado nacional, del sistema comercializador prepago, de las zonas de difícil acceso y de las zonas no interconectadas-ZNI y las disposiciones que regulan las condiciones de los pagos diferidos se enmarcan en las facultades otorgadas en el Decreto Legislativo 517 de 2020, se mantendrán. Aunque la CREG no tenía competencia para obligar a las empresas prestadoras a diferir el pago de las facturas de los usuarios de estratos 3 a 6, la nulidad parcial que se declarará de las resoluciones objeto control no afecta la legalidad de los acuerdos de los prestadores con los usuarios frente al pago de las facturas de energía eléctrica -en el marco de la pandemiapues estos se soportan en reglas del derecho privado, aplicables a la contratación de servicios públicos. El contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario un servicio público a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerla a muchos usuarios no determinados, (art. 128 Ley 142 de 1994). Este contrato se diferencia del régimen general de la contratación de los prestadores de servicios públicos, pues mientras el primero, que regula la relación empresa-usuario, se encuentra ampliamente regulado en la Ley 142 de 1994, el segundo se limita, en esencia, a hacer una remisión al derecho privado (art. 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y 8 de la Ley 143 de 1994). En efecto, las disposiciones

del Título VII de la Ley 142 de 1994 regulan, entre otros aspectos, la naturaleza y características del contrato de servicios públicos (arts. 128 a 133), la prestación del servicio (arts. 134 a 135), el cumplimiento de la prestación del servicio (arts. 134 a 143), los instrumentos de medición del consumo (arts. 144 a 145), la determinación del consumo facturable (art. 146), la naturaleza y requisitos de las facturas (arts. 147 a 151) y la defensa de los usuarios en sede de la empresa (arts. 152 a 159). Este contrato se rige por lo dispuesto en la Ley 142, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil, según el artículo 132. La Sala reitera que el régimen del contrato de servicios públicos es de naturaleza mixta. De un lado, está sometido a una parte reglamentaria contenida en disposiciones de orden público propias de una ley de intervención económica (art. 150.21 y art. 16 CC) establecidas en la Ley 142 de 1994 que definen múltiples aspectos del vínculo contractual entre prestador y usuario. Asimismo, dicho régimen se gobierna por otra parte contractual propiamente dicha, esencialmente regida por las reglas de derecho privado. En estos eventos, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a un componente de naturaleza “legal y reglamentaria” que limita las pautas de su contenido. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y su fuerza obligatoria solo desaparece por mutuo disenso o por causas legales

(artículo 1602 CC). Además, debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (artículos 1603 CC y 871 C.Co). Según estas disposiciones, aplicables al contrato de servicios públicos, ante circunstancias especiales que afecten la ejecución de un contrato, por ser imprevisibles, irresistibles y externas a las partes, surge una obligación de renegociación propio de la buena fe. Las partes deben tratar de acordar unas nuevas condiciones que faciliten la ejecución del contrato y el incumplimiento de esta obligación de medio, es decir, de tratar de agotar ese intento de arreglo directo, habilita el reclamo de perjuicios ante el juez del contrato, en caso de que se causen. En efecto, el trámite de todo contrato, por anormal que sea la situación que se presente, no debe forzosamente hacerse por la vía unilateral. La gestión (o la administración, que es lo mismo) del contrato entraña definir de manera oportuna las obligaciones de las partes que resultan de su ejecución y no solo de lo acordado por escrito. La vía natural de enfrentar los problemas propios de toda ejecución contractual es la del acuerdo, la de la bilateralidad, como pacto de voluntades que es. Aunque el Decreto Legislativo 517 de 2020 estableció la posibilidad para celebrar acuerdos de pago con los usuarios y la CREG, a través de las resoluciones controladas, definió las condiciones para el pago diferido de facturas del servicio de energía eléctrica, lo cierto es que las entidades prestadoras de servicios públicos, en su calidad de sujetos activos de la

obligación como acreedores, pueden -sin necesidad de autorización legal algunarealizar acuerdos de pago con sus deudores en atención al impacto ocasionado por la pandemia y se encuentran habilitadas para establecer, en el marco de la relación contractual con los usuarios, las condiciones para su cumplimiento. Aún más, la naturaleza negocial de este acuerdo es reconocida, de forma implícita, en el artículo 5 de la Resolución CREG 058, que dispone que los usuarios deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido o si continúan con el pago de la factura en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Así las cosas, es claro que un acuerdo de esta naturaleza reflejaría un comportamiento entre las partes que, de buena fe y en ejercicio de la autonomía privada, pactan nuevas condiciones y los aspectos económicos ante circunstancias excepcionales, en el marco de la legislación comercial y civil. Es decir, el acreedor está facultado por el régimen general del contrato para renegociar las condiciones que sean necesarias para su correcta ejecución, con fundamento en los distintos hechos que impedían su cumplimiento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia frente a la Tasa de interés y periodo de gracia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia frente a la lectura de medidores El Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia señaló que las resoluciones, al establecer el cobro de una tasa de interés por el pago diferido de las facturas de energía eléctrica, iban en contra de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 517 de 2020, que prescribió que no se podían trasladar los

