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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02413-00(CA)

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02413-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe

ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la

Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los

resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). Este presupuesto [de competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad debido a los criterios material, territorial y temporal, advirtiéndose su concurrencia en el sub lite, en consideración a que la Circular No. 30 del 8 de mayo de 2020 fue expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 539 de 2020. (…). Esta competencia excepcional se debe integrar normativamente con las potestades ordinarias conferidas a la referida cartera ministerial que, –según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 4107 de 2011– tiene como objetivos fundamentales formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud. Además de las funciones consagradas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Salud y Protección Social está facultado para formular la política general en materia de salud. (…). Concretamente, las

funciones asignadas al Ministro del ramo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 4107 de 2011, incluyen las de expedir las resoluciones y demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos asignados. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 señala que en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito referido a la competencia del funcionario para la expedición del acto administrativo, desde el punto de vista de la materia objeto de regulación. Igualmente, desde la óptica territorial, en cuanto la regulación cobija a todos los empleadores y contratistas del país públicos y privados en todo el territorio de la república en el que el Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de autoridad del orden nacional, goza de potestad de regulación y, adicionalmente, se cumple el criterio temporal, en consideración a que la regulación se expide por el término de duración de la emergencia sanitaria, tal como se desprende del artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, objeto de desarrollo. (…). [De la formalidad en su expedición y el criterio temporal] se tiene

que la Circular se encuentra debidamente numerada, fechada -30 del 8 de mayo de 2020y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Ministro de Salud y Protección Social y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en desarrollo del Decreto Legislativo No. 539 de 2020, que limitó la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por la misma cartera ministerial la cual ha regido desde el 12 de marzo de 2020 y se encuentra actualmente en vigor hasta el 31 de mayo de la presente anualidad, lo Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social cual responde al criterio de necesidad. (…). Adicionalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y que resultan suficientes, así como una reseña de los antecedentes administrativos que comprende las recomendaciones médicas y científicas, que tornaron necesario ampliar la protección especial que se confirió en el protocolo general de bioseguridad. (…). Se cumple igualmente con el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, en consideración a que tiene por objeto aclarar y adicionar el artículo 4.1.1. de la

Resolución No. 666 de 2020 que contiene el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, siendo aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que tengan el carácter de empleadores y contratistas a quienes se les impone un deber jurídico y no una simple recomendación o instrucción, sin distinción alguna y sin que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas particulares y concretas. (…). Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al instituir las medidas adicionales que deben adoptarse con respecto a los trabajadores que presenten las condiciones referidas, órdenes que cobran especial relevancia en conexidad con los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción, uno de los cuales lo constituye la necesidad de contener la propagación del virus. (…). El acto cumple con este presupuesto formal de procedencia, toda vez que fue dictado en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas al Ministro de Salud y Protección Social, el cual tiene a su cargo la representación del organismo, y, concretamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 que, como se explicó en precedencia, lo dotó que la facultad extraordinaria de expedir, con carácter vinculante, protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad en sectores distintos al de la salud, lo cual no le estaba permitido en el Decreto 4107 de 2011. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la Circular No. 30 de 2020 se ajusta formalmente a las previsiones

del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis, en el que se cumplió con el deber de motivación y justificación bajo el principio de razón suficiente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de la resolución objeto de estudio Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020, cumple con los de i) finalidad; ii) motivación suficiente y de incompatibilidad; iii) necesidad fáctica y jurídica; iv) proporcionalidad; y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine, encontrando que se debe confrontar con los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 2º, que consagra como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, estatuye que las autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 2) El artículo 11, que garantiza el derecho a la vida, en torno al cual cabe destacar que la Constitución no sólo protege la vida como un Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social derecho, sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. 3) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 4) Resultan de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. (…). 5) El artículo 25 consagra que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y que consagra un catálogo de prerrogativas que se desprenden del mismo, entre las cuales se encuentra la de trabajar en condiciones dignas y en condiciones de seguridad y salubridad. Este precepto se complementa con el artículo 53 que consagra los derechos mínimos de los trabajadores y la seguridad social de la que deben ser

beneficiarios. 6) Por último, el artículo 215 de la Carta, que dispone que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasión de ella. (…). En las normas de rango legal se encuentra la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud” que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, constituye un derecho autónomo e irrenunciable. El artículo 5º de esta normativa establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y señala, en su artículo 10, como deberes de las personas frente al derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas”. De las normas reglamentarias, la Sala destaca, por contener una definición sobre el tema, el Decreto 1543 de 1997, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se señala que la bioseguridad consiste en las “[a]ctividades, intervenciones y procedimientos de seguridad ambiental, ocupacional e individual para garantizar el control del riesgo biológico”. (…). Así mismo, es preciso hacer referencia al Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, que, en el artículo 2.8.8.1.4.3 consagra lo relacionado con las medidas sanitarias en

