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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02417-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02417-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

NOTIFICACIONES O COMUNICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS /

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE CALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA

POR CAUSA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID

[S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es,

que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20201010006185 DE 2020 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 20201000011115 AGOSTO DE 2020 (Anulada

parcialmente) / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02417-00(CA)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

Demandado: RESOLUCIÓN 20201010006185 DE 31 DE MAYO DE 2020 Y

RESOLUCIÓN 20201000011115 DEL 10 DE AGOSTO DE 2020

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones 20201010006185 de 31 de mayo de 2020 y 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante ANIAcumulado: 11001-03-15-000-2020-03651-00(CA) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 16, profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta, en virtud del medio de control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución 20201010006185 de 31 de mayo de 2020, “Por la cual se derogan las Resoluciones 471 del 22 de marzo de 2020 y 498 del 13 de abril de 2020, se establecen medidas transitorias respecto de los trámites que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas por motivos de salud pública” y de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución 618 del 31 de mayo de 2020”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como una pandemia de carácter global, cuyas afectaciones no

solamente involucran la salud pública sino también otros sensibles sectores de la sociedad1. 1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID19. 1.3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”2. 1 Disponible en https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al-coronavirus/a52726257 2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, concluyó que el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 estaba ajustado a la Constitución Política, por lo que declaró su exequibilidad. 1.4. A través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 se adoptaron “medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID19”3. 1.5. Días después, el 26 de marzo de 2020, mediante el Decreto Legislativo

482 el Gobierno Nacional implementó “medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”4. 1.6. También se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”5. 1.7. Posteriormente, el Gobierno Nacional declaró de nuevo el estado de emergencia mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario. 1.8. El 31 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante la Resolución No. 20201010006185 derogó dos resoluciones en las que, en razón de la pandemia, se habían dispuesto medidas transitorias respecto de los trámites que allí se adelantan -la 471 de 22 de marzo de 2020 y la 498 del 13 de abril del mismo añoy, al mismo tiempo, adoptó otras distintas relacionadas también con ese asunto. 1.9. Dicho acto fue remitido al Consejo de Estado para efectos de adelantar el control inmediato de legalidad. El proceso fue radicado con el número 1100103-15000-2020-02417-00 y su conocimiento fue asumido por este Despacho. 1.10. El día 3 de julio de 2020, el Despacho profirió auto mediante el cual

avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, ordenando notificar de esta decisión a la entidad que expidió el acto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como dar aviso a la comunidad y a Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Cámara Colombiana de la Infraestructura (CCI), y a las Universidades ICESI de Cali y del Norte en Barranquilla, para que, de ser del caso, se pronunciaran acerca de puntos relevantes para efectos de adelantar el presente examen. Finalmente, se dispuso notificar de esta providencia al Ministerio Público para efectos de que rindiera el concepto a su cargo. 1.11. Posteriomente, el Presidente de la ANI expidió la Resolución No. 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, mediante la cual modificó el artículo 1º de la Resolución No. 20201010006185 del 31 de mayo de 2020. 1.12. En la Secretaría General del Consejo de Estado fue recibida una copia de la citada resolución, a efectos de analizar la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. Ese proceso, radicado bajo el número No. 11001-0315-000-2020-03651-00, fue repartido al Despacho del Consejero Jaime Enrique 3 Publicado en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020. 4 Publicado en el Diario Oficial No 51.268 del 26 de marzo de 2020 5 Publicado en el Diario Oficial No. 51270 del 28 de marzo de 2020 Rodríguez Navas, quien mediante auto de 24 de agosto dispuso remitir el asunto para verificar su posible acumulación con el proceso que aquí ya se

adelantaba. 1.13. El día 28 de octubre de 2020, el Despacho decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2020-03651-00 al proceso 11001-03-15-0002020-02417-00 y determinó avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, ordenando notificar de esta decisión a la entidad que expidió el acto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como dar aviso a la comunidad, para que, de ser del caso, se pronunciaran acerca de puntos relevantes para efectos de adelantar el presente examen. Finalmente, se dispuso notificar de esta providencia al Ministerio Público para efectos de que rindiera el concepto a su cargo. 1.14. Surtidas las notificaciones y comunicaciones del caso, el día 4 de diciembre de 2020 el proceso entró nuevamente al Despacho para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

II. TEXTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE REVISIÓN Para determinar el contenido de los actos objeto de control se transcribe, conforme a su publicación en el Diario Oficial, el texto de las Resoluciones 20201010006185 de 31 de mayo de 2020 y 20201000011115 de 10 de agosto

de 2020, proferidas por la ANI:

“MINISTERIO DE TRANSPORTE AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA

RESOLUCIÓN No. 20201010006185

Fecha: 31-05-2020

“Por la cual se derogan las Resoluciones 471 del 22 de marzo de 2020 y 498 del 13 de abril de 2020, se establecen medidas transitorias respecto de los trámites que se adelantan en la Agencia Nacional de Infraestructura y se adoptan otras medidas administrativas por motivos de salud pública” EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el artículo 11 del Decreto Ley 4165 de 2011, y en desarrollo de los decretos 440, 482, 491 y 749 de 2020.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” por causa de la pandemia del Coronavirus COVID19.