costos financieros del pago diferido al usuario final. El artículo 1 del decreto legislativo dispone que las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible no pueden trasladar al usuario final de los estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero ocasionado por el diferimiento del cobro de la factura. El artículo 2 prescribe que dicha disposición solo será obligatoria si se establece, para las empresas comercializadoras de servicios públicos de energía y gas combustible por redes, una línea de liquidez a una tasa de interés nominal del 0% por el mismo plazo al que se difiere el cobro de consumo básico o de subsistencia en la respectiva factura. Por su parte, el artículo 7 de la Resolución CREG 058, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 064, establece que los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estrato 1 y 2 el menor valor entre (i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para la financiación; (ii) la tasa preferencial -definida en la resoluciónmás doscientos puntos básicos y (iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de las entidades bilaterales o multilaterales. Las empresas comercializadoras no pueden trasladar al usuario final de los estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por diferir en el pago de la factura de energía y gas, siempre que consigan una línea de liquidez con tasa de interés nominal del 0%. Como las resoluciones disponen que los comercializadores deberán aplicar a los

usuarios la tasa de los créditos que adquieran para la financiación de las facturas, siempre que constituya el menor valor entre las diferentes tasas dispuestas en la norma, si se establece un crédito -línea de liquidezcon tasa de interés nominal del 0%, el comercializador no trasladará ningún valor al usuario final, pues ese sería, precisamente, el menor valor. Esto implica que los comercializadores sólo trasladarán algún costo financiero al usuario final, con base en los valores establecidos en las resoluciones, cuando no obtengan una línea de liquidez con tasa de interés nominal del 0%, supuesto que escapaba a la prohibición del decreto legislativo. Por ello, no existe contradicción entre las citadas normas. Aunque el Ministerio Público señaló que existía incertidumbre frente al traslado de algún costo financiero por el periodo de gracia, esto es, cuando el comercializador ofrezca a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 un periodo para que el primer pago de cada factura diferida se realice 4 meses después de la fecha de vencimiento inicial de la factura (art. 8 Res. 058, art. 2 Res. 152), la Sala advierte que en estos eventos tampoco se trasladarán costos financieros si se establece una línea de liquidez del 0%. (…). El artículo 2 de la Resolución CREG 064, que adicionó el artículo 14 a la Resolución CREG 058, dispuso que los comercializadores que no pudieran realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, podrían realizar la medición con base en los consumos promedios de otros periodos. La CREG

motivó la medida en las dificultades que las empresas habían tenido para realizar las mediciones de consumo durante la pandemia, entre las cuales se encontraba el temor de los funcionarios a desarrollar las actividades de medición, la imposibilidad de acceder al medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que impidieron la libre circulación. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 prescribe que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan mediante instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Según este precepto cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período determinado no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en aforos individuales. Aunque el artículo 146 permite medir los consumos de los usuarios con base en el promedio de otros períodos cuando no se pueda por la acción o la omisión de las partes y las resoluciones habilitan dicha actividad frente al evento en el que los usuarios prohíban expresamente la lectura de los equipos, una conducta de estas características no corresponde a una “acción” u “omisión” imputable a las partes, pues se debe, en realidad, al riesgo del contagio del virus en el marco de la pandemia del COVID-19. Entender lo contrario daría lugar a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato, de conformidad con el inciso 4 del artículo

146, frente a una conducta que, se reitera, responde a circunstancias ajenas tanto al usuario como al prestador. De modo que, como la disposición responde a circunstancias ajenas a las partes y a la necesidad de establecer un método de medición durante la emergencia sanitaria, la CREG no se extralimitó en sus competencias al expedir esta medida, pues se ajustó a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Frente a las demás disposiciones de las resoluciones, de manera general no se aprecian motivos de ilegalidad relativos a la competencia. Ello no cierra la posibilidad de impugnar su legalidad, mediante el medio de control procedente, cargos que en su momento podrían ser estudiados de fondo, dados los efectos de cosa juzgada relativa de un fallo proferido con ocasión del control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen material / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ajustados a derecho los actos sujetos al control inmediato de legalidad salvo lo establecido con el pago diferido El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Al efecto, esgrimió que el 9 de marzo la Organización Mundial de la Salud-OMS solicitó a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir el contagio del COVID-19. El 11 del mismo mes, esa institución declaró que el virus es una pandemia y, en consecuencia, instó a los países a tomar medidas urgentes y

decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, así como el tratamiento de los casos confirmados. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n°. 385, que declaró una emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional. Con base en el estado de excepción, el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 estableció que mientras permanezca vigente la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar de forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios con el fin de mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.

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