caso de epidemias o emergencias sanitarias. El Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual contiene los lineamientos básicos de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo, que constituye la disciplina que trata sobre la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. La importancia de esta normativa para los efectos de esta decisión obedece a que la disposición, en su numeral primero, impone que la implementación del trabajo remoto o a distancia para un grupo de trabajadores y contratistas se debe realizar en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad Social y Salud en el Trabajo y, en consecuencia, constituye un referente normativo necesario para contrastar la validez del precepto controlado. En virtud de los cánones expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor, dada la categoría de fundamentales de los derechos que se pretende proteger. Por último, cabe destacar la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 que contiene la norma objeto de aclaración y adición, destacándose de este el artículo 4.4.1. precepto que regula el trabajo remoto o trabajo a distancia y, particularmente, el aparte según el cual “los mayores de 60 años y trabajadores que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19 deberán realizar trabajo remoto.” En el fallo dictado el 25 de agosto de 2020, que

hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Doce Especial de Decisión consideró que este precepto se encontraba ajustado a las normas legales en las que debía Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social fundarse y que no existía causal alguna de nulidad que lo invalidara y, concretamente, consideró que el establecimiento de trabajo remoto y el hecho de privilegiar el trabajo por medios virtuales de personas mayores de 60 años y aquellos que tengan preexistencias resulta adecuado a las finalidades de las normas. La existencia de la sentencia previa limita el objeto de análisis de la Circular No. 30 de 2020 a aquellos aspectos objeto de aclaración y los que contengan obligaciones adicionales, pues nada podría decirse en esta oportunidad sobre el texto mismo de la disposición que ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación y que superó con suficiencia los juicios formales y materiales.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de la Circular No. 30 del 8 de mayo de 2020 El numeral primero [de la Circular No. 30 del 8 de mayo de 2020] consagra un deber inicial de que las medidas sanitarias establecidas en el protocolo general de bioseguridad y en todos aquellos que haya expedido el Ministerio deban realizarse

en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, cuya regulación aparece ampliamente expuesta en el Capítulo 6 de la Sección 2 del Decreto 1072 de 2015, en la medida en que definitivamente constituye un eje transversal a la reglamentación allí contenida, en tanto pretende garantizar la salud de los trabajadores en los ambientes de trabajo. Lo anterior resulta acorde con el objetivo y la finalidad del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo que consiste en definir las directrices de obligatorio cumplimiento que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo la modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y debe tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los que se encuentren en misión. (…). Nótese que la regulación del trabajo remoto o a distancia para los mayores de 60 años y quienes presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19 guarda total conexidad con la reglamentación general sobre seguridad en el trabajo, establecida en garantía de la salud de los trabajadores, por lo que resulta acorde que la norma establezca su cumplimiento en el marco de tales disposiciones. La segunda obligación que consagra el numeral objeto de estudio consiste en que los empleadores y contratistas a los que se refieren las disposiciones “deben desarrollar e implementar estrategias para la vigilancia de la salud de los trabajadores o contratistas, identificando los mayores de 60 años y aquellos con

enfermedades preexistentes entre las que se encuentran: diabetes, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar, enfermedad cardiaca, enfermedad renal y otras que afectan el estado inmunológico (trasplantes, cáncer).” (…). Únicamente con la identificación en cada una de las empresas o entidades de las personas que se encuentran en las condiciones previstas por la norma es posible priorizarlas para darles el tratamiento especial y para determinar las estrategias de vigilancia determinadas en el protocolo de bioseguridad. (…). El segundo numeral consagra el deber que les asiste a los empleadores y contratistas de priorizar a las personas de cualquier edad, incluidas las mayores de 60 años, para realizar sus actividades remotas o a distancia o para ser objeto de las alternativas de que trata la Circular 33 de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo. Cabe destacar que, a través de la referida circular, norma de reenvío, el Ministerio de Trabajo estableció nuevas alternativas para ser acordadas entre empleadores y trabajadores, con el objetivo de evitar despidos, licencias no remuneradas o suspensión de contratos, que constituirían medidas extremas que afectarían en mayor grado a los trabajadores. (…). Se resalta que la priorización de las personas objeto de regulación en la circular examinada para aplicar las medidas establecidas por el Ministerio de Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

