CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02460-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02460-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 2020-0828 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad [L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales de procedencia [P]rocede la Sala a analizar los requisitos de forma, para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. En tal sentido, se observa que en el sub lite la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020, se encuentra suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas […]. Así, en la medida que el acto […] prorrogó la
suspensión de términos adoptada, entre otras, en las Resoluciones Nos. 20200542, 2020-0580 y 2020-0651, en punto a ciertas actuaciones y procedimientos administrativos, es claro que corresponde a un asunto de la competencia del director general de la entidad. Aunado a ello, se advierte que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo.
ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado
[P]rocede la Sala a analizar los requisitos sustanciales que permitan proferir una decisión de fondo. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en punto a la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó, para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva del mismo. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa,
pues para la Sala resulta diáfano que la prórroga en la suspensión de términos de manera temporal corresponde a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues […] si bien las corporaciones autónomas regionales del país gozan de una autonomía especial, han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial […] Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción […], no caben dudas que la resolución analizada, por medio de las cual se prorrogó la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Caldas corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos. Además, el hecho de que en sus consideraciones se haya aludido al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que a su vez se fundamentó en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016, es decir, en las facultades ordinarias del ejecutivo y los poderes de policía que le confiere la Constitución política, no constituye una razón suficiente para abstenerse de controlarlos en esta coyuntura excepcional. Ello es así, comoquiera que, apelando a un criterio material o sustancial -si se quiere-, es necesario reconocer que en muchos casos
dichos actos generales se expidieron con el fin hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan expresamente de los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores. Así las cosas, para la Sala es claro que la resolución objeto de análisis, aunque no lo invocó expresamente, como lo explicó el director general de la entidad en su intervención, se profirió con base y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, en tanto fue proferida para conjurar los efectos de la pandemia -como consta en sus consideraciones y en aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020 que le otorgó la competencia para ello. En consecuencia, en los términos expuestos no hay duda de que cumple las condiciones para ser analizada por esa vía, es decir: i) es un administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; iii) proferido por una autoridad nacional; y iv) desarrolla los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 417 DE 2020 /
DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencias C-593 de 1995 y C570 de 2012
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL / RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTUDIO – A pesar de no invocar expresamente que se expidió en desarrollo de un decreto legislativo, materialmente sí lo hizo [S]ea lo primero recordar que, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario. La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19. Se reitera que, si bien dicho decreto legislativo no fue invocado expresamente en las resoluciones objeto de estudio, lo cierto es que materialmente corresponden a un desarrollo del mismo, en tanto se expidieron justamente para conjurar los efectos de la
pandemia y así se expresó en sus consideraciones. Además, no hay duda que la relación de ambas normas es directa, pues si bien formalmente no se aludió al decreto legislativo lo cierto es que materialmente resulta ser un desarrollo de aquel. Si se aceptara que la consecuencia de no invocar expresamente un decreto legislativo trae aparejada la imposibilidad de realizar un control inmediato de legalidad, aun cuando sea evidente que el acto desarrolla una norma de ese rango, también habría que aceptar, a su vez, que las entidades pueden desarrollar normas de los estados de excepción sin invocar intencionalmente decretos legislativos para evitar el control por esta vía, lo cual no resulta lógico ni ajustado a la naturaleza, sentido y alcance de este medio de control. […] [P]untualmente en cuanto al análisis de legalidad que le corresponde a la Sala en esta ocasión, debe destacarse que la Resolución No. 2020-0828 aquí analizada […] fue expedida cuando ya había sido expedido el aludido Decreto Legislativo 491, que del 1° de junio de 2020, de ahí que el análisis correspondiente a esta resolución debe hacerse de cara a dicho decreto, el cual habilitó expresamente a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE
2020
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL –
Superado / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Finalidad / ANÁLISIS DE
CONEXIDAD – Superado / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado /
ANÁLISIS DE NECESIDAD – Superado Por su parte, el 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 […]. [S]e aprecia que fue con base en ese decreto legislativo que el director general de CORPOCALDAS expidió la Resolución 2020-0828, en cuyo articulado estableció como medida de carácter general la suspensión de términos para ciertas actuaciones administrativas. Lo anterior permite suponer que las demás actuaciones se seguirían llevando a cabo normalmente y que, en particular en esta resolución, no se afectaron los trámites relativos al derecho de petición ni cualquiera otro que implicara derechos fundamentales […]. En otras palabras, los términos de las actuaciones que se suspendieron son los que se adelantaban con base en visitas de imposible ejecución ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, o que requerían insumos o desplazamientos, cuando no fuera posible hacerlas por medios electrónicos, lo que permite suponer que dicha suspensión se encuentra plenamente autorizada por el Decreto 491 de 2020. Aunado a lo expuesto, la suspensión de términos no hizo referencia a plazos legales, como por ejemplo los del derecho de petición, y tampoco impidió el ejercicio de aquellas actuaciones administrativas que se podían adelantar a través de herramientas tecnológicas. Asimismo, el lapso de suspensión de los términos coincide a plenitud con el dispuesto en el Decreto Ordinario Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 […]. Como puede advertirse de su articulado, la resolución suspendió los términos entre el 1° de junio y el 1° de julio
