CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02435-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02435-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y, finalmente, el estado de emergencia, social, económica y ecológica. (…). Los estados de excepción, al suponer una alteración de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar, precisamente, el ejercicio del poder en cabeza de la Rama Ejecutiva del poder público. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República – control político– y el otro en la Rama Judicial –control jurisdiccional–. El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna. (…). El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio que es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los
cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. (…). iii) Es automático e inmediato, toda vez que las autoridades públicas tienen que remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidas en ejercicio de función administrativa, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos expedidos posteriormente. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna porque las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. (….). En efecto, dado que las medidas
que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, generales e impersonales. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del recurso, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior. De otra parte,
el trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, (…), es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) una vez repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) una vez expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de entrada del proceso para ese propósito y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales [La] Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. Lo anterior, dado que es una resolución proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores que tiene por objeto regular la suspensión de términos en los procedimientos administrativos de visado, expedición de pasaportes y renuncia a la nacionalidad colombiana, a cargo de la entidad. ii) Autoridad del orden nacional: la norma objeto de revisión, además, fue expedida por una entidad del orden nacional del sector central, de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En efecto, el artículo 39 ibídem determina expresamente que la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. iii) Ejercicio de función administrativa: el acto es una clara manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito definir, luego de la expedición del Decreto legislativo 491 de 2020, las medidas para afrontar la situación de emergencia presentada por el COVID-19, concretamente en relación con los trámites de visado; expedición de pasaportes y renuncia a la nacionalidad colombiana, procedimientos que, en principio, requerían ser promovidos de forma presencial. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos:
finalmente, la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, así como en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequibles sin condicionamientos los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5 y 6 ibídem, la Corte los declaró ajustados a la Constitución Política. (…). Por último, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 12 del Decreto legislativo 491 de 2020, en relación con las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público. En otras palabras, la Resolución 1296 de 2020 debe ser objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que fue proferida con fundamento y en desarrollo de un decreto legislativo. En tal virtud, se hace necesario e imperativo verificar que las decisiones adoptadas por el acto administrativo se adecuen al contenido y alcance de las normas superiores y, concretamente, del Decreto legislativo 491 de 2020, por cuanto, se insiste, fueron adoptadas con fundamento en este. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara la legalidad de la Resolución 1296 de 2020
Control de competencia y forma: los artículos 6 y 7 del Decreto 869 de 2016 contienen las funciones a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del despacho del Canciller, respectivamente. El numeral 17 del artículo 7 establece que corresponde a la Ministra de Relaciones Exteriores la expedición de los actos administrativos en el ámbito de sus competencias. De modo que la Ministra de Relaciones Exteriores tiene a su cargo las funciones de dirigir, coordinar y controlar las actividades del ministerio y de las entidades adscritas. (…). Como se advierte, la Ministra de Relaciones Exteriores tiene la potestad suspender los términos en los procedimientos administrativos a su cargo. Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas para: i) prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, dando uso prevalente a las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 3); ii) notificar o comunicar los actos administrativos que profieran mediante medios electrónicos (artículo 4); iii) ampliar los términos para resolver peticiones (artículo 5), y iv) suspender los términos de las actuaciones administrativas y/o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6). En el caso concreto, la Canciller, a través de la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, ordenó la suspensión de términos procesales para las actuaciones administrativas que se adelantan ante la entidad, concretamente los relacionados con el otorgamiento de visas, expedición de pasaportes y renuncia a la nacionalidad colombiana, que requieren todos de la presencia física del administrado para su
trámite. En suma, la Ministra de Relaciones Exteriores tenía competencia para proferir la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, toda vez que encontró fundamento en el Decreto legislativo 491 de 2020 para suspender los términos de las actuaciones administrativas. (….). Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. (…). Así las cosas, la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020 se ajusta a las normas en que debió fundarse y, además, está correctamente motivada, toda vez que tiene un objeto y una causa plausible, esto es, la necesidad de suspender los términos en las actuaciones administrativas que requieren para su presentación y trámite de la presencia física del interesado, así como establecer la virtualidad para algunos de los procedimientos de visado. Además, se insiste, el propósito o finalidad de la resolución objeto de control es loable y adecuada, toda vez que busca materializar los objetivos del Decreto legislativo 491 de 2020, esto es, suspender los términos de las actuaciones administrativas en aras de evitar el contacto social y, por ende, la propagación del COVID-19. (…). Control de razonabilidad y proporcionalidad: finalmente, tal como lo puso de presente el Ministerio Público, las medidas adoptadas son proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia, toda vez que buscan suspender los términos de las actuaciones administrativas, con el objetivo de evitar el contacto social y, por ende, promover el distanciamiento social indispensable para conjurar la pandemia. (…). Control de la
vigencia del acto: finalmente, la Sala abordará el análisis de legalidad del artículo 11 de la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, que expresamente determina: “La presente Resolución empezará a regir a partir de su publicación y permanecerá vigente hasta que finalice la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 0385 de 2020”. El Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, norma en que se fundó la Resolución 1296 de 2020, estableció expresamente en el inciso tercero del artículo 4º que “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Como consecuencia, la Sala declarará la validez del artículo 11, puesto que la vigencia transitoria o temporal del acto administrativo se hizo de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto legislativo 491 de 2020, es decir, hasta la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las Resoluciones 385 de 2020 y 844 de 2020. Los anteriores razonamientos no impiden que la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020 pueda ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA2011546 del 25 de abril; PCSJA20-11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud. (…). Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales como entidades públicas corporativas del orden nacional, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren, radicación 200301749(0398-08). En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra, radicación 2020-00944, Consejo de Estado,
sentencia del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 20090732-00. En cuanto a la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00. Respecto a que si bien el control inmediato de legalidad pretende ser integral, más no es completo ni absoluto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 2010-00369. Sobre la función del recurso de impedir la aplicación de normas ilegales y evitar que se trasgreda el orden jurídico superior, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1296 DE 2020 (21 de abril), MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02435-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: RESOLUCIÓN 1296 DEL 21 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores “por la cual se suspenden algunos términos en los trámites de visas, pasaportes y nacionalidad”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de
30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, ha sido prorrogada sucesivamente, mediante Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional1.
