CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02348-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02348-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 000843 DEL 26 DE MAYO DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de
un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos Ahora bien, a partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera
que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. […] Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este
mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; entre otras
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Superado / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido
expedida en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. […] Sobre lo primero, la Sala advierte que […] el Ministerio de Salud y Protección Social es, en efecto, una autoridad del orden nacional. Además, al revisar el texto de la Resolución 0000843 de 2020 se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas, pues a través de esta se desarrolló una de las principales funciones atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, la adopción de políticas en materia de salud pública, en esta ocasión, dirigidas a la mitigación de una nueva enfermedad respiratoria, cuya aparición conllevó un fuerte impacto en la salud pública del territorio nacional. En este contexto, para la Sala se satisface ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales, a través de la cual se establece un protocolo de bioseguridad para la actividad carcelaria y penitenciaria, con todas sus implicaciones. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida. […] Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, así como a las entidades que están
encargadas de su administración, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito […]. [P]ara la Sala también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, toda vez que esta se dictó con fundamento en el Decreto Legislativo 539 de 2020 que hoy en día mantiene su plena vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 ORDINAL D / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 539 DE 2020
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / COMPETENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA – Definición / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones en materia de política pública y epidemias / ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Alcance / ANÁLISIS
FORMAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Superado [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley. […] La “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer
determinar función”; en ese sentido, la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello. […] [A]l Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde adoptar la política pública en salud y adoptar las decisiones para enfrentar “la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas”. Precisamente, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011 señalan dentro de las funciones de dicha cartera las de formular la política pública en salud, evaluar los planes que sobre esa materia deban efectuarse, así como adoptar los planes pertinentes para la prevención de enfermedades transmisibles y el control de riesgo de enfermedades comunes, ambientales o sanitarias, dentro de las que cabe perfectamente la nueva enfermedad respiratoria SARV-2. […] [E]l Ministerio de Salud es autoridad sanitaria del sistema de vigilancia en salud pública, por lo que está facultado para, en caso de epidemias nacionales y/o internacionales, adoptar las medidas sanitarias que resulten urgentes, basadas en principios científicos […]. es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene competencia para expedir actos administrativos como el que aquí se analiza, como también la tiene el Ministro, como máxima autoridad de la entidad y encargado de la dirección de la misma. […] Ahora bien, superado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales de validez del acto administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha
sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella […]. En este caso, se advierte que la expedición de resoluciones por parte del Ministerio de Salud y Protección Social no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44), sin que la Sala encuentre que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. En efecto, el acto cumplió con las formalidades que la ley previó para su expedición y, además, según consta en las respuestas de las autoridades que intervinieron en este medio de control, las entidades implicadas en el cumplimiento de la resolución participaron activamente en su elaboración. […] Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia
expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 780
DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.2 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD – Alcance [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, así como el decreto legislativo en la
que esta se funda y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, en los términos del artículo 13 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / NULIDAD DE LA MEDIDA RELACIONADA CON LA ENTREGA
