CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02626-00(CA)
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- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02626-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00
(Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de Excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, en las mismas condiciones, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez
contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad v) se trata de un control
oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que enmarque los límites para el juicio de la legalidad del acto vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). La lectura integral de las motivaciones y justificaciones expuestas en el Decreto 417 de 2020 y en el acto administrativo que se controla, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGhace palmario que la CREG decidió intervenir la regulación para garantizar la
prestación del servicio público de gas, en orden a enfrentar el Estado de excepción ya declarado por razón de la pandemia y conjurar sus efectos, particularmente aquellos de tipo económico que afectan la cadena de producción, suministro, distribución, comercialización y abastecimiento de gas, cuya incidencia negativa en ese sector tenían la capacidad de poner en riesgo la prestación del servicio público domiciliario de gas y derivar en el incremento de las tarifas de prestación para los usuarios. En este contexto, el hecho de que los actos administrativos hicieran mención del Decreto 417 de 2020, declaratorio del primer Estado de excepción en el país, deja ver que fueron expedidos para reconocer que la potestad reglamentaria de la entidad se activó con el propósito de materializar, en el ámbito de su competencia, las medidas extraordinarias, genéricamente anunciadas, por el Presidente de la República para afrontar el Estado de anormalidad y conjurar los efectos de la pandemia, en el referido Decreto 417, y que posteriormente fueron concretadas en el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 [artículo 3]. (…). En consecuencia, es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución 042 de 2020, porque desarrolla de manera directa, concreta, específica y clara las medidas genéricas anunciadas en el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción y su objetivo se dirigió a mitigar y conjurar sus efectos en los precios de comercialización del gas natural y su transporte, que inciden en las tarifas que enfrentan los usuarios regulados y no regulados, así como en la continuidad de la prestación del servicio.
De igual manera, es procedente el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 057, 067 y 079 de 2020, modificatorias del acto administrativo 042, porque desarrollan la facultad conferida a la CREG en el Decreto Legislativo 517 de 2020, para expedir de manera transitoria todas aquellas medidas y regímenes regulatorios especiales, que considere necesarios para con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.Nos encontramos entonces ante unas medidas que autorizan la modificación por mutuo acuerdo de las cantidades y precios pactados en los contratos de suministro, transporte y distribución de gas y que fija las condiciones para su operación, de carácter transitorio, extraordinario y no ordinario, dictadas en desarrollo de Decretos Legislativos del Estado de excepción, el 417 del 17 de marzo de 2020 declaratorio de éste y el 517 del 4 de abril de 2020. (…). Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia que es competencia de la CREG, pues lo cierto es que la medida no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que expedir tanto el decreto legislativo
declaratorio del Estado de excepción. (…). En virtud de lo expuesto, los actos administrativos objeto de control se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos. En consecuencia, la Sala examinará si se cumplen los presupuestos materiales para declarar si validez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de las resoluciones objeto de estudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGPara la verificación de estos presupuestos [finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación] en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, a propósito de verificar la validez de
este en ejercicio del control automático e integral de legalidad en el sub examine. Se sustenta en los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 365 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es un deber del Estado velar por su prestación a todos los habitantes del territorio bajo criterios de universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura, además determina la intervención del Estado en materia de servicios públicos a efectos de indicar que se trata de una actividad que se ejerce en el marco de la libertad económica regulada, en tanto corresponde al estado asegurar su prestación y acceso de toda la población. 2) Por su parte, el artículo 367 consagra, entre otras cosas, el principio de solidaridad en materia de servicios públicos, indicando que debe servir de referencia para que la ley fije las competencias y responsabilidades en la prestación de aquellos. 3) El núcleo esencial del derecho a acceder a los servicios públicos, se encuentra ligado con la naturaleza del Estado colombiano como Social de Derecho, (…) encuentra consagración en el artículo 366 superior. En desarrollo de dicho mandato, junto con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución. (…). 4) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, aplicables igualmente a las actuaciones administrativas, y que está integrado, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a