2. El acto administrativo objeto de control Mediante la Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 6º del Decreto legislativo 491 de 2020, suspendió varios términos relacionados con: solicitudes de visa de extranjeros en el territorio colombiano, solicitudes de visa de extranjeros fuera del territorio colombiano, terminación anticipada de visas por ausencia del territorio nacional, reclamaciones de pasaportes y renuncias o recuperaciones de la nacionalidad.
3. Trámite del control inmediato de legalidad Por auto del 8 de junio de 2020 se avocó el control inmediato de legalidad sobre la
Resolución 1296 del 21 de abril de 2020. En esa decisión se ordenó notificar a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011CPACA, la Cancillería guardó silencio. El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se declarara ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control, con fundamento en el siguiente razonamiento: 3.1. La Resolución 1296 de 2020 guarda relación directa y específica con el Decreto legislativo 491 de 2020, por lo que se cumplió con el requisito de conexidad exigido. 3.2. Las suspensiones de los términos de las actuaciones administrativas tienen su fundamento legal en el artículo 6 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. 3.3. Las medidas adoptadas son proporcionales y adecuadas para conjurar la propagación del COVID-19. 3.3. Finalmente, las decisiones son de carácter transitorio, pues solo tendrán aplicación mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para
lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011-CPACA preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, toda vez que el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional2 y con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
2. El acto objeto de control La Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores, se fundamentó en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo del año en curso. Además, el acto administrativo expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: Que el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020 indica que hasta permanezca
vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hasta el próximo 30 de mayo de 2020, las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Que el Decreto antes mencionado establece que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que la Resolución 6045 de 2017 establece el procedimiento y fija los requisitos de solicitud de visa colombiana y la Resolución 10535 de 2018 establece las disposiciones en materia de exención de visas. Que el servicio de expedición de visas es rogado y, en ningún caso, el Gobierno Nacional podrá otorgar una visa sin que sea solicitada por el propio interesado. Que el registro y control migratorio de nacionales y extranjeros debe realizarse en las plataformas digitales que el Gobierno haya dispuesto para tales efectos, en consonancia con la política pública de Gobierno Digital y que en relación con el trámite se encuentran establecidos términos en diferentes etapas del proceso. Que el artículo 18 de la Resolución 10077 de 2017 establece un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el pasaporte una vez haya sido
expedido y establece que en caso de no reclamarse en ese período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte (…) 2 Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas corporativas del orden nacional. Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 200301749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren. Que el trámite de expedición de pasaportes ordinarios y ejecutivos se realiza de manera presencial en las sedes del Ministerio de Relaciones Exteriores y en las oficinas consulares en el exterior. Que el trámite de renuncia de la nacionalidad colombiana se encuentra regulado en la Ley 43 de 1993 y que el artículo 2.2.4.1.20 del Decreto 1067 de 2015 establece que el escrito mediante el cual se manifiesta la voluntad de renuncia a la nacionalidad colombiana deberá presentarse personalmente ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando el nacional se encuentra domiciliado de forma permanente en el territorio colombiano o en los Consulados cuando el connacional está domiciliado en el exterior. Que la disposición previamente citada contempla que el funcionario ante el cual se presente el escrito deberá dejar constancia de la presentación personal del mismo, y exigirá la entrega de la cédula de ciudadanía y el
pasaporte vigente, documentos sin los cuales no podrá levantarse el acta de renuncia de la nacionalidad prevista en el artículo 23 de la Ley 43 de 1993. Que de conformidad con lo anterior, el trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana actualmente se realiza de forma personal y presencial en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y requiere la presentación de documentos originales. (…) Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la Emergencia y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios se hace necesario suspender provisionalmente y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, algunos términos previstos en las regulaciones de los trámites de visas, pasaportes y nacionalidad. La Resolución 1296 del 21 de abril de 2020, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores tiene el siguiente articulado: Artículo 1. Solicitudes de visa de extranjeros con permanencia en el territorio colombiano. Los extranjeros que se encuentren en permanencia regular dentro del territorio colombiano podrán efectuar solicitud de visa ante la Autoridad de Visas en Bogotá a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Parágrafo. Durante la vigencia de esta Resolución, no se permitirá a extranjeros titulares de visa de visitante en Colombia efectuar solicitudes de visa que signifiquen cambios de clase, pudiendo solamente solicitar la misma clase de visa de la que es titular, siempre, con arreglo a los requisitos establecidos en la Resolución 6045 de 2017, y al principio de
discrecion
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