CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01910-00(CA)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01910-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 001966 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Superintendencia Nacional de Salud / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de
un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos A partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, proceso en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera
que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. […] Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Esa integralidad, como lo ha precisado esta Corporación, no implica que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría de manera muy importante la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo.
En ese sentido, los parámetros de confrontación conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; entre otras
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Superado / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Naturaleza jurídica
/ ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición
[P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido
expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que […] la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad del orden nacional. Además, al revisar el texto de la Resolución No. 001966 de 15 de abril de 2020, es claro que aquella fue expedida en ejercicio de la función administrativa de dirigir y organizar la contratación en la entidad, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala observa que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas abstractas en materia de contratación estatal que afectan y se manifiestan frente a todos aquellos particulares que tengan interés en participar en procesos de contratación que adelante la entidad. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, receptores que no aparecen individualizados. […] Así las cosas, en tanto la Resolución que aquí se analiza está creando una situación abstracta e impersonal, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la Resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento, según allí mismo se aduce, de los
Decretos 417 de 2020, a través del cual se declaró la emergencia, social y económica en el país, y 440 de la misma anualidad, con el que se adoptaron medidas en materia de contratación pública, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de competencia /
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones / ANÁLISIS DE
COMPETENCIA – Superado [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, el cumplimiento de las exigencias de existencia y validez formales previstas en la ley. […] Sobre lo primero, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad en el Sistema General de Salud, que tiene a cargo vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el sistema, proteger los derechos de los
usuarios y velar porque la prestación de los servicios se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud. Para tales fines, y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determina también la comisión de infracciones administrativas por parte de las entidades vigiladas. A su turno, el artículo 4 del Decreto 2462 de 2013 establece que esa Superintendencia será dirigida por un Superintendente, quien es el representante legal del organismo. […] De esta manera, el Superintendente tiene las funciones de dirigir y controlar el funcionamiento general de la entidad, la cual cuenta con la autonomía para celebrar los contratos que resulten necesarios en aras de dar cumplimiento a sus fines constitucionales. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo sub examine se profirió por el funcionario competente. En efecto, la Resolución analizada fue expedida por el Superintendente de Salud, quien, en los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 2462 de 2013, es el representante legal y ordenador del gasto de la entidad, lo que permite colegir que se encuentra facultado para declarar la urgencia manifiesta, tal y como quedó consignado en la Resolución citada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 4
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de validez del acto administrativo / ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Superado Ahora bien, superado el análisis de la competencia, corresponde determinar si se
cumplieron los elementos formales de existencia y validez del acto administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella […]. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. […] se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la resolución cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o
resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Guarda conformidad con las normas superiores [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. […] [L]a Sala advierte que el acto no se contrapone a ninguna norma de rango constitucional, específicamente no a aquellas que regulan el debido proceso de las actuaciones en materia de contratación estatal. En cuanto a las normas previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la
actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (art. 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala advierte que las medidas adoptadas en la resolución que aquí se analiza no vulneran o contravienen alguno de estos asuntos pues, se repite, en ellas la entidad dispuso simplemente declarar la urgencia manifiesta y adoptar medidas administrativas y directrices relacionadas con la misma, todas ellas encaminadas a que la entidad pueda contratar directamente en medio de las necesidades apremiantes generadas por la pandemia. Respecto a las normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 440 de 2020, la Resolución 001966 de 15 de abril de 2020 también resulta estar conforme a sus preceptos, pues la urgencia manifiesta se declaró mediante acto administrativo motivado en el que se entiende comprobado el hecho que la habilitó para celebrar directamente los contratos necesarios para cuidar la vida, salud e integridad de los empleados y contratistas de la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE
2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 LEGALIDAD CONDICIONADA – En el entendido que el acto objeto de control solo puede regir a partir de la fecha de su publicación [L]a Sala advierte que en el artículo 7º de la resolución que aquí se analiza, la entidad dispuso que este acto regiría “a partir de su expedición”. Dicha previsión, resulta contraria a la regla prevista en el articulo 65 del CPACA, el cual dispone que “[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales”, y, para el caso de las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad, se prevé la posibilidad de divulgar esos actos “mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación”. Si bien esta situación no genera la nulidad del acto, toda vez que, como lo ha establecido la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no se trata de un requisito para la existencia del acto sino para su eficacia, en aras de proteger el imperio del ordenamiento jurídico se declarará la legalidad condicionada del artículo 7 de la Resolución 001966 de 15 de abril de 2020, bajo el entendido de que dicho acto administrativo solo puede regir a partir de la fecha de su publicación, tal y como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de conexidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Alcance / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA – Corresponde al ejercicio de la facultad otorgada por el Decreto 440 de 2020 / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el análisis de conexidad que se impone efectuar entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe llevarse a cabo específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. […] [L]as medidas contenidas en la resolución objeto de pronunciamiento, y que tienen como propósito cumplir con el adelantamiento de una contratación ágil que responda a las necesidades que tiene la entidad para adquirir elementos de protección personal y bioseguridad, guarda