la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus. 5) Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). 6) Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. Por su parte, las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y relevantes para el presente estudio son las siguientes: 1) Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” que creó en el artículo 69.2 la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG [numeral 74.1 del artículo 74]. (…). 2) Decretos 1524 y 2253 de 1994, por los cuales el
Presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994, referidas al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. 3) El Decreto 1260 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)” y que regula en el literal a. del artículo 4 ibidem, las funciones de la CREG en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible, entre las que se cuenta expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, para lo cual, conforme con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGartículo 1 del Decreto 1710 de 2013, la CREG podrá “establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de
su transporte en el mercado mayorista”, así como “señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.”. 4) Decreto 2100 de 2011 “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en el que se señalan las atribuciones de la CREG en relación con el acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural por quienes atiendan la demanda esencial, la fijación de los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma, la determinación de los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación. 5) La Resolución CREG 114 de 2017, referidas a la reglamentación de aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, junto con la Resolución CREG 123 de 2013, que establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, que se ocupa, entre otros aspectos, de los procedimientos para la liquidación y facturación de los servicios de suministro, transporte y distribución por redes de gas natural, así como la Resolución CREG 136 de 2014, que regula aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, y la Resolución CREG 080 de 2019, que fija las reglas generales de
comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Todos estos actos administrativos hacen parte del Reglamento de operación de gas natural. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Resoluciones 042 del 31 de marzo, 057, 067 y 079 del 14, 22 Y 28 de abril de 2020 satisfacen el requisito de finalidad y de necesidad fáctica de las medidas En su parte considerativa, luego de hacer referencia general a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica del decreto 417 de 2020, así como a la identificación en dicha norma del distanciamiento social, el aislamiento y al uso de las tecnologías de la información como herramientas fundamentales para la prevención del contagio por Covid-19, y a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos de energía y gas combustible para su implementación. (…). Se desprende de la intervención de la CREG y del Documento Técnico 023, Sesión 990 del 31 de marzo de 2020, que (…), las medidas fueron adoptadas con el propósito de flexibilizar el funcionamiento ordinario del mercado mayorista de gas natural y responder así a la reducción atípica de la demanda de dicho combustible, ocasionada por la pandemia y las correspondientes fluctuaciones en la TRM por la sobreoferta de petróleo en el mercado a nivel mundial, supuestos fácticos que, indica esta Sala, sustentaron, en conjunto con otros, la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 de 2020. (…). Descendiendo al caso concreto, se tiene
que las medidas, transitorias y excepcionales, dictadas en la Resolución 042 de 2020 para el mercado mayorista del gas combustible, tuvieron como propósito permitir que los agentes del mercado primario y secundario, dentro de la autonomía de la voluntad que rige estas relaciones negociales, pactaran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGmodificaciones en los contratos vigentes para el suministro, transporte y comercialización de gas combustible, así como autorizarlos para realización de actividades que en condiciones ordinarias no le están permitidas o variar las condiciones en que pueden realizarlas. (…). De suyo, la autoridad reguladora estimó que para contrarrestar el riesgo enfrentado por el sector del gas combustible era necesario proveer al mercado mayorista con una serie de medidas, que resultan más laxas que las contempladas en la reglamentación ordinaria que regula las operaciones de dicho mercado, con lo cual, las permisiones y condiciones fijadas en la Resolución 042 de 2020 resultan directa y específicamente relacionadas con las causas que dieron lugar a la declaratoria del