de 2020, periodo que, se insiste, coincide plenamente con el lapso que duró el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por ese decreto. […] [R]esulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de la Resolución 2020-0828 de 1° de junio de 2020, expedida por CORPOCALDAS, en la medida que la materia de dicho acto tiene un claro y evidente fundamento constitucional y guarda relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que habilitó a las autoridades del orden nacional para adoptar medidas como las que en dicha resolución se ordenaron para conjurarlo. Adicionalmente, para la Sala la resolución también cumple con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante ese acto administrativo la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia. […] A más de lo anterior, debe ponerse de presente que la resolución no modificó ningún plazo legal o judicial, […] pues se limitó a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta esa corporación. En suma, la Resolución 2020-0828 de 1° de junio de 2020, proferida por CORPOCALDAS resulta idónea, necesaria y proporcional si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020
FALLO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos de cosa juzgada relativa / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Ajustada a derecho [L]a Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico ”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad. En conclusión, para esta Sala las medidas adoptadas por la Resolución 2020-0828 se encuentran ajustadas a derecho, por las razones hasta aquí expuestas.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020-0828 DE 2020 (1 de junio)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02460-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
(CORPOCALDAS)
Demandado: RESOLUCIÓN 2020-0828 DEL 1 DE JUNIO DE 2020
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Procede la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 2020-0828 del 1° de junio de 2020, por medio de la cual se suspendieron unos términos administrativos, expedida por el director general de la Corporación
Autónoma Regional de Caldas.
ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control Resolución 2020-0828 del 1° de junio de 2020
La Corporación Autónoma Regional de Caldas remitió copia simple del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación (fl. 1). El texto de la resolución es del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN N° 2020-828
(Junio 1) “Por la cual se suspenden unos términos administrativos” El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en ejercicio de las funciones y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 593 de 2020, el gobierno nacional imparte instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 27 de abril y las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 11 de mayo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
COVID -19.
Que con base en lo anterior, mediante Resolución N° 0651 del 27 de
abril de 2020, la Corporación decidió continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta el 10 de mayo de 2020. Que con el Decreto 465 de 2020 se adicionó el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesión aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda. Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales”. Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. Que mediante la resolución del N° 0728 del 11 de mayo de 2020, Corpocaldas, decidió continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de los actos administrativos hasta las cero
horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Que mediante el decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal proporción extiende las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. Que mediante Resolución N° 797 de mayo 26 de 2020, la Corporación continuó con la suspensión de términos hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de junio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que en virtud de lo dicho, este despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Continuar con las medidas adoptadas de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, licencias ambientales, con visita técnica decretada y no practicada; así como los procedimientos sancionatorios y recursos; que
para adelantar o resolver precisen de la realización de visita técnica; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de julio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. De la misma manera se suspenden hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de julio de 2020, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no sea posible llevarlas a cabo por medios electrónicos. PARÁGRAFO. La medida adoptada en el presente artículo no aplica cuando se trate de resolver solicitudes de concesión aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
2. Actuación procesal surtida El despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez, a quien le fue asignado el conocimiento del radicado 2020-0828 del 1° de junio de 2020, mediante auto del 16 de junio de 2020, remitió a este despacho el proceso para que se estudiara su acumulación al expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01030-00, en el que se había avocado el conocimiento de la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y, asimismo, se acumuló al proceso la Resolución 2020-0580 del 13 de abril
de 2020, inicialmente asignada por reparto al consejero Gabriel Valbuena. Lo anterior, pues, a su juicio, el contenido del acto que ahora se estudia “es idéntico; que lo único que varía es la fecha de la continuación de la suspensión de los términos administrativos dentro de la Corporación Autónoma Regional de Caldas; y que, además, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, avocó el conocimiento de la primera; el presente asunto se remitirá a dicho despacho, con la finalidad de que estudie su acumulación, en razón a la evidente relación de conexidad que tienen ambos actos administrativos y con el fin de evitar que se emitan decisiones disímiles frente a un mismo asunto”. Sin embargo, mediante providencia del 23 de junio de 2020, la Sala Doce Especial de Decisión de la Corporación, con ponencia del suscrito, resolvió sobre la legalidad de las referidas Resoluciones 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020, que habían sido objeto de acumulación, sin que, por un error involuntario, se haya resuelto la solicitud de acumulación del expediente de la referencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la remisión efectuada para acumulación fue anterior a la sentencia que decidió sobre la legalidad de las Resoluciones 2020-0542 y 2020-0580 y, fundamentalmente, ante la imperiosa necesidad de que se realice el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 2020-0828 de 1º de junio de 2020, el despacho avocó el conocimiento del proceso de la referencia a través de auto del 26
de enero de 2021.
