CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02025-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02025-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚM. 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020 - Expedida por el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de controles inmediatos de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…]
3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a
cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / MEDIDAS GENERALES / EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Organismo del sector central / ACTO CONTROLADO – Desarrolla un decreto legislativo De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185
del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de medidas de carácter general; ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas se profieran por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) [S]e considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 son generales, y temporales, pues autorizan la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es, mientras dure la emergencia sanitaria. (…) [D]ebe destacarse que la suspensión de las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras, así como el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son medidas encaminadas a garantizar el adecuado ejercicio de la función pública a cargo de dicha entidad. (…) En lo que atañe al tercer requisito, tal y como se indicó en el auto que avocó el conocimiento de este medio de control de legalidad, debe decirse que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el
orden nacional, por lo que se trata de una autoridad del orden nacional. (…) [E]l acto objeto de control constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República con el objeto de adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otras medidas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
JUDICIAL / CONTROL AUTOMÁTICO Y OFICIOSO / CONTROL AUTÓNOMO / CONTROL INTEGRAL / EFECTO ERGA OMNES Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137
de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es un control integral, lo que implica que la revisión que se ejerce por esta jurisdicción comprende aspectos formales y materiales o sustanciales. (…) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, y como resultado de lo anterior, se desprende que la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se efectúe el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de aquellos que fueron enjuiciados por el medio de control de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte
(2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2.
Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0101300, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00944-00.
CONTROL INTEGRAL – Alcance / CONTROL FORMAL / COMPETENCIA /
MOTIVACIÓN DEL ACTO / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD El control formal implica analizar si el acto administrativo cumplió con las exigencias necesarias para su expedición, el cual comprende el análisis de los siguientes requisitos: (i) la competencia; (ii) la motivación del acto y (iii) los requisitos formales propiamente dichos. A su vez, el control material o sustancial comprende el análisis relativo a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción y la proporcionalidad de las medidas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control formal que se realiza en el control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 4. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: control inmediato de legalidad. Radicación: 11001-0315-000-2020-01201-00. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control material ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número
10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00
MINISTERIOS – Funciones / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA
EXPEDICIÓN DE ACTO CONTROLADO – Se acredita
[A] los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, de conformidad con el artículo 208 del Estatuto Superior y, en desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 indica que a los ministerios les corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen. (…) el artículo 6° del Decreto Legislativo
491 de 28 de marzo de 2020, habilitó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de manera total o parcial, a todos los organismos y entidades que conforman la rama del poder púbico en sus distintos órdenes, sectores y niveles, lo cual incluye a la rama ejecutiva del poder público. En este orden de ideas, puede afirmarse que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 materializa la competencia de dicha cartera ministerial atinente a dictar las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y fines misionales de esa entidad, en el marco de la emergencia sanitaria originada por causa del coronavirus COVID-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
208 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN – Se considera suficiente [L]a Sala evidencia que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 goza de la motivación suficiente y necesaria que justifica la adopción de las medidas adoptadas en ella, para conjurar la grave crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, encaminadas a: (i) suspender los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales; (ii) suspender la atención presencial del público, y a (iii) la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONEXIDAD / AUTORIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA / SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS
[L]a conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. (…) El juicio de conexidad implica, entonces, analizar si las medidas adoptadas guardan relación con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia y los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) [R]esulta claro que las medidas generales adoptadas por la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, guardan conexidad estrecha con el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2010 de Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, puesto que materializa: (i) la habilitación dada por esta última norma para ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se surten al interior del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya sea de manera temporal o parcial, indistintamente de si los servicios se prestan de forma presencial o virtual, y (ii) la posibilidad de que los servicios a cargos de la entidad se puedan prestar a través de medios electrónicos, lo cual evita el contacto físico de los funcionarios y particulares para proteger de esta manera la salud pública de la población.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 / DECRETO LEGISLATIVO
491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo que habilitaba la suspensión de los términos para el pago de las sentencias ver C242 de 2020
PROPORCIONALIDAD Las medidas consistentes en ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la atinente a fortalecer el uso de las herramientas electrónicas para la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial, resultan proporcionales, en tanto que: (i) Persiguen una finalidad legítima, pues pretenden superar las dificultades generadas por la pandemia para garantizar la prestación eficiente, oportuna y eficaz de las funciones que le corresponden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que, en últimas, afianzan el debido proceso administrativo. (ii) Resultan adecuadas, dado que con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el distanciamiento social se convierte en una de las actuaciones recomendadas por la OMS para evitar la propagación de la pandemia, contexto en el que el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones se convierte en un instrumento esencial para evitar la paralización de la función pública y de suma importancia para proteger la salud y la vida de las personas que se puedan ver afectadas con la enfermedad del coronavirus Covid-19. (iii) Resultan necesarias, puesto que el principio de celeridad que debe guiar el trámite de las actuaciones administrativas y con ello el respeto por las formas y los términos procesales, debe admitir modulaciones en el