Que el Presidente de la República por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días” con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-19. Que el Presidente de la República, por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Que el Ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 844 del

26 de mayo de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria por el COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que a través del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19. Que, como parte de las medidas de urgencia impuestas por el mencionado decreto legislativo, se estableció que las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán hacerse a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control y a cualquier ciudadano interesado en participar. Que, en relación con los procedimientos sancionatorios, el Presidente de la República señaló que, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. Sin perjuicio de lo anterior, en el referido Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, se dispuso que el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto Legislativo. Que mediante el artículo 9° del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el

Presidente de la República estableció que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos. Que mediante la Resolución 471 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura suspendió los términos de 21 actuaciones administrativas desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, entre los que se encontraban: (i) procedimientos administrativos sancionatorios, (ii) periodos de cura en curso, (iii) planes remediales, (iv) liquidaciones de contratos, (v) revisión y evaluación de proyectos de asociación publico privada de iniciativa privada, (vi) trámites de concesión portuaria, (vii) solicitudes de modificación de contratos de concesión en todos los modos y (viii) procesos de reversión entre otros. Sin embargo, no se suspendió la atención de peticiones o consultas que fueran allegadas a la Entidad. Que mediante la Resolución 471 del 22 de marzo de 2020, se suspendieron las siguientes obligaciones contractuales: (i) gestiones prediales, (ii) gestiones ambientales, (iii) gestiones sociales, (iv) traslado de redes, (v) plan de obras, (vi) plan de inversiones en concesiones portuarias, (vii) giros de equity y (viii) fondeos de subcuentas. No obstante, las mencionadas suspensiones no incluyeron las obligaciones de operación de cualquier modo de transporte, ni las obligaciones de mantenimiento para la prestación del servicio de transporte. Tampoco fueron

suspendidas las actividades de atención de sitios inestables y cualquier otra actividad necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en condiciones de seguridad. Que, en materia de procesos de selección, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, en la Resolución 471 del 22 de marzo de 2020 estableció la posibilidad de reprogramar las audiencias públicas y señaló que las evaluaciones de propuestas se realizarían de forma digital utilizando la plataforma transaccional SECOP II. Que el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, en materia de infraestructura en construcción, dispuso que “en razón a la necesidad operacional o técnica de los procesos constructivos de alguna de las obras específicas indicadas por la autoridad competente, se permitirá la continuidad de la obra cumpliendo con los protocolos de bioseguridad indicados por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Centro de Logística y Transporte”. Que el Presidente de la República profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que mediante el artículo 3° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República estableció que, para evitar el contacto entre las personas, y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades públicas velarán

por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que en atención a aquellos eventos en los que las entidades no cuenten con los medios tecnológicos para prestar el servicio, el mencionado decreto señaló que las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, reconoció que las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. Que el artículo 4° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 estableció que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Que, por su parte, el artículo 6o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, establece la posibilidad de suspensión de términos de actuaciones administrativas o judiciales en sede administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 6. Suspensión de términos. Autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o

años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Esta suspensión también aplica para el pago de sentencias judiciales”. Que desde la expedición del Decreto 531 del 08 de abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” el Gobierno Nacional estableció como excepción a la restricción a la libre circulación para garantizar los derechos a la vida y a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, con entrada en vigencia a partir de las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, “18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas”. Que la anterior excepción fue reproducida por los Decretos 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020. Que el parágrafo 6° del artículo 3o del Decreto 531 del 08 de abril de 2020 dispuso que “las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la

pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. Que mediante la Circular Conjunta No. 03 del 08 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Transporte se impartieron algunas “orientaciones en materia de protección dirigidas al personal de los proyectos de infraestructura de transporte que continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19”. Que el 13 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura emitió la Resolución 20201000004985, acto administrativo que por ser expedido y numerado electrónicamente tuvo asignado 14 dígitos que son arrojados por el sistema institucional Orfeo, correspondiendo a los siguientes criterios “Año” primeros cuatro dígitos, “dependencia” tres dígitos siguientes, “número de acto administrativo” seis dígitos y un dígito final que indica el tipo documental que será 5 para el caso de resoluciones y 6 para autos. Conforme a lo anterior y al consecutivo de numeración de actos administrativos de la entidad, la Resolución es la 498 del 13 de abril de 2020. Que mediante la Resolución 498 del 13 de abril de 2020, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura determinó que los concesionarios de todos los modos de transporte y los contratistas de obra pública férrea debían remitir a

