🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02259-00(CA)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02259-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Constituye un control judicial para regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo está previsto en los artículos 212, 213, 214 y 215, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994, que tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, la cual reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. (…) En el caso bajo examen, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020 se dictó con posterioridad a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días calendario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los controles instituidos a los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-218 de 2011, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución A-003378 de 14 abril de 2020, expedida por el liquidador de CAFESALUD EPS SA en liquidación no cumple con los requisitos de procedibilidad por lo que no se habilita el control inmediato de legalidad Examinada la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, se aprecia que este acto incumple con los precitados requisitos, en razón a que: i) No es un acto de contenido general. Las determinaciones adoptadas por EL LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN en la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020 no constituyen reglas generales , pues si bien están fijadas en relación con las competencias que tiene a su cargo el Liquidador de la EPS y que se concretan en la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, de calificación y graduación de acreencias que se adelantan dentro del proceso liquidatorio de la mencionada EPS, su aplicación se

restringe a asuntos que se suscitan con ocasión y respecto de los intervinientes en el proceso liquidatorio, hecho que descartar esa generalidad que se predica del acto sometido a control automático. (…) Entonces, al no apreciarse el carácter general del acto sometido a examen y que activa el control automático, el examen inmediato de legalidad, es improcedente. Lo anterior, por cuanto la decisión de suspensión de términos en el proceso liquidatorio por intervención forzosa de la EPS, se concreta únicamente respecto de destinatarios cualificados que hacen parte de dicho procedimiento, que si bien se dictaron con ocasión del estado de emergencia sanitaria declarada y la orden de aislamiento preventivo obligatorio que dispuso el Gobierno Nacional, no habilita al juez su examen por esta vía ante la ausencia del presupuesto de generalidad que se exige al acto objeto de control, lo que de ningún modo implica una restricción para que pueda cuestionarse por vía de acción. (…) ii) El acto se dictó en ejercicio de la función administrativa transitoria que le es atribuida al Liquidador. (…) [A]unque este atributo se acredita, ello posibilita, como se dijo atrás, que el acto se cuestione por vía de acción y no por este medio inmediato de control, ante la ausencia del anterior requisito (generalidad). iii) No es autoridad nacional. El acto se expidió con fundamento en un decreto legislativo expedido en estado de excepción pero no lo desarrolla. En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a

aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos. (…) [S]e tiene que a pesar de ser fundamento de la resolución objeto de examen el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que otorga a las autoridades administrativas la posibilidad de “[…] suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa […]”, no lo desarrolla. Además, lo relevante para este caso, es que lo decidido en la Resolución núm. A003378 de 14 abril de 2020, no es objeto de control automático por incumplirse los requisitos de procedibilidad necesarios para proceder al estudio de fondo, lo cual torna improcedente el presente control, y así se declarará en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02259-00(CA)

Actor: CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. A-003378 DEL 14 ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos de

CAFESALUD EPS S.A.”, expedida por EL LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS

S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-on-covid-19---11-march-2020 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia

sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Con posterioridad se expidieron las Resoluciones 2230 de 2020 y las 222, 738 y 1315 de 2021, esta última que prorrogó la emergencia sanitaria hasta el próximo 30 de noviembre de 2021. 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas

tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la

totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20208. El LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, con el fin de

que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020

(10/04/2020) El liquidador de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, Entidad identificada con el NIT: 800.140.949-6, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, adicionada por la Resolución 008028 del 20 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y demás relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa y, CONSIDERANDO Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en consideración a la aparición e incremento de la enfermedad denominada COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional, debido a la propagación del COVID-19, enfermedad que fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud – OMS como una pandemia. 8 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. el día 19 de marzo de 2020 profirió el Decreto 090, mediante el cual dispuso la medida de simulacro de aislamiento, y como consecuencia de ello, LIMITAR totalmente la circulación de vehículos y personas en el territorio Distrital Capital de Bogotá entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas; medida que fue acatada para el proceso liquidatorio de CAFESALUD S.A. mediante Resolución núm. 003362 del 19 de marzo de 2020. Que con el fin contener la etapa de expansión del COVID-19, en desarrollo del Estado de Emergencia Sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la

emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el fin de dar continuidad a la medida de simulacro de aislamiento, el día 22 de marzo de 2020 profirió el Decreto Distrital 091 “por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 090 de 2020 y se toman otras disposiciones”, y como consecuencia, dispone en artículo primero, modificar el artículo 1 del Decreto Distrital 90 de 2020, en el sentido de extender la limitación a la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas. Que en cumplimiento de la normatividad citada, y con el fin de proteger la salud de nuestros colaboradores y de la ciudadanía en general, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acató las medidas de prevención establecidas por el gobierno Distrital y Nacional; y como consecuencia de ello, expidió las Resoluciones A-003362 del 19 de marzo de 2020 y A-003377 del 23 de marzo de 2020, con las que se dispuso suspender los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso concursal de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Que atendiendo a la información epidemiológica recogida sobre la propagación y el contagio del Coronavirus COVID-19 en el país, así como a las recomendaciones que sobre el particular viene disponiendo la

Organización Mundial de la Salud – OMS; el Ministerio de Salud y Protección considera que “la ampliación del periodo de cuarentena no solo disminuye riesgo y retarda la propagación los casos al disminuir la posibilidad contacto entre personas, que permite coordinar acciones entre Gobierno nacional y entidades territoriales para garantizar el fortalecimiento la red prestadores servicios de salud, con fin de procurar una atención oportuna y de calidad.”. Que con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 531 del 8 de abril 2020, mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que en concordancia con la disposición antes transcrita, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. expidió el Decreto 106 del 8 de abril de 2020, por medio del cual, da continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá, D.C. y se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020; salvo expresas excepciones señaladas en el mismo decreto. Que con el ánimo de seguir aportando en la protección de la salud pública y en el bienestar de nuestros colaboradores y ciudadanía en general,

CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acata la medida de aislamiento preventivo ordenada por el Gobierno Nacional y Distrital, y en consecuencia, las instalaciones de funcionamiento de la entidad continuarán durante el nuevo periodo de aislamiento. Que el artículo 6° del Decreto Legislativo núm. 491 del 28 de marzo de 2020, dispone: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. […].” Que en aras de garantizar la correcta ejecución del proceso liquidatorio, se mantendrá activo el plan de continuidad del negocio, el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad; para que las actividades que puedan adelantarse por nuestros colaboradores, a través de la modalidad de teletrabajo, se continúen ejecutando. Que para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN prorroga la suspensión de términos señalada la resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020 desde las 00:00 hasta el día 13 de abril hasta las 00:00 del día 27 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR desde las 00:00 horas del día 13 de abril hasta las 00:00 del día 27 de abril de 2020, la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelantan en el marco del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A., en atención a lo expuesto en la parte motiva e la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos tendrá efectos sobre la recepción de correspondencia, radicación de acreencias, de recursos de reposición, de derechos de petición, periodos de práctica de pruebas y de respuesta a derechos de petición y recursos de reposición en curso, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo del proceso

liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución será publicada en la página

Web de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN

http://www.cafesalud.com.co y en las oficinas de la Entidad.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de abril del 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

FELIPE NEGRETE MOSQUERA

Liquidador de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”

III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 5 de junio de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA9.

Igualmente se invitó a las Universidades de La Sabana, Libre, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Durante el término conferido en el auto que avocó este medio de control, no hubo pronunciamiento alguno por parte del LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ni de las Universidades de La Sabana, Libre, Santo Tomás y Nacional de Colombia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general pues regula aspectos relativos a la suspensión del proceso de liquidación de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN que afecta un número indeterminado de personas entre los que se encuentran usuarios del sistema de salud, contratistas, proveedores y prestadores del servicio, entre otros, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa comoquiera que CAFESALUD 9 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana.

EPS S.A. es objeto del proceso de liquidación forzosa por parte del Estado y en la actualidad se encuentra administrada por un liquidador conforme con lo previsto en el Decreto Ley 663 de 2 de abril de 199310 y iii) se emitió como desarrollo del

Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En el examen formal destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de éstas. En relación con el examen material indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues la suspensión del proceso de liquidación de CAFESALUD EPS S.A. pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, garantizando que el proceso permita una participación y ejecución transparente para los acreedores y demás entidades con interés en participar del proceso y no se creen condiciones de inseguridad teniendo en cuenta que muchas actividades económicas se encuentran suspendidas; ii) el acto resultaba necesario por cuanto la situación generada por la pandemia y el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional impedían continuar con el trámite de liquidación de manera efectiva y pública; iii) su finalidad era atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, ocasionada por la pandemia y ejercer la posibilidad prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, consistente en suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; iv) se ajusta al criterio de proporcionalidad, puesto que las 10 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y

numeración”. órdenes dictadas en el acto administrativo tienen como finalidad proteger derechos fundamentales como el debido proceso y de defensa, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de liquidación forzosa, en el que deben someterse los acreedores a un orden estricto, y v) no contiene ninguna disposición discriminatoria, y tampoco incurre en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. Adicionalmente, puso de presente que el Decreto Ley 663 de 1993 determinó el procedimiento que debe aplicar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, dentro del cual participa un liquidador encargado de ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva, circunstancia por la que EL LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A. en uso de sus facultades legales debía disponer de los mecanismos necesarios para garantizar la realización de la liquidación forzosa, en este caso, atendiendo las especiales prescripciones establecidas en virtud de la situación excepcional ocurrida con ocasión de la pandemia de la COVID-19. Concluyó que las medidas adoptadas en la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020 no contradicen mandatos constitucionales o legales, y respetan los

lineamientos establecidos en la Ley 137 de 1994, por lo cual resulta ajustado a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril de 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. La Resolución objeto de control fue expedida por el LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, dentro del trámite de intervención forzosa en que se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD11, mediante la Resolución núm. 007172 de 22 de julio de 201912. 11 Autoridad del orden nacional. 12 "Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMO TORA DE SALUD S.A-CAFESALUD EPS S.A identificada con NIT 800.140.949-6". En ese sentido y comoquiera que el acto administrativo que se somete a examen de control inmediato de legalidad no se dictó por una entidad de carácter territorial, la competencia para su estudio le corresponde a esta Corporación, conforme se precisó en la siguiente providencia, que ahora se prohíja: “[…] En consecuencia, al no haber sido expedido el acto por una entidad territorial, sino por un Liquidador designado por una autoridad del orden nacional, en los precisos términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver lo que corresponda en relación con los actos dictados por este quien, al tenor de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, ejerce funciones públicas administrativas transitorias […]”13. Por lo anterior, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidente. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Resolución núm. A-003378 de 14 abril de 2020, es un acto de carácter general, expedido en observancia de las competencias a que aludió el AGENTE LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A.

EN LIQUIDACIÓN y si desarrolló el decreto legislativo que invocó. Superado este examen, la Sala se ocupará de examinar si el acto cumple con los requisitos formales y materiales, señalados por la Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia, a efectos de determinar si su contenido se ajusta al ordenamiento superior. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN. Auto de 8 de junio de 2020. Radicado N° 110010315000202002200-00. Liquidador de Cruz Blanca EPS.C.P. Rocío Araujo Oñate. 5.3 El Control Inmediato de Legalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...