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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01744-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01744-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico y del control inmediato de legalidad La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 (…).Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, que en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven llamadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable

igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar

el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales El examen formal impone verificar que los actos administrativos cumplan con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas 1437 de 2011. (…). Se trata de actos administrativos de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que se adoptan medidas cuyos destinatarios son los usuarios y prestadores regulados del servicio público de gas combustible por redes. Dichas disposiciones, de cara a este procedimiento administrativo, tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los destinatarios del acto, en la medida que establecen disposiciones transitorias relacionadas con las opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, así como la posibilidad de realizar acuerdos de pago para los

estratos 4 y 5, en aras de garantizar a la población una mayor continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales para su supervivencia. En ese sentido, refleja la voluntad de la administración con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al flexibilizar el cobro y pago de las facturas del servicio de gas por redes, en el marco de la emergencia sanitaria. Desarrolla dos decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, estos son, los Decretos Legislativos Nos. 517 de 2020 y el 798 de 2020, en su correspondiente artículo 3º. (…). A lo anterior se suma el hecho de que las medidas guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, en tanto uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a su expedición se relaciona con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del COVID-19, razón por la cual indicaron esas normas extraordinarias, la necesidad garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos. Se advierte que la Resolución 059 y 153 de 2020, fueron expedidas por la Ministra de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 73 de la Ley 142 de 1993. (…). Las Resoluciones 065 y 105 de 2020 fueron suscritas por el viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía, como

lo autoriza el artículo 3 del Decreto 1260 de 2013, y por el Director Ejecutivo de la CREG. En cuanto a las formalidades para la expedición de los actos, se advierte su cumplimiento porque se encuentran debidamente numerados, fechados y firmados por los funcionarios que los suscriben. Sobre la temporalidad en la que se expidieron, cumplen estrictamente con el criterio fijado por el legislador porque: i) las Resoluciones 059 y 065 de 2020 fueron expedidas el 4 y 21 de abril de 2020 respectivamente, es decir en vigencia del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, que otorgó la facultad a la Comisión de Regulación de Energía y GasCREGpara que, durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social adopte las medidas allí indicadas ii) para la fecha de expedición de los actos administrativos mencionados, la emergencia sanitaria se encontraba vigente por virtud de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que la prorrogó hasta el 31 de agosto de la misma anualidad. [L]as las Resoluciones 105 del 5 de junio de 2020 y 153 del 30 de julio de 2020, fueron expedidas en vigencia de los Decretos Legislativos 517 y 798 de 2020, ya que, aquellos decretos otorgaron las facultades a la CREG, por el término de duración de la Emergencia Sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, como se indicó, estaba vigente por virtud de la Resolución 844 de 2020. En virtud de lo expuesto, se

evidencia que los actos administrativos objeto de control se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis. Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos materiales / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de las resoluciones objeto de estudio Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 059 de 2020, junto con las modificaciones introducidas en las Resoluciones 065, 105 y 153 de 2020, cumplen con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación y carencia de arbitrariedad. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la

Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo. (…). El artículo 365 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es un deber del Estado velar por su prestación a todos los habitantes del territorio bajo criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura, además determina la intervención del Estado en materia de servicios públicos a efectos de indicar que se trata de una actividad que se ejerce en el marco de la libertad económica regulada, en tanto corresponde al estado asegurar su prestación y acceso de toda la población. Por su parte, el artículo 367 consagra, entre otras cosas, el principio de solidaridad en materia de servicios públicos, indicando que debe servir de referencia para que la ley fije las competencias y responsabilidades en la prestación de aquellos. El núcleo esencial del derecho a acceder a los servicios públicos, se encuentra ligado con la naturaleza del Estado colombiano como Social de Derecho. (…). Lo anterior encuentra consagración en el artículo 366 superior. En desarrollo de dicho mandato, junto con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, la Corte Constitucional “ha señalado que la constitucionalización de la garantía efectiva de tales servicios se circunscribe a su innegable vínculo con la materialización de derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad humana y la salud.” Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, aplicables igualmente a las actuaciones administrativas. (…). Finalmente, son de imperativa aplicación en este

caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. (…). En relación con las normas legales, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 facultó al Presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política. (…). El artículo 14, numeral 14.18 de la Ley 142 de 1994 define la regulación de los servicios públicos domiciliarios como la facultad para dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos. Así, las funciones que desarrolla la Comisión han sido asignadas por las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 4130 de 2011, concordantes con los decretos 1524 y 2253 de 1994, y recogidas en Decreto 1260 de 2013, mediante el cual se establece la estructura y funciones de la entidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Las resoluciones 059, 065, 105 y 153 de 2020 satisfacen el requisito de finalidad Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. (…). [L]a finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la prestación continua del servicio público domiciliario de gas, el cual resulta indispensable para impedir la extensión o agravación de los efectos de la pandemia, por cuanto hace posible que los ciudadanos puedan permanecer en sus viviendas en condiciones dignas y ejercer derechos que, en circunstancias de confinamiento no solo involucran las necesidades ordinarias de la vivienda digna, sino que están vinculados a la educación, el trabajo y el acceso a la información, entre otros. Concretamente, se pretende evitar que los efectos negativos relacionados con la desaceleración de la economía ocasionada de la pandemia, como la disminución de los ingresos de las familias o el incremento del índice de desempleo, se traduzca en una suspensión del servicio del servicio público esencial de gas combustible por redes, debido a las dificultades de pago de la factura correspondiente. Concretamente, en la Resolución 059 de 2020 (…) evidencia que la finalidad de la regulación transitoria está dirigida a permitir y garantizar la prestación del servicio, evitando su

suspensión, de cara a las dificultades de pago oportuno que pueden presentar las familias colombianas durante la Emergencia Sanitaria. (…). Además, las normas controladas no restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales en conexidad con los derechos al trabajo y la educación, consagrados en la Constitución Política, y guardan absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, si se tiene en cuenta que aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, a su turno, la adopción de las medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de la factura de gas combustible por redes de los usuarios regulados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020. (…). En consecuencia, las medidas adoptadas responden al cumplimiento de la prestación eficiente de los servicios públicos como fines inherentes del Estado social de Derecho como lo prevé el artículo 365 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley 142 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Las resoluciones 059, 065, 105 y 153 de 2020 satisfacen los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente

relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario adoptar medidas para diferir el pago de las facturas de gas, así como permitir la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario. Concretamente señaló: i) el deber de garantizar la prestación del servicio de gas, ante la posible dificultad de pago por parte de los usuarios y ii) las dificultades que los prestadores del servicio de gas han tenido para realizar las mediciones de los consumos, entre las cuales señalan, el temor de los funcionarios a desarrollar sus actividades, la imposibilidad de acceder al Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que han impedido la libre circulación para adelantar la actividad de medición. En cuanto a la necesidad fáctica, los actos administrativos citaron el Decreto 417 de 2020 y aludieron a las medidas anunciadas en él y a las adoptadas por el Gobierno nacional en virtud de la

emergencia sanitaria (…) Concretamente, la CREG hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, atendiendo el criterio allí indicado. (…). Frente al juicio de incompatibilidad, resulta importante poner de presente que el Decreto 517 de 2020 suspendió la aplicación de algunas disposiciones establecidas en las leyes 142 y 143, relacionadas con la observancia de los períodos, plazos y requisitos allí definidos para la adopción de las medidas establecidas en los actos objeto de control. (…). [L]a Sala considera necesario aclarar que, la habilitación hecha en el artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020 a la CREG, permitió la inobservancia de las disposiciones contenidas en las leyes 142 y 143 de 1994, siempre y cuando (i) las medidas se adoptaran de manera transitoria, motivo por el cual no tienen la virtualidad de modificar la legislación ordinaria con carácter de permanencia y (ii) cumplan con los requisitos de conexidad, finalidad y proporcionalidad. Esta habilitación fue analizada por la Corte Constitucional, Corporación que la encontró exequible, criterio reiterado en la sentencia C-330 de 2020 que analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020. (…). [L]a Sala manifiesta que las medidas adoptadas en las resoluciones objeto de control obedecen a lo establecido por el legislador extraordinario en los Decretos Legislativos 517 y 798 de 2020, objeto de

