CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02515-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02515-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00
Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,
señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control
político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de constitucionalidad del decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00 Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, reconocido como SARS-CoV-2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de
impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos
legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00 Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de
los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.(3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el
contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 proferida por la CREG «Por la cual se toma una medida transitoria respecto de la aplicación de la TRM en el costo de prestación del servicio de Gas Natural», corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en el marco general de su objeto y funciones consagrados en las leyes 142 de 1994
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Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG (arts. 73 y 74) y 143 del mismo año (art. 23), así como en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013, razón por cual, constituye función administrativa a cargo de esta entidad estatal. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que (…) la Resolución No.
098 de 2020 (…), su naturaleza es la de un acto administrativo general de regulación, que se encuadra en la actividad de ordenación sobre aspectos técnicos y operativos del sector de energía y gas como instrumento especializado de intervención socio-económica a fin de fijar las condiciones para la determinación de los costos de compra y transporte de gas, así como la TRM aplicable entre los meses de mayo a julio de 2020, para encauzar la actividad de aquellos hacia el cumplimiento de los fines del servicio público a su cargo; por tanto, se satisface también este presupuesto. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que la CREG es una unidad administrativa especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1260 de 2013. Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020, citó como fundamento normativo el Decreto Legislativo 517 de
2020. (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en un Decreto Legislativo, dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, razón por la cual, la Sala encuentra superado el requisito de procedibilidad, referente a desarrollar un Decreto Legislativo, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, se tiene que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 098 del 22 de mayo de 2020 es un acto administrativo expedido por el presidente (viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía) y el director ejecutivo de la CREG, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1260 de 2013 y el artículo 8 de la Resolución 039 de 2017 expedida por la CREG. (…). [C]laramente se advierte que la CREG tenía la atribución de definir las fórmulas tarifarias, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Decreto Legislativo 517 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00 Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). [E]sta Sala advierte que las medidas tomadas en el artículo primero, relacionadas con que los comercializadores deberán aplicar la tasa representativa del mercado que resulte más favorable a los usuarios, entre TRM del último día del mes y la pactada en las negociaciones de mutuo acuerdo surtidas en virtud de la Resolución CREG 042 de 2020, para el costo de compras y del transporte del gas, tienen conexidad con los Decretos Legislativos 417 y 517 de 2020. (…). Como se observa el Decreto Legislativo 517 de 2020 le otorgó a la CREG la facultad de adoptar medidas extraordinarias de forma transitoria, en diversos temas, entre ellos, disposiciones tarifarias con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y prestadores del servicio público de gas
combustible. Así las cosas, se evidencia la conexidad del artículo primero del acto objeto de control con este Decreto Legislativo, pues lo que se busca es garantizar que los beneficios obtenidos en materia tarifaria en los acuerdos logrados en virtud de la Resolución 042 de 2020, se trasladen al usuario final. (…). Así las cosas, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de gas combustible, para que las familias pudieran permanecer en casa y con ello mantener el distanciamiento social y el aislamiento, aspectos fundamentales para mitigar la propagación y contagio del virus, se facultó a la CREG para que tomara medidas en asuntos tarifarios de manera transitoria -lo que se materializó con la Resolución objeto de controlello por cuanto la fórmulas tarifarias que se encontraban vigentes estaban contenidas en la Resolución 137 de 2013 y para modificarlas era necesario expedir una nueva metodología y adoptar una nueva fórmula tarifaria, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994, trámite que no era expedito. De igual manera, el artículo 1 de la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 encuentra conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020, pues la medida de beneficiar a los usuarios con las tarifas permite dar continuidad a la prestación de los servicios públicos, uno de los fines de la declaratoria del estado de emergencia: (…). De lo expuesto, esta Sala considera que el artículo 1 del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de
marzo de 2020, comoquiera que busca la continuidad en la prestación del servicio público de gas al hacer que los beneficios tarifarios se trasladen a los usuarios, así como favorece las medidas de distanciamiento social y de aislamiento al permitir que las familias permanezcan en casa en condiciones dignas, además sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 517 de 2020. (…). El artículo que se estudia tiene una disposición semejante a la contenida en el artículo 1, la diferencia es que el segundo se refiere a usuarios no regulados y aquel a usuarios regulados, por lo que la Sala extiende las consideraciones efectuadas frente al artículo primero al que ahora se analiza; sin embargo, se observa que el artículo segundo no estableció la vigencia de la medida, lo cual se debía hacer si se tiene en cuenta el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, así las cosas se declarará la legalidad condicionada de este artículo bajo el entendido de que dicha medida tendrá la misma vigencia consagrada en el artículo primero y los parágrafos 1° y 2° de ese artículo de la Resolución objeto de control, pues, en las consideraciones del acto objeto de control no se estableció diferenciación alguna para entender que la vigencia de las medidas deba ser diferente entre una y otra. (…). Frente a esta última disposición, se advierte que el acto administrativo objeto de revisión fue publicado en el 26 de mayo en el Diario Oficial 51.326, en cumplimiento del artículo 65 del CPACA, con lo cual se materializa la decisión y se desarrollan formalmente los Decretos Legislativos 417 y 517 de 2020 al indicar
desde cuando son aplicables las medidas que se adoptan.
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00
Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad y necesidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control no es otro que el de permitir la continuidad de la prestación del servicio de gas combustible y beneficiar a los usuarios finales con la tarifa más favorable, por lo que, dichas disposiciones atienden un fin constitucionalmente válido en la medida en la que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente (artículo 365 de la Constitución Política). Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas
adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto con la Resolución objeto de control se busca la continuidad de la prestación del servicio de gas combustible y beneficiar a los usuarios finales con la tarifa más favorable, no cabe duda, que la modificación en la tarifa de ese servicio es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica que los usuarios se vean beneficiados económicamente, lo que contribuye a mitigar el impacto económico derivado de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, así como, a su vez permiten que sean acatadas pues facilitan que las familias permanezcan en casa en condiciones dignas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que no se observa que con tales disposiciones se esté lesionando derecho alguno, por el contrario, se favorecen los derechos de los usuarios finales del servicio de gas combustible. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior pues, de un lado, se evidencia que no se trata de una medida restrictiva, y de otro, facilita el cumplimiento de los deberes de los usuarios al ser beneficiados con una tarifa que les es más favorable, lo que impacta de manera positiva en la atención de la crisis, así como permite el cumplimiento de las medidas de aislamiento y de distanciamiento social, lo que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación
Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. (…). La Sala Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00 Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la CREG haya pasado por alto, de modo tal que se supera también este último juicio material. (…). Habida consideración de
que se demostró que la Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 expedida por la CREG i) fue proferida por la autoridad con base en las competencias legales; ii) tiene perfecta armonía o conexidad con los Decretos Legislativos 417 y 517 de 2020, iii) resulta proporcional y iv) no viola el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad, con la precisión del condicionamiento del artículo segundo.
NOTA DE RELATORÍA: Del régimen regulatorio establecido en la Carta Política de 1991 en cuanto a los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales, consultar: Corte Constitucional. sentencia C-156 de 2011, M.P.
Mauricio González Cuervo. Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. En cuanto a las características principales del control
inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al principio de conexidad, para lo cual es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001-03-15-000-2015-02578-00. En lo relacionado con la declaratoria de la legalidad del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, sentencias de 19 de mayo y del 3 de julio de 2020, expedientes 11001-03-15-000-202001013-00 y 11001-03-15-000-2020-00963-00(2020-01243), respectivamente, M.P.
César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02515-00
Resolución 098 del 22 de mayo de 2020 - CREG CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 23 / DECRETO 1260 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1260 DE 2013 -
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