la Interventoría y a la Agencia Nacional de Infraestructura un plan de reactivación de obras en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el mencionado plan debía contener como mínimo: (i) la identificación de las actividades e intervenciones que se reactivarían y ejecutarían durante la vigencia de la medida de asilamiento preventivo; (ii) el cronograma y plazos máximos de ejecución de las actividades e intervenciones a reactivar; (iii) el personal asociado a las actividades que se reactivarían y (iv) el protocolo de implementación de medidas de bioseguridad. Que mediante la Resolución 498 del 13 de abril de 2020, en atención al Decreto 482 de 2020, se estableció la obligación de los concesionarios de todos los modos de transporte y de los contratistas de obra pública férrea de garantizar la operación de la infraestructura de transporte, el mantenimiento esencial y la atención de emergencias, afectaciones viales y sitios inestables, de modo que se garantice la prestación del servicio público de transporte en condiciones de seguridad. Que en materia de actuaciones administrativas la Resolución 498 del 13 de abril de 2020 modificó la Resolución 471 del 22 de marzo de 2020 estableciendo un listado de 14 actividades suspendidas entre los que se encuentran: (i) periodos de cura en curso y nuevas solicitudes de periodos de cura, (ii) revisión y evaluación de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada y, (iii) trámites de concesión portuaria, entre otros. Sin embargo, no se suspendió la

atención de peticiones o consultas que fueran allegadas a la Entidad. Que en relación con las obligaciones contractuales, la Resolución 498 del 13 de abril de 2020 ordenó la suspensión de: (i) gestiones prediales, (ii) gestiones ambientales, (iii) gestiones sociales, (iv) plan de obras y; (v) medición de indicadores de operación y mantenimiento. Que el artículo 5° de la mencionada Resolución señaló que se suspendían los trámites sancionatorios contractuales que tuviesen como objeto conminar el cumplimiento de obligaciones suspendidas o que resultasen de imposible cumplimiento en el marco del aislamiento preventivo obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, se determinó que la Entidad continuaría por medios electrónicos los procedimientos sancionatorios en los cuales se pretenda la declaratoria de caducidad, la imposición de la cláusula penal o de perjuicios, en los que proceda el cierre, y en los que se revise el incumplimiento de actividades no suspendidas. Que mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad para minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad y el cual deberá ser implementado por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y por todos los empleadores, del sector público o privado, que requieran desarrollar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria. Que mediante Resolución 679 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19 en el sector de infraestructura de transporte,

el cual es complementario al adoptado mediante la Resolución 666 de 2020 antes citada y a las demás medidas que los responsables de los proyectos de infraestructura de transporte crean necesarias. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 1° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1° de julio del 2020. Que, sin perjuicio del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional ordenado por el Presidente de la República mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 y las excepciones previstas en dicho acto administrativo, surge la necesidad de establecer la suspensión de ciertas actividades administrativas a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura durante la vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio o cualquier otra que restrinja la libre circulación con el propósito de garantizar un adecuado ejercicio de las funciones a su cargo. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional le dio continuidad a las excepciones a la restricción de libertad de circulación que en materia de infraestructura vial, marítima, aérea, férrea y portuaria había establecido en los Decretos 531 del 08 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020. En ese sentido, con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permite el derecho de circulación de las

personas que, entre otros, se encuentren en los siguientes casos o actividades: “6. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

9. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento. transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. 10.La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor

y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.

15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para transporte de carga. 16.Las actividades de dragado marítimo y fluvial.

17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

19. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.

29. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidadalimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la poblaciónen virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

31. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras”.

Que conforme al parágrafo 5° del artículo 3° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, las personas que desarrollen actividades que encajen dentro de las excepciones a la restricción a la libre circulación, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que el artículo 6° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 estableció que

durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados y contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. Que, con motivo de la expedición de las normas citadas en precedencia, a partir del 13 de abril de 2020, fecha en que entró en vigencia el Decreto 531 del 8 de abril del 2020, el sector de infraestructura ha venido implementando medidas tempranas de reactivación en aras de garantizar el abastecimiento y satisfacción de las necesidades de la población de cara a la cr

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