Estado de excepción del Decreto 417 de 2020 y están encaminadas a conjurarla, en tanto el mercado mayorista de gas combustible se transa en dólares, está directamente relacionado con los precios internacionales del petróleo y, ante las medidas de confinamiento requeridas para controlar la pandemia, resultaba previsible un mayor impacto en el consumo, cargas y funcionalidad del servicio público de gas natural por redes, siendo este necesario para garantizar no solamente las condiciones básicas para que los hogares pudieran cumplir con dicha medida, sino también la disponibilidad del combustible para su comercialización con el menor impacto posible en las tarifas que debe asumir el usuario final del servicio público. De esta forma, se verifica que la Resolución 042 de 2020 cumple con el requisito de finalidad, pues con ellas no se restringen o limitan los derechos fundamentales constitucionales, sino que, por el contrario, buscan su garantía para todas las personas usuarias del servicio público de gas en tanto se dirigen a evitar el incremento de las tarifas y, por esta vía: i) impedir que las consecuencias negativas de la pandemia y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se profundicen en las finanzas y economía de los hogares y de las empresas dedicadas al suministro, transporte y comercialización del combustible ii) asegurar la estabilidad del sector y la continuidad en el suministro del servicio público de gas y iii) garantizar que el Estado, a quien corresponde la intervención de esta actividad, cuente con la información necesaria para ir adoptando las medidas que se requieran para enfrentar, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos, la evolución de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y los efectos económicos de la declaratoria del Estado de
emergencia económica, social y ecológica de cara al sector del gas, el mercado mayorista y la provisión del servicio público de gas y sus tarifas. En lo que respecta al requisito referido a la necesidad fáctica de las medidas, la Sala advierte que las contenidas en el acto controlado lo superan, porque: (…). Desde la órbita del juicio de subsidiaridad jurídica o necesidad fáctica, la Sala encuentra cumplido el requisito porque, como se explica a continuación, la reglamentación ordinaria del mercado mayorista de gas no permite que los agentes que participan de él en el marco de las actividades de suministro, transporte y comercialización, modifiquen, de mutuo acuerdo, las condiciones y estándares que han sido previamente fijados, conforme con las reglas establecidas en el ordenamiento permanente, para los contratos en ejecución o cuya ejecución será iniciada antes del 30 de noviembre de 2020, y los términos fijados en ella para el registro de la información contractual correspondiente, ante el Gestor de Mercado de Gas, también están preestablecidos en dicha reglamentación, son perentorios e inmodificables por las partes. En efecto, la CREG en el ejercicio de sus competencias ordinarias, previó en las Resoluciones 123 de 2013, 114 de 2017, modificada por la resolución 021 de 2019 y 080 de 2019, las normas que reglamentan los contratos del mercado mayorista de gas, sus condiciones de ejecución reguladas, así como los parámetros de información que debe registrarse ante el Gestor del Mercado, los plazos y requerimientos para tal efecto. (…).
Consecuentemente, era necesario, desde la órbita jurídica, que la CREG interviniera la regulación existente, a efectos de permitir el margen de maniobra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGsuficiente a los agentes del mercados mayorista, para modificar por mutuo acuerdo los precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas, así como las prórrogas de vigencia y el registro extemporáneo de los acuerdos logrados, y, por ende, asegurar la continuidad de la prestación de la prestación del servicio público de gas y la menor afectación de las tarifas que deben sufragar los usuarios finales de dicho servicio. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones 042 del 31 de marzo, 057, 067 y 079 del 14, 22 Y 28 de abril de 2020 satisfacen los requisitos de motivación suficiente Como el cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la adopción de las medidas dictadas por la entidad a través
del acto objeto de revisión, conforme con los consideraciones de la Resolución 042 de 2020 que fueron expuestas en los acápites anteriores, así como de los argumentos brindados por la entidad en su intervención y de lo expuesto en el Documento Técnico 023 de 2020 que le sirvió de antecedente, la Sala advierte que las medidas adoptadas fueron suficientemente motivadas y que dichas consideraciones se ajustan a la finalidad y a la necesidad, también expuestas a lo largo de estas consideraciones, referidas a proveer mejores condiciones para la estabilidad del sector, la continuidad del servicio público de gas, evitar el incremento tarifario del servicio que debe pagar su consumidor y contar con la información del mercado mayorista, en orden a que la CREG pudiera ir adaptando la regulación en atención a las necesidades que imponga la mitigación de los efectos económicos de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y las medidas dispuestas por el Gobierno nacional para su atención, control y contención. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Las Resoluciones 042 del 31 de marzo, 057, 067 y 079 del 14, 22 Y 28 de abril de 2020 satisfacen el requisito de proporcionalidad Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas en la Resolución 042 de 2020 abrieron la posibilidad de modificar por mutuo acuerdo los precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas, así como las prórrogas de vigencia y el registro extemporáneo de los acuerdos alcanzados, y que ello obedeció a la necesidad de salvaguardar la estabilidad no sólo del sector de gas al garantizar un mejor flujo de los recursos del mercado mayorista, afectados por la