conexidad tanto con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, como con el Decreto 440 de 2020. Uno y otro acto comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circuntancias extraordinarias que exigen que las entidades adecuen sus procedimientos de contratación y sus actuaciones de conformidad con las nuevas realidades. Por lo demás, la declaración de la urgencia manifiesta en la Superintendencia durante el término del estado de emergencia, corresponde al ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 7º del Decreto 440 de 2020, en el sentido de declarar dicha urgencia con el único propósito de contratar directamente bienes, servicios o ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para proteger la vida de los servidores de la entidad frente a la crisis sanitaria. Y, como se indicó en acápite anterior de esta providencia, al haberse expedido el acto al amparo del Decreto Legislativo 440 y no con fundamento en las normas ordinarias que regulan la materia –vg. La Ley 80 de 1993-, la entidad no estaba en la obligación de demostrar los hechos que sustentaron la decisión de declarar la urgencia manifiesta, ya que, por expresa disposición del legislador extraordinario, éstos se entienden comprobados. Finalmente, en cuanto a las medidas establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º se observa que las mismas conservan unidad de materia, guardan armonía con la declaratoria de urgencia manifiesta y persiguen un fin único, teniendo como propósito permitir la correcta
ejecución de la contratación de urgencia y disponiendo la realización de una serie de actividades inescindibles de ejecución y control propias de esta figura […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de proporcionalidad / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado Para la Sala, lo dispuesto en el acto objeto de análisis es proporcional frente a la necesidad de preservar la salud y la vida de los empleados y contratistas de la entidad, así como de las personas que puedan entrar en contacto con ellos el momento de realizar las labores de inspección, vigilancia y control, con lo cual se logra la finalidad de evitar la propagación del virus y la extensión de sus efectos. Ante la gravedad de los hechos que se viven en el país, resultaba necesario adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la entidad, acorde con la realidad de los hechos que originaron el estado de excepción y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Sin duda, la Superintendencia Nacional de Salud tiene un rol protagónico en este momento de crisis, pues los sujetos en los que recae la inspección, vigilancia y control integral que ella adelanta son precisamente las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales en actividades de salud, las direcciones territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud, es decir, quienes en este momento se encuentran en el primer
frente de batalla, encargados de prestar los servicios de salud que permitan proteger las vidas que puedan resultar en peligro a causa del virus COVID-19. En consecuencia, la Sala concluye que las medidas contenidas en la Resolución sub examine, cumplen también con el requisito de proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001966 DE 2020 (15 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) / RESOLUCIÓN 001966 DE 2020 (15 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – ARTÍCULO 7 (Legalidad condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01910-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Demandado: RESOLUCIÓN 001966 DEL 15 DE ABRIL DE 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 001966 de 15 de abril de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 16, profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 001966 de 15 de abril de 2020, expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud, “Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesaria para el desarrollo de las funciones propias de la SNS relacionada con al prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como una pandemia de carácter global, cuyas afectaciones no solamente involucran la salud pública sino también otros sensibles sectores de la sociedad1. 1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 1.3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”2. 1.4. A través del Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptó “medidas de urgencia en
materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”3. 1 Disponible en https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al-coronavirus/a52726257 2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, concluyó que el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 estaba ajustado a la Constitución Política, por lo que declaró su exequibilidad, tal y como se consignó en el Comunicado No. 21 de mayo 20 y 21 de 2020; https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2021%20del %2020%20y%2021%20de%20mayo%20de%202020.pdf 3 Publicado en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020. 1.5. El 15 de abril de 2020, mediante la Resolución No. 001966, el Superintendente Nacional de Salud declaró la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesaria para el desarrollo de las funciones propias de la entidad, relacionadas con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-194. 1.6. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelantara el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 1.7. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 14 de mayo
de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 1.8. El día 22 de mayo de 2020, el Despacho profirió auto mediante el cual avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, ordenando notificar de esta decisión a la entidad que expidió el acto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como dar aviso a la comunidad y a las Universidades Santo Tomás y Católica de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran acerca de puntos relevantes para efectos de adelantar el presente examen. Finalmente, se dispuso notificar de esta providencia al Ministerio Público para efectos de que rindiera el concepto a su cargo. 1.9. Surtidas las notificaciones y comunicaciones del caso, el día 9 de julio de 2020 el proceso entró nuevamente al Despacho para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
II. TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN 4 Publicada en la página web de la entidad, visible en:
https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RESOLUCION%20001966.pdf A continuación se transcribe el texto de la Resolución 001966 de 15 de abril de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a su publicación en la página web de la entidad:
“SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 001966 DE 2020 (15 DE ABR 2020)
‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA
PARA CELEBRAR LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE
LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y
MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
COVID-19’ EL SUPERITENDENTE (sic) NACIONAL DE SALUD En cumplimiento del deber legal estatuido en la Ley 80 de 1993, modificada por la ley 1150 de 2007, la ley 489 de 1998 y el Decreto 1082 de 2015 y CONSIDERANDO Que el articulo 2 de la Constitución Política Nacional establece como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.