desarrollo. Frente al primero, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-187 de 2020, declaró la exequibilidad de su artículo 3º que sirvió de sustento a las Resoluciones 059, 065, 105 y 153 de 2020, consideraciones reiteradas en la sentencia C-330 de 2020 que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020. En consecuencia, no fueron las resoluciones objeto de control las que limitaron o suspendieron la aplicación de normas del ordenamiento ordinario que resultaban opuestas al Estado de excepción y/o a las medidas extraordinarias que se adoptaron en desarrollo de éste, sino que dicha suspensión provino directamente de los decretos legislativos que desarrollaron los Estados de excepción -primera y segunda declaratoria-, motivo por el cual no se vislumbra la necesidad de que la entidad efectuara la motivación de incompatibilidad a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de

1994. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. (…). En la normativa ordinaria no existe una disposición que permita y, para el caso en estudio, que obligue a los comercializadores de gas domiciliario a i) diferir el pago de la factura de cobro por el servicio prestado, ii) realizar acuerdos de pago, iii) cobrar por promedios sin

lecturas actuales y, tampoco, iv) realizar cargas de gas en servicio prepago con la posibilidad de diferir el pago. Por el contrario, como se indicó anteriormente, la legislación ordinaria fue suspendida por los Decretos Legislativos 517 de 798 de 2020 en lo relacionado con la obligación que tienen los comercializadores de suspender el servicio ante la falta de pago en dos periodos, los requisitos, periodos y plazos establecidos para la adopción de este tipo de disipaciones, entre otras. En consecuencia, como lo indicó el Ministerio Público, aunque la normatividad constitucional y legal que rige para la prestación de los servicios públicos domiciliarios podría ser útil y suficiente para el suministro de gas en condiciones ordinarias, dicho ordenamiento no contempla medidas urgentes, Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas expeditas y flexibles para momentos de emergencia y extrema excepcionalidad como la que se vive actualmente. En efecto, los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 indican que las estipulaciones del contrato de servicios públicos, así como las condiciones uniformes en que se presta el servicio, son definidas por la empresa de servicios públicos, el artículo 140 establece que el

incumplimiento del contrato por parte del usuario da lugar a la suspensión del servicio y faculta a la Comisión de Regulación para conceptuar sobre la legalidad de dichas condiciones, pero no le otorga la potestad de determinar a las empresas a incluir ciertas condiciones más allá de las previstas en los contratos de condiciones uniformes, mismos que responden a lo regulado para el efecto en el ordenamiento ordinario y por tanto, diseñadas sus reglas para el acceso y prestación del servicio público en situaciones de normalidad. Conforme con lo anterior, se hace evidente que la normatividad ordinaria no permitía adoptar las medidas contenidas en los actos, en esencia, porque los procedimientos, cargas y funcionalidad previstas en ella, demuestran que no fue diseñada para permitir su adopción, considerando por ejemplo, que por razón del Estado de Excepción y de las medidas de emergencia sanitaria necesarias para prevenir, controlar y contener la pandemia, no era posible realizar los mismos procedimientos, cargas y funcionamiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y que la disminución en la capacidad de pago de las familias, así como el posible incremento en el uso del servicio, puedan ser circunstancias a tener en cuenta para otorgar alivios o flexibilizar la prestación del servicio. En esa medida el confinamiento preventivo torna aún más vital la necesidad de preservar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios finales, sobre las formalidades que se requieren para ello. Lo anterior sin dejar de lado que los procedimientos y aspectos formales deben cumplirse y satisfacerse, sin que en todo caso ello ponga en riesgo el disfrute de los servicios públicos durante la emergencia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Las resoluciones 059, 065, 105 y 153 de 2020 satisfacen el requisito de proporcionalidad / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Prestación continua del servicio de gas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaratoria de legalidad condicionada La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. (…). [L]a medida adoptada en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 059 de 2020, esto es, que todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer, a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido frente a lo que supere el consumo básico o de subsistencia para los estratos 1 y 2 y para la totalidad del