marco de un estado de calamidad pública, dado que las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19 impiden que los procedimientos administrativos se puedan desarrollar bajo su curso normal, por lo que se requieren, sin lugar a dudas, mejoras en la capacidad institucional y la optimización de las tecnologías de la información para hacer frente a los desafíos que afrontan las entidades para garantizar la prestación oportuna, continua y eficiente de los servicios a su cargo y con ello responder a los requerimientos que la sociedad demanda. (iv) Finalmente, resultan proporcionales, en tanto que: (i) tienen carácter temporal, lo que significa que, superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, debe levantarse la medida; (ii) permiten que los trámites administrativos se puedan realizar a través de los canales electrónicos de la entidad, lo cual redunda en la prestación oportuna, eficiente y eficaz de los servicios a cargo de esa entidad y en el cumplimiento de los fines del Estado. En todo caso, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 3°del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, es deber de la cartera de agricultura y desarrollo rural dar a conocer, en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestará sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que empleará para el registro y respuesta de las peticiones, so pena de vulnerar derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES – Se declara nulidad
[L]a Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de
marzo de 2020, con excepción de aquella que habilita la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y, en esa medida; las disposiciones del acto objeto de análisis se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02025-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: RESOLUCIÓN 00075 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020,
EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo,
procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19», expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]
4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el
artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, el cual fue declarado constitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C145 de 20 de mayo de 2020.
5. Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
6. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta Sala Especial de Decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19», expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural. I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad
7. El acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 00075 de 31 de
marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente:
[…] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020
Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas, y en especial, las otorgadas por el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, por el Decreto 491 de 2020 y, CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjugar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el artículo 2 del Decreto 440 de 2020 el Presidente de la República tomó medidas de urgencia en materia de contratación estatal; movilidad, seguridad y transporte que impiden el arribo de servidores públicos, contratistas estatales y público en general a las entidades públicas con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual, procede la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias en materia de incumplimiento contractual adelantadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del día 25 de marzo del 2020, hasta las 00:00 horas del día 13 de abril de 2020. Que la Resolución 0136 del 24 de marzo de 2020 la Procuraduría General de la Nación, como máximo órgano de control disciplinario, dispuso suspender los términos de las actuaciones disciplinarias allí adelantadas. Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso que hasta tanto permanezca
vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón ser servicio, se podrá suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años, pudiéndose hacer esta de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos. Que el mismo artículo señala que durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Que en el parágrafo 1 del citado artículo 6 se establece que, la suspensión de términos, también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Que el artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 “Por el cual, se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se determina las funciones de sus dependencias”, estableció para la Oficina Asesora Jurídica, entre otras funciones, la de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva. Que en el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993 para disponer que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la Ley. Que en el numeral 16 del artículo 5 de la Resolución 501 de 2018 “Por la cual se
delegan unas funciones al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se crean Grupos Internos de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica y se designan coordinadores” se dispone que dentro de las responsabilidades de la Oficina Jurídica, se encentran, entre otras, dar trámite oportuno, realizar las liquidaciones correspondientes y proyectar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento y/o pago de las sentencias y conciliaciones, con sujeción a los procedimientos legales y de disponibilidad presupuestal del Ministerio y Coordinar las actuaciones asignadas al Ministro de Agricultura o su delegado en el procedimiento sancionatorio contractual de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el Manuel de Supervisión adoptado por el Ministerio, previa remisión de los casos de incumplimiento por las áreas respectivas, acompañado de los soportes y evaluaciones técnicas. Que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, regula las actuaciones administrativas sancionatorias en materia contractual, las cuales se encuentran en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en virtud de la resolución 501 del 28 de diciembre de 2018. Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Que ante hechos de fuerza mayor, la Administración ha decidido adoptar las medidas
pertinentes para respetar el debido proceso de los usuarios e interesados en el cumplimiento y/o pago de sentencias, procedimiento sancionatorio contractual y de las actuaciones disciplinarias y jurisdiccionales de cobro coactivo, y del procedimiento de vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras que cursan a cargo de la Entidad, así como para velar por la salud de servidores y ciudadanos, lo que conlleva tener en cuenta los trámites de notificaciones de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales generadas por el Ministerio, práctica de pruebas, diligencias, consulta de expedientes y la radicación de escritos cuando existen términos procesales de por medio. Para ello, se hace necesario ordenar la suspensión de términos de todas las actuaciones disciplin
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