DE INFORMACIÓN DE SU VIDA PRIVADA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES – Por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad [L]lama la atención de la Sala la medida relacionada con el registro que deben llevar el INPEC y la USPEC de cada trabajador del establecimiento, donde, previa autorización, se indiquen “las personas y lugares visitados, fecha, lugar, nombre de las personas o número de personas con las que se ha tenido contacto en los últimos 10 días (…).” […] Si bien es evidente que para identificar y contener riesgos resulta relevante saber si los trabajadores de las cárceles y establecimientos penitenciarios han tenido contacto con personas infectadas con el virus o si él mismo o sus familiares presentan morbilidades, lo cierto es que lo relacionado con el deber de informar el nombre y número de las personas con las que ha tenido contacto, los lugares visitados y las fechas en las que ello ocurrió, puede llegar a tener una amplia incidencia en el derecho a la intimidad de quienes se ven obligados a entregar esa información, sin que se advierta su relevancia o relación directa con la contención y prevención del contagio. […] [L]a Sala encuentra que la disposición objeto de estudio comporta una afectación del núcleo
esencial del derecho fundamental a la intimidad del personal de custodia y/o administrativo, el cual se ve conminado a entregar una información que hace parte de su vida privada y que no se muestra como relevante para ejercer el control epidemiológico de la enfermedad, pues dar a conocer el nombre de las personas con las que compartió, así como el tiempo que permaneció con ellas y el lugar y la fecha en donde estuvieron los días previos al desarrollo de su función, no solo no permitirá determinar si existe un potencial portador del virus sino que además indaga por aspectos que hacen parte de su esfera privada y personal. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión “las personas y lugares visitados, fecha, lugar, nombre de las personas o número de personas con las que se ha tenido contacto en los últimos 10 días”, contenida en el ordinal c) del numeral 3.4 del anexo técnico de la resolución bajo examen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al derecho a la intimidad, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / COMUNICACIONES Y VISITAS DE LOS RECLUSOS –
Diferencias / MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE VISITAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Legalidad condicionada La Ley 65 de 1993 diferencia entre las comunicaciones y las visitas; así mientras la primera alude al contacto que puede tener el recluso con su núcleo familiar o social a través de cualquier medio de comunicación incluido los tecnológicos , la visita se refiere a la permanencia física de un externo en el establecimiento de
reclusión. Así pues, la visita implica, de suyo, que el familiar, amigo o pareja se dirija al centro de reclusión para tener contacto físico y directo con el privado de la libertad. […] Son estas últimas actividades las que el Ministerio de Salud recomienda restringir y prohibir respecto de personas de los grupos de riesgo si es que hay periodos de enfermedad respiratoria aguda en los reclusos. […] En todo caso, dada la importancia que las visitas físicas tienen para los reclusos al ser, en algunos casos, el único contacto con el mundo exterior, estas no pueden entenderse prohibidas de manera indefinida, sino solamente restringidas o sujetas a mayores controles, precisamente para evitar la propagación del coronavirus al interior de los centros de reclusión. Esta diferencia, aunque sutil, resulta ser de suma importancia, porque no sería admisible que los reclusos no pudieran recibir visitas en ninguna circunstancia y de manera indefinida hasta que se supere esta situación sanitaria, sino que ellas deberán estar condicionadas o sujetas a determinadas condiciones de bioseguridad, a límites temporales, de aforo, o de otra índole, que permitan sacrificar en menor medida sus derechos. En otras palabras, las visitas físicas -incluidas las de carácter íntimoa los privados de la libertad, podrán ser limitadas en atención a la evolución de la pandemia, pero no completamente prohibidas o vedadas de manera indefinida; otro entendimiento para esta disposición implicaría, de suyo, violar los derechos fundamentales de los reclusos, pues incluso en el marco de la pandemia y la emergencia sanitaria ellos, como toda persona, tienen derecho a mantener los vínculos fraternos y familiares,
eso sí, bajo los estándares de protección a los que alude precisamente la norma bajo estudio. En este contexto, las posibilidades alternas de comunicación que plantea el acto, relacionadas con el uso de medios electrónicos, deben ser fortalecidas y aseguradas por las autoridades penitenciarias, pues ellas resultan ser un elemento importante que garantiza el mantenimiento de las relaciones personales de los privados de la libertad. Finalmente, debe advertirse que esta restricción o límite no aplica para los abogados, funcionarios judiciales o de los órganos de control como Procuraduría o Defensoría , colaboradores externos o cualquier otra persona que, en el marco de sus funciones, deba hacer visitas físicas a estos centros de reclusión, habida cuenta que con ellas es posible asegurar, de un lado, la satisfacción de otras garantías constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho a la defensa, y, del otro, el cumplimiento de las funciones estatales en relación con la población carcelaria. En todo caso, estas visitas deberán desarrollarse con sujeción a los protocolos de bioseguridad que para el efecto se adopten. […] Debe declararse la legalidad condicionada del numeral 3.7 relativo al “manejo de medidas sanitarias para las visitas a la PPL”, respecto a la recomendación de restringir las visitas al entendido que: i) restricción no puede entenderse como eliminación, y por ende, las visitas físicas a los centros penitenciarios y carcelarios no pueden entenderse prohibidas indefinidamente sino limitadas; y ii) dicha restricción no cobija a abogados, servidores públicos, ni colaboradores externos de lo que trata el
artículo 37 de la Ley 65 de 1993, quienes, en todo caso deberán cumplir con las medidas de bioseguridad que la misma resolución contempla para su ingreso y permanencia dentro del centro de reclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 143
ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / NULIDAD DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO DE PACIENTES
SOSPECHOSOS DE COVID-19 CON PACIENTES QUE TIENEN INFECCIONES RESPIRATORIAS NO DIAGNOSTICADAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Por ir en contra del papel de garante que tiene el Estado respecto de las personas privadas de la libertad y su obligación de mitigar riesgos De conformidad con la definición contenida en el numeral 2.1 del anexo técnico de la resolución bajo examen, un aislamiento por cohortes […] busca que un mismo grupo de personas con características comunes, en lo que a la enfermedad se refiere, estén aisladas de manera simultánea. Sin embargo, al momento de desarrollar la medida, se advierte que mientras en el ordinal b) del numeral 5.1.1 se establece como prohibición el mezclar en el aislamiento pacientes confirmados con pacientes sospechosos, en el c) se autoriza esta situación, aunque como última medida, para hacer el aislamiento de pacientes sospechosos de coronavirus con pacientes que presentan “infección respiratoria no diagnosticada”. Sin desconocer las difíciles condiciones de hacinamiento que se viven en los establecimientos carcelarios del país y el hecho de que esa medida se prevé como última ratio, lo cierto es que lo dicho en el ordinal c) del numeral 5.1.1 del anexo
técnico va en contra del papel de garante que tiene el Estado respecto de las personas privadas de la libertad y de su obligación de mitigar riesgos y no de generarlos. En efecto, autorizar un aislamiento de pacientes sospechosos de coronavirus con otros con infecciones respiratorias no diagnosticadas, lejos erigirse como una medida de control de virus, se convierte en un factor de riesgo, pues al no tener certeza del tipo de enfermedad que presentan se puede estar propiciando mayores contagios de COVID y generando la transmisión de virus o agentes infecciosos entre los pacientes. Pero, además, en el protocolo no se contempla cómo se efectuará el tratamiento de estos grupos, lo que sugeriría que una vez reunidos se asume el riesgo de contagio. […] En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de esta disposición, por no estar conforme a las normas superiores en las que debe fundarse. ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado El análisis de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Igualmente, debe analizarse la conexidad entre el contenido del acto administrativo y el Decreto Legislativo en el que este se funda. […] En este contexto, la Sala observa que, vista como un todo, la Resolución 0000843 del 26 de mayo de 2020 guarda plena conexidad tanto con los hechos que dieron lugar al
estado de excepción, como con el Decreto Legislativo 539 en el que se funda, pues a través de aquella se busca, precisamente, limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19, en este caso en los centros penitenciarios y carcelarios. Así las cosas, es claro que las citadas disposiciones comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exigen la adopción de unas medidas de esas mismas características, esta vez para el desarrollo adecuado de la función penitenciaria y carcelaria, así como permitir que en el marco de la pandemia el Estado puede seguir desarrollando cabalmente su posición de garante respecto de las personas privadas de la libertad. Además, las decisiones contenidas en la Resolución 0000843 del 26 de mayo de 2020 se relacionan con el aspecto fáctico del Decreto Legislativo 539 de 2020, según el cual el Ministerio de Salud y Protección Social debía adoptar de forma imperiosa medidas para evitar la propagación del virus y el contagio de COVID-19, a través de actos que tuvieran las recomendaciones técnicas necesarias y que fueran vinculantes para las entidades públicas. En síntesis, las medidas contenidas en la Resolución analizada son conexas no solo con los motivos que dieron lugar al estado de excepción, sino también con los que llevaron a la expedición del Decreto Legislativo 539 de 2020 en el que se funda, con lo que se cumple este requisito como presupuesto de su legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE
2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000843 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ANEXO TÉCNICO NUMERAL 3.4. ORDINAL C (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 000843 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ANEXO TÉCNICO NUMERAL 5.1.1. ORDINAL C (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 000843 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ANEXO TÉCNICO NUMERAL 3.7. (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 000843 DE 2020 (26 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02348-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 000843 DEL 26 DE MAYO DE 2020
Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 0000843 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social Sentencia de Única Instancia La Sala Especial de Decisión No. 16 profiere sentencia de única instancia dentro
del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 000843 del 26 de mayo de 2020 “por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirusCOVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios” proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus COVID-19 como una pandemia de carácter global, cuyas afectaciones no solamente involucran la salud pública sino también otros sensibles sectores de la sociedad.
2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas sanitarias de prevención.
3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”1.
4. Mediante el Decreto Legislativo No. 539 de 13 de abril de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia de
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