sobreoferta de petróleo, la baja de su precios en la economía mundial, así como por la alteración de la funcionalidad, cargas y consumos del servicio público y la menor capacidad de pago de los hogares, empresas y establecimientos para sufragar las facturas por consumo del servicio, la Sala advierte que tales disposiciones son proporcionales y razonables por las siguientes razones: Al ser medidas de carácter voluntario y/o dispositivas, respetan la autonomía de la voluntad de los agentes del mercado mayorista a quienes va dirigida, en tanto en cuanto son ellos los llamados a determinar y negociar los aspectos contractuales autorizados, conforme con la realidad fáctica y económica a la que se ven enfrentados, cada uno de ellos, según sus circunstancias específicas. (…). Responden a una realidad fáctica y económica, la declaratoria de Emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia, que dado su carácter sorpresivo e intempestivo dio lugar a la adopción de medidas de aislamiento y restricción de actividades económicas, así como de realización de actividades laborales, profesionales y educativas en los lugares de residencia de la personas, que hacían imperativa la necesidad de acceder a servicios públicos, tales como el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02626-00 (Acumulados)11001-03-15-000-2020-02630-00 11001-03-15-000-2020-02634-00 11001-03-15-000-2020-02635-00
Referencia: Control inmediato de legalidad
Objeto: Resoluciones 042, 057, 067 y 079 de 2020
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREGgas combustible, en condiciones de funcionalidad, cargas y consumos superiores a los ordinarios, con lo cual se conjugaban circunstancias de disminución de ingreso y mayores demanda del servicio que podían incidir en la capacidad de pago de las facturas del servicio público, y por esta vía, afectar la cadena de suministro, transporte y comercialización. Así pues, las modificaciones contractuales autorizadas y sus correspondientes registros de información ante el Gestor del Mercado, permitían mitigar tal efecto y garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de gas con menores afectaciones financieras y económicas para el sector y los usuarios, en tanto lo permitido a los agentes del mercado, en términos de modificaciones de precios, cantidades, plazos y prórrogas, quedó claramente señalado en las disposiciones de la resolución 042 de 2020, no podía reflejarse, traducirse en el incremento de tarifas para los usuarios finales del servicio público de gas. Las medidas benefician a todos los sujetos que hacen parte del mercado mayorista de gas y a todas las modalidades de contratos autorizadas en el ordenamiento permanente y ordinario, con lo cual, todos aquellos distribuidores, transportistas y comercializadores de gas que teniendo contratos vigentes necesiten de prerrogativas contractuales que les brinden un respiro financiero ante la disminución de flujo de recursos en el sector y las incidencias que tiene la TRM y la sobreoferta de petróleo para éste, pueden voluntariamente buscar y lograr los acuerdos negociales que les brinden mejores garantías para cumplir sus
obligaciones ante el mercado mayorista de gas y/o los usuarios, según corresponda. (…). Las medidas no alteran o modifican el ordenamiento ordinario y permanente en lo relativo a los participantes del mercado mayorista, los usuarios regulados y no regulados, la naturaleza y tipología de los contratos autorizados en el mercado mayorista, las competencias de la entidades involucradas, tampoco altera las fórmulas tarifarias de cara a los usuarios del servicio público de gas, lo cual significa que se ajustan al ordenamiento vigente en Colombia pero bajo la previsión de permitir que las partes del contrato, puedan variar las condiciones operativas pactadas conforme con el desarrollo normal y ordinario del mercado mayorista, a efectos de ajustarlas a la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y asegurar, así, la prestación efectiva, eficiente y con calidad del servicio público de gas. Como la modificación contractual y las obligaciones de registro ante el Gestor de Mercado se adoptaran hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha que se corresponde, como lo explicó la CREG, al llamado plazo “año gas” contemplado en la Resolución 114 de 2017, según el cual los mecanismos de comercialización en las negociaciones de los contratos siempre deben iniciar el 1 de diciembre y terminar el 30 de noviembre del año siguiente, dicho término resulta proporcional a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar, en la medi
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