consumo respecto de los estratos 3 y 4, así como la posibilidad de hacer acuerdos de pago para los estratos 5 y 6, superan el juicio de proporcionalidad, porque no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales, por el contrario, Calle 12 No. 57-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01744-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 059 del 14 de abril, 065 del 21 de abril, 105 del 5 de junio y 153 del 30 de julio de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas materializan el mandato constitucional del artículo 365 superior ante las especiales circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia. (…). [E]s claro que el artículo 1º del Decreto Legislativo 517 de 2020 estableció medidas concretas de diferimiento del pago de facturas respecto de los estratos 1 y 2, pero también lo es, que el artículo 3 ejusdem facultó a la CREG adoptar esquemas transitorios de diferimiento del pago de facturas, misma razón que permite inferir que la implementación de las disposiciones de esa norma extraordinaria, conlleva la potestad de reglamentar la medida de diferimiento para otros estratos socio económicos, teniendo en cuenta para ello los elementos fácticos, sociales, jurídicos y técnicos que resulten necesarios para materializar esta medida. (…). [E]s claro que se trata de medidas diferentes. Nótese que el

artículo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020 hace referencia a la posibilidad de diferir el pago frente a aquello que hace parte del consumo mínimo de subsistencia -estratos 1-2, mientras que el artículo 4º de la Resolución 059 de 2020, desarrollando la facultad que le otorgó el legislador extraordinario en el artículo 3 ibidem, ordenó diferir el pago de aquello que supere el consumo básico o de subsistencia -estratos 1-2, lo cual se considera razonable y proporcional de cara a la gravedad de los hechos que originaron la crisis que se pretende conjurar. (…). Así las cosas, se puede advertir que la inclusión de otros estratos socioeconómicos -3, 4, 5 y 6y su regulación diferenciada en cuanto a los componentes y cargos objeto de diferimiento, los plazos en que este opera y la posibilidad de realizar acuerdos de pago, obedecen a la realidad económica que atraviesa el país y que afecta, de manera también diferenciada, a toda la población. (…). Ahora, el acto administrativo objeto de estudio no desconoce las diferencias existentes entre los estratos que requieren de un subsidio y aquellos, que generan parte de los ingresos para cubrir aquellos, por esta razón, la medida para los estratos 5 y 6 es distinta, sin que esto implique una vulneración al principio de igualdad material, sino que por el contrario, hace efectivo el principio de igualdad material. (…). Ahora, de la lectura del artículo 4º de la Resolución 059 de 2020, como lo señaló la Agente del Ministerio Público, se advierte un error

mecanográfico, debido a que efectúa una remisión al artículo 5 ejusdem, con el fin de determinar el periodo facturado. Sin embargo, como lo puso de presente la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, el artículo 5º no hace referencia a un periodo, sino que dicha disposición quedó consignada en el artículo 6º (meses de abril y mayo), frente al cual, la Resolución 105 de 2020 adicionó el mes de junio. Corolario, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, se declarará la legalidad condicionada del artículo 4º de la Resolución 059 de 2020, en el sentido de que la remisión allí establecida es al artículo 6º con la modificación establecida en el acto administrativo 105 de 2020. (…). En atención a todo lo explicado, no es admisible el argumento expuesto por la Universidad Externado de Colombia, según el cual, la regulación proferida por la CREG debe ajustarse a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 517 de 2020, porque de así haberlo querido el legislador extraordinario no hubiese habilitado a la entidad en el artículo 3º de aquel, para adoptar, de manera transitoria, todas las medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considerara necesarios, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. (…). [L]os artículos 7º y 8º establecen medidas que obedecen a

la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas. Concretamente, atienden al princip

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