3. Intervenciones El 15 de febrero de 2021, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan David Arango Gartner, en su calidad de director general de CORPOCALDAS, intervino en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control.
En dicho escrito señaló que la Resolución No. 2020-0828 de 1º de junio de 2020 cumple los requisitos para ser analizada por esta vía, pues corresponde a un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función pública y desarrolla las determinaciones adoptadas en función del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Asimismo, explicó que el acto se expidió con el fin de proteger a los empleados de la entidad y a los usuarios de la misma de la propagación del virus, en virtud de las recomendaciones adoptadas por la OMS, el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional. Además, destacó que se fundamentó en el Decreto Legislativo 491 del 2000, que habilitó a las entidades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones. Finalmente, señaló que cumplió con los presupuestos para su expedición en desarrollo de los decretos legislativos, pues fue una medida proporcional a los fines que perseguía, guardó conexidad con los decretos y normas correspondientes y resultó razonable si se considera que buscaba garantizar la seguridad de los servidores públicos, la protección de los
ciudadanos y la seguridad jurídica, por lo que solicitó se declare ajustada al ordenamiento jurídico.
4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo. Luego de referirse al marco constitucional y legal, así como a la noción y características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda que la No. 2020-0828 de 1º de junio de 2020: i) es un acto administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; iii) proferido por una autoridad nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pues si bien en principio podría pensarse que dicha entidad es del orden territorial o regional, lo cierto es que esa divergencia de criterios fue resuelta por la Corte Constitucional en el auto 047 del 3 de marzo de 2010, en el que les atribuyó a las CAR el carácter de entidades públicas del orden nacional; y que iv) tuvo como propósito desarrollar los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
De otra parte, indicó que el acto cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad y si bien su vigencia operó hasta el 1° de julio de 2020, lo cierto es que dicha circunstancia no impide ejercer el control inmediato de legalidad, en tanto resulta procedente respecto de los efectos que produjo o que pudo producir mientras estuvo vigente. Puntualmente, resaltó que la resolución objeto de análisis fue: “[P]roferida con ocasión de los Decretos legislativos No 417 y 637
de 2020 y para desarrollar la ejecución del Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, los primeros, declararon el estado de excepción, y el segundo, expedido durante la vigencia del primero de los citados decretos extraordinarios, cuyo propósito no es otro que alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como a las medidas de urgencia adoptadas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19, pues la finalidad de las medidas transitorias adoptadas, es la de coadyuvar a conjurar la grave calamidad pública que afecta a la ciudadanía en general por causa del COVID-19, así como minimizar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, a la par de continuar o extender una medida que se había tomado con anterioridad a la interior de la Corporación, como lo es la suspensión de términos que aplican en las actuaciones administrativas relacionadas con trámites, autorizaciones y licencias ambientales, garantizando el respeto al derecho del debido proceso, sin afectar la continuidad y efectividad del servicio a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas” Asimismo, destacó que dicho acto supera tanto el examen formal como el material de los requisitos para su expedición, de donde concluyó que se encuentra ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020, “por la cual se suspenden unos términos administrativos”, fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas invocando razones originadas en “la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID -19”. A través de dicho acto se dió continuidad a las medidas de suspensión de términos de “las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, licencias ambientales, con visita técnica decretada y no practicada; así como los procedimientos sancionatorios y recursos; que para adelantar o resolver precisen de la realización de visita técnica; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de julio 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. De la misma manera se suspenden hasta las cero
horas (00:00 a.m.) del 1° de julio de 2020, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no sea posible llevarlas a cabo por medios electrónicos”. Aclarado el alcance del acto objeto de control, procede la Sala a analizar los requisitos de forma, para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. En tal sentido, se observa que en el sub lite la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020, se encuentra suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Juan David Arango Gartner. Así, en la medida que el acto, como se explicó en precedencia, prorrogó la suspensión de términos adoptada, entre otras, en las Resoluciones Nos. 2020-0542, 2020-0580 y 2020-0651, en punto a ciertas actuaciones y procedimientos administrativos, es claro que corresponde a un asunto de la competencia del director general de la entidad. Aunado a ello, se advierte que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo1. Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar los requisitos
sustanciales que permitan proferir una decisión de fondo. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en punto a la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó, para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva del mismo. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la funció
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