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Trabajo, que no son materia de estudio y control en el vocativo de la referencia por escapar al objeto del mismo y tratarse de un precepto de integración más no de la regulación misma, sin excepción deben obedecer a la concertación y acuerdo entre las partes contratantes y tienen como única finalidad evitar la pérdida de empleos ante condiciones de imposibilidad de realizar los trabajos para los cuales han sido contratados. Cabe destacar que las “alternativas” en materia laboral fueron inicialmente establecidas por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo No. 488 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020, por considerar que tiene por objeto promover la conservación del empleo. En esa sentencia la Corte se pronunció sobre las medidas adoptadas por el Ministerio del Trabajo hasta ese momento que incluían la circular a la que se remite la que es materia de estudio, calificándolas como necesarias. (…). En consecuencia, la priorización a la que se refiere el numeral objeto de análisis se encuentra ajustada a la legalidad aclarando la Sala que debe realizarse siempre y sin excepción alguna en favor de los trabajadores y con la única finalidad de proteger las condiciones de salud y evitar la concreción del riesgo de contagio, condicionamiento que quedará reflejado en la parte resolutiva de este fallo y que obedece a la obligación de aplicar los principios pro homine e in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio que obligan a interpretar y aplicar las normas en forma que brinde mayor amparo o sea más beneficiosa para los trabajadores. (…). En forma contraria a lo dispuesto por los anteriores numerales, este precepto

no consagra un deber u obligación a cargo de los empleadores o contratantes, sino que los faculta para que definan si la persona mayor de 60 años que carece de comorbilidades puede realizar su actividad de manera presencial o remota, lo cual debe obedecer a un examen objetivo de las condiciones de trabajo y debe enmarcarse en las previsiones del respectivo reglamento de seguridad en el trabajo. Adicionalmente, esta potestad se debe ejercer de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 666 de 2020 -Protocolo General de Bioseguridad– normativa que consagra como una responsabilidad a cargo de los empleadores y contratantes la de realizar el análisis de reconversión laboral de acuerdo con las condiciones y viabilidades del proceso productivo, para aquellos casos que requieran permanecer en aislamiento preventivo, obligación que, se reitera, fue declarada ajustada al ordenamiento jurídico superior, en la sentencia que revisó la legalidad del protocolo general de bioseguridad, por lo que no resulta necesario realizar control adicional. (…). El numeral cuarto consagra el supuesto fáctico en virtud del cual la naturaleza de la actividad impide que se realice en forma remota o a distancia, evento en que se deben organizar los turnos de trabajo de los destinatarios de la norma, de tal forma que tengan un menor riesgo de contacto con otras personas. En este numeral igualmente se consagran los principios que deben guiar los protocolos de bioseguridad que les corresponde implementar a los empleadores y contratistas de acuerdo con las actividades que realicen. Los pilares de estos son: la prevención, la contención y la mitigación los cuales indudablemente guardan estrecha conexidad con los supuestos fácticos que

dieron lugar a la declaratoria de emergencia y al otorgamiento de una competencia privativa y adicional al Ministerio de Salud y Protección Social. (…). El numeral quinto de la Circular prohíbe la discriminación por razón de la edad y las condiciones antecedentes que incrementan el riesgo de contagio, disposición que resulta respetuosa del principio a la dignidad humana. (…). La Sala advierte que todas las medidas contenidas en la circular en forma autónoma y aun complementadas con las normas a las cuales remite para perfeccionar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas resultan acordes con las recomendaciones dadas por los organismos internacionales y por los científicos que han venido cooperando con el manejo de la pandemia y ninguna de ellas resulta excesiva frente a la magnitud de la crisis. Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02413-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa No. 30 del 8 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento del requisito de finalidad del acto enjuiciado Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye la protección del derecho a la salud de

todos los trabajadores y contratistas, en punto de las medidas de prevención, mitigación y respuesta que deben realizar los empleadores y contratantes frente a las situaciones de riesgo por el virus Sars-Cov-2, mediante la aplicación del protocolo general de bioseguridad elaborado por el organismo especializado en materia de salud, en virtud del cual se pretende la mayor protección a las personas mayores de 60 años y a aquellas que tengan afectaciones que incrementen no solo el riesgo de contagio sino la mayor intensidad de los síntomas de la enfermedad. (…). Sin embargo, aun a riesgo de resultar repetitiva, la Sala advierte la obligación de que las alternativas propuestas en la Circular No. 33 de 2020 dictadas por el Ministerio del Trabajo, norma a la cual se remite el acto administrativo para completar el enunciado, deben contar con la aceptación expresa del trabajador y que aplicarse en la medida en que representen la menor afectación posible de sus derechos y prerrogativas laborales y con el único objetivo de impedir la pérdida del empleo. Tal como lo destacó igualmente la Corte, los protocolos de bioseguridad, de los cuales la protección especial al grupo objeto de la medida de privilegiar y priorizar su trabajo remoto o a distancia, constituyen un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población ante la reactivación de los sectores de la economía. Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto, en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias debiendo el Ministerio de Salud y Protección Social aprovechar la experticia técnica y científica de otras carteras

ministeriales, en el sub examine del Ministerio de Trabajo y Protección Social. (…). Por otra parte, la Sala destaca que los preceptos no restringen derechos o libertades pues, por el contrario, están dirigidos a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de derechos fundamentales, consagrados en la Carta, como son la vida, la salud, la dignidad humana y el trabajo, entre otros, según el marco constitucional expuesto. El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, en cuanto aclara y adiciona el protocolo de bioseguridad, en punto de establecer un mayor grado de protección

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